In Re Carmen Astacio Caraballo

2000 TSPR 11
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 8, 2000·No. CP-1998-0013·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella Carmen Astacio Caraballo 2000 TSPR 11

Número del Caso: CP-1998-0013 Fecha: 12/08/1999

Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada: Lcda. Noemi Caraballo López Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carmen Astacio Caraballo CP-98-13

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 1999

El 15 de enero de 1991, el Sr. Horacio Rivera Nieves, rival político de la Lcda. Carmen Astacio Caraballo, radicó una queja en contra de ésta ante la Oficina del Procurador General. En síntesis, alegó que, dos años y medio antes, dicha abogada había hecho manifestaciones falsas ante un tribunal de justicia.

El 14 de marzo de 1991, el entonces Director de la Oficina de Administración de los Tribunales, Hon. René Arrillaga Beléndez, compareció igualmente ante la Oficina del Procurador General en solicitud de que se investigara la actuación de la referida abogada.

El 6 de noviembre de 1998, en cumplimiento de nuestra Resolución de fecha 28 de septiembre de 1996, el Procurador General presentó querella contra la Lcda. Astacio, imputándole los siguientes cargos:

“CARGO I

La Lcda. Carmen Astacio Caraballo violentó los principios establecidos por el Canon 35 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado y a utilizar ante los tribunales medios consistentes con la verdad y a no inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.

CARGO II

La Lcda. Carmen Astacio Caraballo violentó los principios establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a esforzarse al máximo de su capacidad a la exaltación del honor de tal profesión, aportara la mejor administración de la justicia y a comportarse tanto en su vida privada como profesional en forma digna y honrada.”

Contestada la querella, nombramos Comisionado Especial al ex-Juez Superior, Hon. Angel G. Hermida, para que presidiera una vista probatoria y rindiera un informe con las determinaciones de hecho que entendiera procedente. A continuación, exponemos los hechos que surgen de la relación del caso y de las determinaciones de hechos del Comisionado Especial, así como de los autos del Caso Civil Núm. RF (F) 88-148, sobre divorcio, entre la Lcda. Astacio y el señor José A. Pacheco, promovido ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao.

I

La Lcda. Astacio fue admitida por este Tribunal al ejercicio de la profesión legal el 3 de mayo de 1980. El 10 de junio del mismo año, le fue expedida autorización para el ejercicio del notariado.

La abogada querellada estuvo casada con el Sr. José A. Pacheco por más de 25 años, procreando dos hijos en el matrimonio. En 1988, la querellada presentó demanda de divorcio contra su esposo, por la causal de separación, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao. El 20 de mayo de 1988, el Juez Raúl Ferrer Babilonia dictó sentencia, declarando roto y disuelto el matrimonio entre la abogada de epígrafe y el señor Pacheco.

Casi dos meses después, el 12 de julio de 1988, la Lcda. Astacio presentó una moción ante el foro de instancia solicitando se dejase sin efecto la mencionada sentencia1, ya que alegadamente el Sr. Pacheco y ella habían zanjado sus diferencias y se habían reconciliado. En dicha moción, la mencionada abogada no hizo constar que el demandado, Sr. Pacheco, había fallecido cinco días antes de presentada la misma.

Debe señalarse que la referida abogada, estaba impedida de solicitar, y el Juez de conceder, el remedio mencionado, puesto que la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.49, sobre moción de relevo de sentencia, establece que:

“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

(1)Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(4) Nulidad de la sentencia;

(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; O (6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (3) ó (4)...” (Énfasis suplido.)

A pesar de las expresas disposiciones en contrario, de la transcrita Regla 49.2, el Juez concedió a la Lcda. Astacio el relevo de sentencia solicitado por ella.

El 9 de junio de 1989, la Lcda. Astacio, en calidad de viuda, y sus hijos, presentaron demanda ante el tribunal de instancia en reclamación

1 Esta sentencia había advenido final y firme debido a que habían transcurrido los treinta (30) días para solicitar su revisión.

de los daños y perjuicios que alegadamente sufrieron por el fallecimiento del Sr. Pacheco, el cual, supuestamente, se debió a la impericia médica de los allí demandados; reclamaron, además, los sufrimientos y angustias mentales que sufrió el señor Pacheco mientras estuvo recluido en los hospitales demandados. La parte demandada solicitó la desestimación de la reclamación instada por la Lcda. Astacio Caraballo, alegando que ella no era viuda sino divorciada.

La Lcda. Astacio, en su contestación a la querella radicada por el Procurador General, alegó que “los hechos en el presente caso tienen su explicación y le manifiesta al Honorable Tribunal que no medió intención alguna de violar los Cánones número 35 y 38 de Etica mencionados en la querella, toda vez que a lo largo de su carrera profesional ha demostrado responsabilidad, honradez y sinceridad en el desempeño de sus funciones”. Expuso, además, que “como profesional de la práctica del derecho, se ha esforzado en brindar sus servicios y dirigir sus capacidades hacia los servicios legales de los desvalidos y necesitados, honrando la profesión, en ocasiones sin recibir remuneración alguna ... siendo reconocidos sus servicios como abogada del año de Pro Bono en varias ocasiones... ”.

Expuso la querellada que, al momento del fallecimiento de su ex-

esposo, ambos continuaban conviviendo como esposos y habían acordado “retirar la sentencia de divorcio” y continuar su matrimonio. Según manifiesta la abogada querellada, la moción solicitando el retiro de sentencia fue redactada entre ambos antes de la muerte del Sr. Pacheco, y fue firmada por la querellada, quedando la moción en su oficina a cargo de su secretario2. Alegadamente, al fallecer su esposo, la abogada no regresó durante esos días a su oficina, por hallarse en un estado de depresión; indica la querellada que la moción se radicó por error o

2 Es de notar, sin embargo, que en una declaración jurada sometida con anterioridad ante la Oficina del Procurador General, de fecha 15 de febrero de 1991, la querellada aseveró que la moción fue hecha después de la muerte del Sr. Pacheco, en cumplimiento de una promesa hecha a éste poco antes de su muerte.

inadvertencia de su secretario, quien escribió la fecha y la presentó ante el tribunal sin percatarse del contenido de la misma.

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