EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 174
Carlos Hernández Pérez 169 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-5
Fecha: 25 de septiembre de 2006
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Lcdo. José S. Brenes-La Roche Lcdo. Felipe Benicio Sánchez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 27 de noviembre de 2006.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Certiorari Carlos Hernández Pérez CP-2003-05
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2006.
La queja que da origen a este procedimiento
disciplinario fue presentada el 30 de abril de 2001
por la Sra. Claribel Colón Rosario. Ordenada la
investigación correspondiente al Procurador General,
éste sometió un informe inicial recomendando el
archivo de la queja. Ante la información suplida por
la quejosa en su réplica, ordenamos al Procurador
General ampliar su informe original.
En cumplimiento de nuestra orden, el Procurador
presentó un Informe Enmendado el 21 de marzo de
2002. Concluyó que según su investigación el
Lcdo. Carlos Hernández Pérez podía haber incurrido
en posibles violaciones a los Cánones 18, 19 y 34 de CP-2003-05 3
Ética Profesional, 4 L.P.A. IX. Tras varias prórrogas, la
representación legal del licenciado Hernández Pérez,
presentó su escrito de réplica el 3 de octubre de 2002.
El 13 de diciembre de 2002, ordenamos la
presentación de la querella, lo cual se hizo el 3 de
marzo de 2003. Los cargos formulados por el Procurador
General en la querella son los siguientes:
PRIMER CARGO
El licenciado Hernández Pérez violentó los principios establecidos en el Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18, al no defender los intereses de sus clientes en forma adecuada y con la debida diligencia, culminando dicha actuación en la pérdida de la causa de acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia.
SEGUNDO CARGO
El licenciado Hernández Pérez violentó los principios enunciados en el Canon 19 de los Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19, al no mantener informado a sus clientes del desarrollo del caso que se le había encomendado.
TERCER CARGO
El licenciado Hernández Pérez violentó los principios establecidos en el Canon 34 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. AP IX C.34, al ofrecer sus servicios profesionales sin haber sido requeridos los mismos por la Sra. Claribel Colón Rosario y el Sr. Luis Antonio González Pérez.
El 18 de agosto de 2003, el querellado replicó a la
querella del Procurador General. Negó haber violado los
cánones de Ética Profesional, aunque admitió que su
conducta podría implicar negligencia profesional y CP-2003-05 4
aseguró estar dispuesto a compensar a la quejosa, de
haber sufrido ésta algún daño, una vez el foro pertinente
determinase el grado y extensión del mismo. Adujo,
además, que siempre mantuvo informada a su cliente de los
asuntos relacionados con su caso y que a petición de ésta
le entregaba dinero para sufragar el costo de las visitas
y tratamiento médico, así como comprar alimentos para su
hija de crianza y bebé recién nacido. En cuanto al tercer
cargo formulado por el Procurador, el licenciado
Hernández Pérez informó que acudió a casa de la quejosa
porque a requerimiento de ésta una vecina de ella le
pidió que la visitara. Tras dialogar con la quejosa, ésta
lo autorizó a representarla legalmente sin que él la
hubiera instigado a ello.
Una vez nombrada la Lcda. Igry Rivera de Martínez
como Comisionada Especial, el 10 de febrero de 2004 se
celebró una vista con la comparecencia de las partes para
determinar el estado del procedimiento disciplinario y
pautar el trámite del caso. Según surge del Informe de la
Comisionada, en esa ocasión el querellado reafirmó su
interés en compensar a la quejosa, aunque señaló la
dificultad de poder llegar a acuerdos ante el hecho de
que ella no tenía abogado que la representara para tales
propósitos. Las partes acordaron una reunión entre
abogados para el 26 de marzo de 2004, con el objetivo de
estipular todo lo que fuese posible y suscribir un
Informe de Conferencia con Antelación a la Vista en sus CP-2003-05 5
méritos de manera conjunta. No obstante, no lograron
llegar a acuerdos ni someter el referido informe.
II
La vista en los méritos se celebró el 10 de marzo de
2005. En representación del querellado comparecieron los
licenciados José S. Brenes La Roche y Felipe Benicio
Sánchez. En representación del Procurador General
compareció la Lcda. Minnie H. Rodríguez. A continuación
resumimos los testimonios presentados ese día, según
surgen de la transcripción de la prueba oral.
El primer testigo en declarar fue el Sr. Luis Colón
Velázquez. Éste expresó, en síntesis, que era vendedor de
autos y que conocía a la señora Colón Rosario. Ella y su
esposo le compraron un auto hacía seis o siete años y le
explicaron que le iban a pagar con el dinero producto de
una demanda que habían presentado como resultado de un
accidente. Indicó el testigo que antes de entregarles el
auto su abogado habló con el querellado Hernández Pérez.
