In Re: Julio E. Rivera Aponte

2007 TSPR 14
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2006
DocketAB-2004-0064
StatusPublished

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In Re: Julio E. Rivera Aponte, 2007 TSPR 14 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: 2007 TSPR 14 Julio E. Rivera Aponte 170 DPR ____

Número del Caso: AB-2004-64

Fecha: 19 de diciembre de 2006

AbogadoS de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Pilar Muñoz Nazario

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Lcda. Marla D. Ríos Díaz Directora Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 25 de enero de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Julio E. Rivera Aponte AB-2004-64

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2006.

El Lcdo. Julio E. Rivera Aponte fue admitido al

ejercicio de la abogacía y la notaría en 1986. El 12

de marzo de 2004 el Contralor de Puerto Rico

presentó una queja ante este Tribunal alegando que

el licenciado Rivera Aponte había incurrido en

conducta violatoria de la Ley Notarial y los Cánones

35 y 38 del Código de Ética Profesional.

En dicha queja, el Contralor explicó que una

auditoría realizada al Municipio de Guayanilla

reveló que el licenciado Rivera Aponte dio fe, en

una declaración jurada de abril de 2001, de que los

declarantes la habían suscrito y firmado en su

presencia, sin que éste realmente estuviera presente

en la firma del documento. La declaración fue

suscrita por tres policías municipales y una

secretaria de la Policía Municipal. AB-2004-64 2

Ordenamos al notario, Lcdo. Rivera Aponte, expresarse

sobre la queja presentada por el Contralor. En su

comparecencia, el notario no niega los hechos alegados por

el Contralor y se limita a explicar que a pesar de no

recordar las circunstancias en que se suscribió la

declaración jurada, sí reconoce que el documento contiene

su firma y sello notarial. Añade que no ha podido

encontrar en su Registro de Testimonios la anotación

correspondiente.

Luego de recibir la contestación del notario,

referimos el caso a la Oficina de Inspección de Notaría,

en adelante ODIN. En su informe, ODIN explica que la

declaración jurada es nula porque ésta no fue anotada en

el Registro de Testimonios del notario, ni tampoco

informada en su índice notarial. ODIN concluye que el

procedimiento utilizado para otorgar la declaración jurada

no cumplió con los requisitos establecidos para ello en

nuestro ordenamiento.

Finalmente, el licenciado Rivera Aponte respondió al

informe de la ODIN, aceptando la falta que se le imputa.

Solicita, además, que al momento de determinar la sanción

disciplinaria correspondiente, este foro tome en

consideración las circunstancias atenuantes particulares

aplicables a su caso.

II

La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el

esquema de autenticidad documental. In re Tejada Rivera,

155 D.P.R. 175, 180 (2001). Por eso, el artículo 2 de la

Ley Notarial de 1987, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,

delega al notario la función de ser el principal custodio

de la fe pública notarial: AB-2004-64 3

El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. 4 L.P.R.A. sec. 2002.

A base de esta función pública, existe una presunción

de que un documento notarial avalado por la dación de fe

de un notario cumple con todas las formalidades de ley y

es legal, verdadero y legítimo. Además, la dación de fe

brinda la confianza de que los hechos jurídicos y

circunstancias que acredita el notario fueron percibidos y

comprobados con sus sentidos o ejecutados por él. In re

Feliciano, 117 D.P.R. 269, 275 (1986). Véase además, In re

Vera Vélez, 148 D.P.R. 1, 7 (1999). Es precisamente esta

presunción de legalidad, veracidad y legitimidad lo que le

brinda certeza, garantía y eficacia al documento notarial.

Por esto, es imprescindible que el notario actúe con el

más alto grado de honradez y honestidad como custodio de

la fe pública notarial. In re Ramos, 104 D.P.R. 568, 570

(1976). Véase además, In re Vera Vélez, supra, 7, In re

Tejada Rivera, supra, 180.

Al ejercer esta función pública el notario debe

cumplir estrictamente tanto con la Ley Notarial como con

el Código de Ética Profesional, cuyo Canon 35 impone a

todo abogado un deber de sinceridad y honradez. 4

L.P.R.A. Ap. IX, C.35. In re Vera Vélez, supra, 7. Dicho

canon dispone lo siguiente:

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus AB-2004-64 4

representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.

No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.

El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.

Conforme a esta disposición, cuando un notario da fe

de un hecho falso “[n]o sólo quebranta la fe pública

notarial, si no también socava la integridad de la

profesión al incumplir con el deber de honradez y

sinceridad que a todo abogado le impone el Canon 35 del

Código de Ética Profesional, supra.” In re Rivera Arvelo y

Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 863 (1993). Véase además,

In re Vera Vélez, supra, 7-8.

Un testimonio o declaración de autenticidad es un

documento notarial en el cual el notario da fe de la

veracidad de un hecho que le consta de personal

conocimiento. El testimonio puede referirse, entre otras

cosas, a la legitimación de firmas. In re Figueroa

Álvarez, 155 D.P.R. 875, 882 (2001). Véase además, Art. 56

de la Ley Notarial, supra. En especial, un testimonio de

legitimación de firma acredita el hecho de que en

determinada fecha, una firma fue puesta en presencia del

notario y por la persona que el notario acredita que es

quien dice ser. Este tipo de testimonio puede o no

comprender el juramento o afirmación del firmante. En este

testimonio, el notario hará constar su conocimiento AB-2004-64 5

personal del firmante o en su defecto la utilización de

los medios supletorios de identificación que provee el

artículo 17 de la Ley Notarial, supra. Regla 67 del

Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A.

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