In re Díaz Alonso

115 P.R. Dec. 755
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 1984
DocketNúmero: MC-84-27
StatusPublished
Cited by48 cases

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In re Díaz Alonso, 115 P.R. Dec. 755 (prsupreme 1984).

Opinion

PER curiam:

El 13 de junio de 1984 se presentó, en la Secre-taría de este Tribunal, un escrito suscrito por el Hon. Flavio E. Cumpiano, en el cual informa sobre la conducta profe-sional del Lie. Calixto Díaz Alonso y solicita una investi-gación de la misma. El Juez Cumpiano describe la conducta del licenciado Díaz Alonso como de desidia, desatención y total abandono de los intereses de sus representadas, entre las que se encuentran dos menores de edad.

Conforme se desprende del escrito enviado por el Juez Cumpiano, el licenciado Díaz Alonso incurrió en las siguien-tes fallas:

1. En el caso de Gloria M. Inele Matos v. Linda Chico García y sus hijas menores Cynthia y Jessenia Dávila Chico sobre Rendición de Cuentas y Partición de He-rencia, el licenciado Díaz Alonso asumió la represen-tación profesional de las partes demandadas en 3 de mayo de 1982 y no contestó la demanda.
2. Se citó para conferencia y el abogado de la otra parte no pudo comunicarse con el licenciado Díaz Alonso.
3. El tribunal citó a conferencia preliminar entre abo-gados en el mismo tribunal, en la cual el juez par-[758]*758ticipó. Se dieron encomiendas a los abogados. El licen-ciado Díaz Alonso no llevó a cabo la suya.
4. El abogado de la otra parte le escribió. Él no contestó.
5. El tribunal emitió una orden para exponer causa por la cual no debían imponérsele sanciones por no responder a las comunicaciones y no haber cumplido lo pactado en la conferencia. El licenciado Díaz Alonso no respondió a la orden.
6. El tribunal emitió una Resolución y Orden en que impuso sanciones y apercibió al licenciado Díaz Alonso que había niñas menores envueltas cuyos intereses peligraban. El licenciado Díaz Alonso no cumplió con la Resolución y Orden.
7. El tribunal dictó órdenes en que eliminó las alega-ciones y ordenó la anotación de rebeldía de la deman-dada mayor de edad y se vio obligado a nombrar a la honorable Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de las menores. Nada hizo el licenciado Díaz Alonso.
8. La representada del licenciado Díaz Alonso compareció al tribunal para informar que luego de múltiples ges-tiones para localizarlo no ha podido comunicarse con él

Mediante resolución emitida el 27 de junio de 1984 este Tribunal concedió al licenciado Díaz Alonso un término de quince días para que mostrara causa por la cual no debe ser disciplinado.

El 20 de julio de 1984 el licenciado Díaz Alonso presentó en este Tribunal un escrito titulado Contestación a Queja. En el mismo el licenciado Díaz Alonso acepta los hechos. Aun cuando entiende que no justifican su actuación, consi-dera que las siguientes circunstancias atenúan su conducta:

1. Fue admitido a la profesión de abogado el 6 de noviembre de 1979.
2. Es esta la primera vez en su vida profesional que [759]*759tiene que comparecer ante este Tribunal a responder por sus actuaciones.
3. No tenía experiencia en el litigio contencioso civil pues se había dedicado casi exclusivamente a casos de naturaleza criminal menos grave, divorcios no contenciosos y procedimientos ex parte.
4. La demanda que no se contesta es una demanda enmendada donde se traen como partes demandadas a las hijas menores de la Sra. Linda Chico, quien ya estaba en el pleito.
5. Las partes a través de sus abogados estaban en con-versaciones para transigir el caso.
6. Por ciertos motivos (que se explican en la contes-tación a la queja) las relaciones con su cliente se tor-naron agrias y por inexperiencia no medió una renuncia de representación o una moción informativa al tribunal.
7. Los abogados tanto de la demandante como de la demandada se intercambiaban documentación y des-cubrían prueba, otra vez sin la intervención o notifi-cación al tribunal.
8. En la conferencia preliminar entre abogados citada por el tribunal se acordó coordinar la tasación de un inmueble. El licenciado Díaz Alonso gestionó los ser-vicios de un tasador, quien aceptó no cobrar hasta que se hiciera la partición y venta de bienes, pero que haría la tasación cuando pudiese acomodarla dentro de su carga de trabajo, como segunda prioridad. Pendiente de la redacción final del informe del tasa-dor, surgió este incidente y la renuncia del licenciado Díaz Alonso.
9. Una vez se nombró a la procuradora defensora judicial de las menores, ésta citó al licenciado Díaz Alonso y éste compareció indicándole los pormenores sobre la tasación y evidencia documental.
[760]*76010. En el caso que motiva esta queja no ha habido per-juicio económico de ninguna de las partes.
11. El licenciado Díaz Alonso renunció a la representa-ción de la señora Chico y oportunamente compareció ésta por nueva representación legal, siguiendo el caso su curso.
12. El licenciado Díaz Alonso nunca recibió honorarios de abogado.
13. El tribunal impuso una sanción al licenciado Díaz Alonso de $1,000 en honorarios de abogado a favor de la otra parte y $200 a favor del E.L.A., los cuales consignó en el tribunal.
14. Para la época de los hechos la situación personal del querellado no podía fomentar otra cosa que el caos. Se estaba dividiendo una sociedad profesional que tenía con otros abogados. No tenía dónde recibir un cliente y tenía que conseguir un amigo que le permi-tiera usar una secretaria para pasar un escrito. Se afectó su estado anímico y se tornó incapaz de bregar con el caso. Acudió a buscar ayuda profesional donde un psiquiatra. Por 4 meses asistió a sesiones de tera-pia con el mismo y fue dado de alta.

De ordinario bastaría con discutir la conducta del quere-llado a la luz de los Cánones de Ética Profesional y expresar nuestras conclusiones. Creemos, no obstante, que debemos aprovechar la ocasión para seguir adentrándonos en una dimensión del campo, merecedora de la más cuidadosa aten-ción.

Este Tribunal tiene facultad constitucional e inherente para reglamentar la profesión de abogado y la indelegable obligación de ir dándole contenido concreto a los principios enunciados en el Código de Ética Profesional. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976). En el descargo de dicha responsabilidad, nos parece indicado el continuado desarrollo de una teoría moral sobre la conducta profesional. La permanencia y utilidad del sistema ético-profesional [761]*761depende, en buena medida, de unos patrones o guías identifi-cables en la jurisprudencia sobre la materia. En el análisis de este caso haremos por tanto referencia constante a la jurisprudencia y otras fuentes del derecho en ánimo de tratar faltas parecidas de modo análogo y mantener la reglamentación ético-profesional como cuerpo normativo coherente.

Examinemos en primer término el papel que la juventud y la inexperiencia de un abogado deben jugar al momento de juzgar su conducta. Los jueces han de ser especialmente considerados con los abogados que comienzan a ejercer la profesión. Canon XVI de los de Ética Judicial.

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