In re Rivera Arvelo

132 P.R. Dec. 840
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 1993
DocketNúmero: CP-88-617
StatusPublished
Cited by42 cases

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In re Rivera Arvelo, 132 P.R. Dec. 840 (prsupreme 1993).

Opinion

per curiam:

El 9 de diciembre de 1987 el Tribunal Superior, Sala de Carolina, dictó sentencia sumaria parcial a favor de los demandantes en la acción sobre nulidad de sentencia, nulidad de acto jurídico, ejecución de hipoteca y daños y perjuicios, caso Civil Núm. 86-259(E), Suc. Pablo Grillo et al. v. Pedro L. Santoni Román, et al. Inconformes, varios de los demandados presentaron ante nos un recurso de revisión en el cual solicitaron la revocación de dicha sentencia. Mediante Resolución de 16.de junio de 1988, declaramos no ha lugar el recurso y referimos el expe-diente del caso al Procurador General para que investigara [843]*843la conducta profesional del Ledo. Jesús M. Rivera Arvelo y del notario público Carlos M. Ortiz Velázquez en relación con los hechos que dieron lugar a la acción. Presentado el informe del Procurador General, el 5 de octubre de 1988 ordenamos la presentación de las querellas correspondientes.

I

De acuerdo con nuestra orden, el día 27 de octubre de 1988 el Procurador General presentó los cargos siguientes:

CARGO I
El Lie. Jesús M. Rivera Arvelo actuó en forma ilegal y en contra de los cánones de ética profesional cuando aceptó la pro-piedad que garantizaba el pagaré hipotecario otorgado el 15 de diciembre de 1975 por Pedro L. Santoni y Benigna Colón de Santoni y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por am-bos, por valor de $40,000 vencederos a su presentación al 8 1/2 por ciento de interés anual, autenticado ante el notario Manuel Medina Aymat con el número de affidavit 1798.
El Lie. Jesús M. Rivera Arvelo en consecuencia violó lo dis-puesto en la Sección 3773 de 31 LPRA, See. 742 con relación a cosa litigiosa porque la transferencia de la propiedad a su persona y/o la Sociedad de Gananciales compuesta por él y su es-posa fue una realizada en forma fraudulenta y en contra del interés público por la forma y manera ilegal, en que se realizó la transferencia y posterior cancelación de un pagaré falsificado en sustitución del original; no cayendo la misma en ninguna de las excepciones que establecen dichas disposiciones legales. Por dicha actuación el abogado notario Rivera Arvelo también violó el Canon 23 y 35 de Etica Profesional.
CARGO II
El Lie. Jesús M. Rivera Arvelo actuó en contra de los cánones de Etica Profesional, por el tipo de gestión profesional que rea-lizó en los procedimientos del caso 86-259, radicado en el Tribunal Superior, Sala de Carolina y su posterior solicitud de revisión ante este Honorable Tribunal Supremo.
[844]*844El conocimiento real y verdadero que tenía el Lie. Jesús M. Rivera Arvelo de la transacción realizada en torno al pagaré objeto de cobro judicial en dos ocasiones, el alcance de su par-ticipación activa en dichos procedimientos judiciales y en la transferencia, aceptación y cancelación fraudulentas del bien objeto de los litigios en que él representaba a la parte deudora —aún reconociendo el derecho del abogado querellado a defen-derse de las alegaciones presentadas en su contra— lo sitúan claramente en una situación contraria a los cánones 17,26 y 35 de los de Etica Profesional porque él sabía que el pagaré original estuvo siempre en poder de la parte reclamante y manejó con artificios los hechos para ofrecer una falsa relación de he-chos y de derecho sobre los asuntos relacionados con los casos ventilados ante el Tribunal de Instancia en el caso 86-259 y luego en su presentación del recurso de revisión ante este Honorable Tribunal.
CARGO III
El abogado-notario Carlos M. Ortiz Velázquez, ante quien se otorgó la escritura número 25 otorgada el 5-de octubre de 1982, violó la Fe Pública Notarial y el canon 35 de los de Etica Profesional.
El abogado notario Carlos M. Ortiz Velázquez no actuó con la debida prudencia y acuciosidad necesaria en el ejercicio de la función pública que permea todo el ejercicio del notariado, pues otorgó un documento y canceló otro pagaré que simula el original, y dio fe de las gestiones propias en este tipo de otorga-miento, cuando en realidad el pagaré cancelado era falso, y por tanto, todos los señalamientos y procedimientos relacionados con dicho acto son falsos y fraudulentos.
Su gestión en la autorización del otorgamiento de la escritura 25 mencionada, así como la cancelación del pagaré objeto de los pleitos judiciales, facilitó el que el Lie. Jesús Rivera Arvelo rea-lizara los actos ilegales, antiéticos y culposos que afectaron ade-más a terceras personas. Querella, págs. 1-3.

Tanto el licenciado Rivera Arvelo como el notario Ortiz Velázquez contestaron la querella. Con respecto al cargo Núm. I, el licenciado Rivera Arvelo sostiene que si bien la Escritura Núm. 25 se otorgó antes de que se notificara la sentencia, el derecho de propiedad cedido no era un bien litigioso, porque al momento de otorgarse la escritura ya el tribunal había dictado, aunque no notificado, la sentencia. [845]*845Niega, además, que conociera la falsedad del pagaré hipo-tecario cancelado mediante la Escritura Núm. 25 y que éste fuera cancelado con intención fraudulenta.

Con respecto al cargo Núm. II, el licenciado Rivera Ar-velo aduce en su defensa que el pagaré hipotecario cance-lado mediante la Escritura Núm. 25 era válido y que no se le puede imputar conocimiento de que tal pagaré no fue entregado al cedente, Sr. Pedro L. Santoni Román, antes del otorgamiento de dicha escritura.(1) Por lo tanto, sos-tiene que no incurrió en conducta impropia en su gestión profesional en el caso Civil Núm. 86-259(E) ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina.

Por su parte, con respecto al cargo Núm. III, el notario Ortiz Velázquez aduce en su defensa que en ningún mo-mento el licenciado Rivera Arvelo le había informado sobre el origen de los pagarés a ser cancelados ni sobre pleitos en los cuales pudieran estar involucrados dichos pagarés.

II

Contestada la querella, nombramos a un Comisionado Especial para que presidiera una vista probatoria y rin-diera un informe con las determinaciones de hecho que en-tendiera procedentes. A continuación exponemos los he-chos relevantes según éstos surgen de la relación del caso y de las determinaciones de hechos del Comisionado Especial y de los autos del Caso Civil Núm. 77-416 ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, y del Caso Civil Núm. 86-259(E) ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, de los cuales tomamos conocimiento judicial conforme a la Re-gla 11 de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV.

A. El 15 de diciembre de 1975 el Sr. Pedro L. Santoni [846]*846Román y la Sra. Beningna Colón de Santoni suscribieron ante el notario público Manuel Medina Aymat un pagaré hipotecario —Affidávit Núm. 1798— por la suma principal de cuarenta mil dólares ($40,000) e intereses al ocho y me-dio por ciento (8 1/2%) anual, pagadero al portador y ven-cedero a su presentación. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el señor Santoni Román y la señora Co-lón de Santoni constituyeron una hipoteca de primer rango sobre una finca rústica perteneciente a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Esta hipoteca consta en la Escritura Núm. 73 suscrita el mismo 15 de diciembre de 1975 ante el notario Medina Aymat.

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