In re Bermúdez Rivera

123 P.R. Dec. 615
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1989
DocketNúmero: CE-87-221
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 123 P.R. Dec. 615 (In re Bermúdez Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re Bermúdez Rivera, 123 P.R. Dec. 615 (prsupreme 1989).

Opinion

PER CURIAM:

El Procurador General de Puerto Rico pre-sentó querella contra el abogado Efraín Bermúdez Rivera y le imputó el cargo sobre conducta impropia siguiente:

El abogado Efraín Bermúdez Rivera violó los Cánones de [ÉJtica Profesional y actuó en forma ilegal e inmoral cuando utilizó para sus fines y propósitos, en forma extrajudicial, sin mediar gestión previa en el Tribunal, a un empleado del Tribunal —Alguacil— quien so color de autoridad realizó —a re-querimiento del abogado querellado, una gestión ilegal y ultra vires en benefic[i]o de aquél para traer ante la justicia a un ciudadano en forma ilegal también. Querella, pág. 1.

El querellado compareció por conducto de abogado e hizo las alegaciones siguientes:

[616]*6161.Se niega que el querellado haya incurrido en violación a los Cánones de [Éjtica Profesional —no se identifica ningún cánon en particular en la querella — , o que haya actuado en forma inmoral.
ALEGACIONES ESPECIALES
Por vía de Alegaciones Especiales, se alega lo siguiente:
1. Examinada ahora en perspectiva la conducta del quere-llado tenemos motivos para pensar que no siguió el procedi-miento legal correcto. Sin embargo su actuación fue de es-tricta buena fe y con el objetivo de evitar al ciudadano Julio M. Román Arizmendi un procedimiento formal de denuncia o acusación criminal, con el correspondiente efecto de expedi-ción de orden de arresto y/o fijación de fianza.
2. Al actuar así, el querellado creía, de buena fe, estar con-cretando el espíritu que permea la Resolución de este Hon. Tribunal Supremo del 15 de mayo de 1981, en evitación de “la extenuación espiritual [...] que conlleva un p[leito]” criminal formal (111 D.P.R. 86, 1981) así como el espíritu de la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974 en cuanto a la solución rápida y adecuada de pleitos.
3. Igualmente la actuación del querellado respondió a lo que entonces parecía ser una práctica generalizada de citación por el alguacil, conforme a las propias manifestaciones del al-guacil envuelto en el incidente, pero sin ánimo de incumplir la ley o realizar una gestión ilegal.
Aparentemente este sistema de citación mediante el algua-cil ha requerido antes la intervención de la Administración de los Tribunales.
4. Examinados los hechos ahora en la perspectiva legal y jurídica que ameritan los mismos tomando en consideración las altas y severas normas de conducta que rigen el ejercicio profesional, el querellado comprende que su actuación, aun-que de buena fe y con el convencimiento moral antes indicado, no fue conforme a las disposiciones estrictas de nuestro Orde-namiento Jurídico.
Ha evitado incurrir en la misma y tiene el firme propósito de continuar en tal actitud.
5. En definitiva, el ciudadano Julio M. Román Arizmendi incumplió el pago de más de $16,000.00 y tuvo que pasar por [617]*617los rigores de determinación de causa, denuncia y fijación de fianza, que se intentaba evitar.
6. El querellado es una persona honesta, con sentido de servicio público, que lleva una práctica honrada, aunque mo-desta en un pequeño pueblo del sur, y en modo alguno preten-día con sus actuaciones realizar un acto ilegal o inmoral, por lo que solicita de este Hon. Tribunal aquella Resolución justi-ciera atemperada por la comprensión de su buena fe en los actos que se imputan ocurridos. Contestación a la querella, págs. 1-2.

