In Re: Angel L. Marrero Figarella

98 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1998
DocketCP-1994-830
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Angel L. Marrero Figarella, 98 TSPR 112 (prsupreme 1998).

Opinion

CP-94-830 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE: QUERELLA

ANGEL L. MARRERO FIGARELLA 98TSPR112

Número del Caso: CP-94-830

Abogados Parte Querellante: LCDO. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL

LCDO. MIGUEL A. SANTANA BAGUR PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Abogado Parte Querellada: Por derecho propio

Fecha: 7/13/1998

Materia: CONDUCTA PROFESIONAL

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-94-830 2

In re:

Angel L. Marrero Figarella CP-94-830 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 1998

El 2 de septiembre de 1994, el Procurador General

presentó una querella contra el abogado Angel L. Marrero

Figarella, en cumplimiento de una Resolución nuestra a esos

efectos. Le imputó los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

El Lcdo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta profesional impropia, detrimental a los mejores intereses de su cliente, mientras se desempeñó como representante legal de la parte demandada en el caso María Ruiz Machín y otros v. Pedro Abich Chaban y otro, civil número CS-88-672, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en el Tribunal Superior, Sala de Caguas.

Durante el trámite del referido caso, el licenciado Marrero Figarella no compareció a un señalamiento de vista— CP-94-830 3

del cual había sido previamente notificado—pactado para el 5 de octubre de 1990, ni informó la razón para tal incomparecencia, lo que propició que el Tribunal condenara a la parte demandada a pagar solidariamente la cantidad de $1,000.00 a los demandantes por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560.00 a una co-demandante, como reembolso de los gastos incurridos por ésta para trasladarse a Puerto Rico y regresar a Florida.

El licenciado Marrero Figarella, además, omitió informar oportunamente a la parte contraria, como era su deber, la sustitución de un perito que se proponía presentar la parte demandada en apoyo de su causa y ello motivó, ante la objeción de la parte contraria, que el Tribunal no permitiera la presentación del nuevo perito.

Asimismo, el licenciado Marrero Figarella no consignó en el Tribunal la cantidad de $1,560.00 que le entregó su cliente, la parte demandada, para cumplir con la orden emitida por el Tribunal el día 5 de octubre de 1990, lo que acarreó, en última instancia, la imposición de una sanción aún más severa contra su cliente: la eliminación de las alegaciones, con el sólo derecho a contrainterrogar a los testigos de la parte demandante.

La conducta del licenciado Marrero Figarella, según antes expuesta, constituye un grave incumplimiento de su deber de diligencia y de protección a los intereses de su cliente, en violación del Canon 18 del Código de Etica Profesional, y una transgresión crasa al Canon 23 del mismo cuerpo legal, que exige una relación entre abogado y cliente fundada en la honradez absoluta.

SEGUNDO CARGO

El Lcdo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta altamente impropia, incompatible con el precepto contenido en el Canon 35 del Código de Etica Profesional, al informar durante la vista del 10 de enero de 1991, en el caso Civil Núm. CS-88-672 a que alude el cargo anterior que su cliente no había podido levantar el dinero ($1,560.00) para pagar la sanción impuesta y que él personalmente no se había percatado de su responsabilidad solidaria en el pago de dicha sanción. El licenciado Marrero Figarella formuló dicha alegación ante el Tribunal, aún cuando conocía que su cliente le había entregado el referido dinero con el propósito de que lo consignara en el Tribunal, y debiendo conocer, además, su responsabilidad solidaria respecto al mencionado pago, toda vez que dicha responsabilidad estaba claramente expuesta en la orden del Tribunal.

Al así actuar, el licenciado Marrero Figarella no sólo no fue sincero con su representado en lo concerniente al uso del dinero en cuestión, sino que también faltó a su deber de sinceridad para con el Tribunal (Canon 35), quebrantando, por demás el postulado ético que exige del abogado esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profesión. Canon 38 del Código de Etica Profesional.

Presentada la querella, nombramos a un Comisionado Especial al

cual le encomendamos oír y recibir la prueba, certificarla debidamente CP-94-830 4

y someter sus conclusiones de hechos. Después de conferencias con

antelación a la vista, de haber celebrado vistas, de escuchar

testimonios durante dos días y haber dirimido los testimonios

encontrados, el Comisionado Especial sometió las siguientes

conclusiones de hechos.

I

La querella de epígrafe surge a raíz del caso María Ruíz Machin,

et. al. v. Pedro Abich Chaban, et al, Civil Núm. CS 88-672 ante el

entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas, sometido el 5 de abril de

1988. Se trataba de la acción reinvindicatoria de una finca objeto de

un contrato incumplido de opción de compraventa y de los alegados daños

y perjuicios consecuencia de dicho incumplimiento. Los demandados, el

Sr. Pedro Abich Chaban y su corporación comparecieron representados por

los Lcdos. Rafael S. Fuentes Rivera y Rafael Fuentes Fernández y

presentaron contestación a la demanda, defensas especiales y una

reconvención. El 28 de noviembre de 1988 dichos abogados presentaron su

renuncia a la representación legal del Sr. Abich Chaban y de su

corporación, la cual fue aceptada por el Tribunal. El licenciado

Marrero Figarella asumió la misma mediante moción presentada el 4 de

enero de 1989.

El 23 de enero de 1990 las partes presentaron conjuntamente el

informe sobre conferencia preliminar entre abogados y ese mismo día se

celebró la conferencia con antelación al juicio. Se señaló la vista en

su fondo para el 14 de junio de 1990.

En el informe sobre conferencia preliminar el demandado, por

conducto de su representante legal, el licenciado Marrero Figarella,

anunció como perito al Agrimensor Arnaldo López. Poco después, el 12

de febrero de 1990, la parte demandante requirió tomar una deposición

al Agrimensor Arnaldo López.

El 16 de mayo de 1990 el demandado Abich Chaban, por conducto de su

abogado, el licenciado Marrero Figarella, solicitó la suspensión de la

vista en su fondo por no haberse terminado aún el descubrimiento de CP-94-830 5

prueba entre las partes. El Tribunal accedió a la solicitud y reseñaló

la vista en su fondo para el 5 de octubre de 1990.

El 13 de agosto de 1990 el Sr. Abich Chaban, representado esta vez

por el Lcdo. José F. Cardona, presentó ante el Tribunal de Federal de

Quiebras (en adelante Tribunal de Quiebras) un procedimiento al amparo

de Capítulo XI del Código Federal de Quiebras. En esa misma fecha el

Tribunal de Quiebras emitió una notificación de la petición y una orden

de paralización automática de todo procedimiento judicial en contra del

Sr. Abich Chaban. El 5 de septiembre de 1990 el licenciado Marrero

Figarella le informó de ese hecho al entonces Tribunal Superior de

Caguas. El 12 de septiembre de 1990 el tribunal decretó la paralización

de los procedimientos en el caso Ruiz Machín v. Abich Chaban.

Debido a la paralización automática de los procedimientos el 13 de

agosto de 1990, el licenciado Marrero Figarella no hizo gestión

ulterior alguna y, por ende, no notificó al Tribunal ni a la parte

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