Una vez completados los trámites, incluso la vista eviden-ciaría, el Comisionado Especial designado por este Tribunal, Lie. Juan Marcano Ortiz, hizo las determinaciones de hecho siguientes:

1. Que el Ledo. Efraín Bermúdez practica la profesión de abogado desde el 1968 con oficina en la Calle Betances [Núm.] 15 de Santa Isabel, Puerto Rico.
2. Que para 5 de julio de 1985 el Sr. Elving Rodríguez Miranda era Alguacil Auxiliar en el Tribunal de Distrito, Sala de Juana Díaz y ese día (viernes) se había concedido libre a los empleados de la Rama Judicial; por lo que el local estaba ce-rrado.
3. El Sr. Elving Rodríguez Miranda posee un Bachillerato en Artes; ha sido maestro y en la actualidad ha cursado dos años de estudios de derecho y estudiaba en la Escuela de De-recho de la Universidad Católica de Ponce.
4. Que para julio de 1985, el Honorable José A. Ramos Ro-dríguez actuaba como Juez Municipal de Santa Isabel, Puerto Rico y el Honorable Elidió Maldonado era Juez Administra-dor de la Sala del Tribunal de Distrito de Juana Díaz. El 5 de julio de 1985 fue declarado oficialmente feriado, por las autori-dades pertinentes, habiendo permanecido el referido Tribunal cerrado. Con anterioridad el Ledo. Efraín Bermúdez había solicitado del alguacil Elving Rodríguez Miranda, le citara al Sr. Julio Román, residente de Bayamón, quien supuestamente había expedido unos cheques sin fondo a su cliente April Agro Industries, Inc. En ese día ambos hicieron gestiones para con-seguir las llaves del Tribunal, habi[é]ndolas obtenido de manos de la Sra. Zobeida Santos Collazo, conserje del Tribu[618]*618nal. [É]sta entregó las mismas; por el Sr. Ex-alguacil, Elving Miranda haberle indicado falsamente, que la secretaria Alma Gast[ó]n Cabrera lo había autorizado.
“[É]l me saludó y nos saludamos y entonces él me dijo que él iba a buscar las llaves. Entonces yo le pregunté que si él había hablado con doña Alma y él me dijo que sí, que ya había ido a hablar, que por eso había ido a mi casa a buscar las llaves. Y yo ... pues se las entregué.” (Pág. 72, Declaración de Zobeida Santos Collazo). Vista de 28 de agosto de 1986 In Re Elving Rodríguez Miranda, Querellado, Caso A 86-13.
La Sra. Alma Gast[ó]n Cabrera no autorizó al Sr. Miranda a recoger las referidas llaves; ni le vi[o] personalmente.
5. Que al así obtener las llaves, el Sr. Rodríguez Miranda entró al Tribunal y consiguió una Orden de Citación (OAT 985, octubre 1974, Orden de Citación sobre Querella Ley 140 de 23 de julio de 1974) la llevó a la oficina del querellado Ledo. Ber-múdez y la secretaria de éste preparó la citación y el alguacil la firmó.
P— “O sea ¿habló con la secretaria y la secretaria pre-paró la citación?”
R— “Preparó la citación.”
(Declaración Ledo. Efraín Bermúdez, Pág. 111, Caso Núm. A 86-13)
6. Que ambos, el querellado Ledo. Bermúdez y el Alguacil Rodríguez Miranda, fueron a Bayamón a diligenciar la refe-rida citación, acompañados de un agente de la corporación April Agro Industries, Inc.
7. Que en 11 de julio de 1985, el Sr. Julio Román, honrando la referida citación, compareció ante el Juzgado Municipal de Santa Isabel acompañado de abogado, enterándose entonces de que para esa fecha, ni para ninguna otra; había querella alguna o denuncia contra su persona.
8. Que las aludidas gestiones judiciales se hicieron, sin que mediara orden de ninguno de los jueces de esa sala, ni de nin-guna otra, ya que no hubo solicitud previa a fin de mover al Tribunal a expedir alguna citación; hechos que conocía el que-rellado, Ledo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re Carmen Astacio Caraballo
2000 TSPR 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re Astacio Caraballo
149 P.R. Dec. 790 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Roberto Soto
134 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
In re Rivera Arvelo
132 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
123 P.R. Dec. 615, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-bermudez-rivera-prsupreme-1989.