La llamada la hizo el abogado en presencia del testigo;
querían saber si el dinero se recibiría en dos meses más
o menos. Luego de conversar con el licenciado Hernández
determinaron que se podía vender el auto a la señora
Colón Rosario y su esposo y procedieron a hacer el pagaré
por $12,000. La señora Colón Rosario salió del “dealer”
con el vehículo, una guagua Chevrolet Lumina del año
1993, color rojo oscuro. Transcurrido algún tiempo y como
no se le pagó según acordado, el señor Colón Velázquez CP-2003-05 6
demandó a la señora Colón Rosario para tratar de cobrar
su deuda, recayendo sentencia a su favor en el Tribunal
de Primera Instancia, Subsección de San Sebastián, en el
caso Núm. AICI200100628. El testigo aseguró que trató de
comunicarse con el querellado durante el proceso, sin
éxito alguno. Nunca lo consiguió en su oficina porque
alegadamente siempre estaba en el tribunal. Durante el
contrainterrogatorio el testigo afirmó que el querellado
le decía que le pagaría, aunque nunca lo hizo.
La segunda persona en declarar fue la quejosa,
Claribel Colón Rosario. Expresó básicamente que era ama
de casa, que estudió solo hasta el cuarto grado de
Escuela Elemental, que residía en Isabela y que conoció
al licenciado Hernández Pérez en su hogar, cuando éste
“apareció” en su casa a ofrecerle sus servicios como
abogado, luego del accidente de automóvil en el que
sufrieron lesiones físicas ella y una menor que era su
hija de crianza. Declaró que aún convalecía y tomaba
medicamentos. Cuando el querellado fue a su hogar estaban
presentes su exesposo, Luis A. González, su hermana,
Sandra Colón y sus hijas. Relató la señora Colón Rosario
que cuando el querellado vino a su hogar y conversaron
sobre lo ocurrido, él le dijo que llevaba muchos casos de
esa naturaleza y que le aseguraba ganar la demanda y por
eso le dejó el caso a él.
La señora Colón Rosario también expuso que cuando
necesitaba algo del abogado él la ayudaba y le daba CP-2003-05 7
dinero para pagar la renta, para comer y otras
necesidades. Ella iba a menudo a la oficina y el
querellado le decía que el caso iba muy bien, que no se
preocupara. Añadió que el licenciado Hernández Pérez la
refirió a un médico, pero éste dejó de atenderla porque
el licenciado no le pagaba. Luego fue a un psicólogo,
cuyo nombre no pudo recordar. Todo su tratamiento lo
recibió en un hospital público durante varios años.
También fue a un oculista referida por el querellado y a
un cirujano.
Respecto a la guagua Chevrolet Lumina indicó que al
enterarse por el requerimiento de pago del señor Colón
Velázquez que no se estaba pagando la guagua, acudió al
querellado y le cuestionó sobre lo que estaba ocurriendo.
Éste le expresó que “el caso se cayó” y le advirtió que
debía quedarse callada porque si no, tendría que pagar la
guagua. Antes de ese momento desconocía que esa era la
realidad del caso. Dadas las circunstancias procedió a
radicar una demanda contra el querellado, (Civil Núm.
ADP20020094) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla.1
A preguntas del abogado del querellado durante el
contrainterrogatorio, la testigo indicó que conocía al
señor Aracelio Aldarondo, a quien le decían “Santa
Claus”, y que éste fue con el querellado a su casa
___________________________ 1 Ésta se archivó, con perjuicio, el 9 de septiembre de 2003. CP-2003-05 8
después del accidente. Conoció a “Santa Claus” junto con
el querellado; llegaron los dos juntos. Aceptó que no
tenía licencia de conducir y que por ello no pudo recibir
tratamiento a través de la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóvil (ACAA). Le
dieron tratamiento a su hija. Indicó, además, que nunca
antes había ido a un médico a tratarse y que el
querellado le ayudaba después del accidente, dándole
dinero. A preguntas del abogado del querellado sobre si
la cantidad de dinero que éste le había dado ascendía a
$6,000, ésta indicó que el abogado la ayudó “bastante” y
que fue “más o menos” esa suma. Aceptó que el querellado
le pagaba a los médicos porque ella no tenía dinero,
aunque la dejaron de atender luego, cuando él dejó de
pagar.
El tercer testigo en declarar fue el señor Luis
Antonio González Pérez, quien convivió con la señora
Colón Rosario, según explicó. Luego de exponer lo
relativo al accidente, indicó que ya había transacciones
en proceso con el seguro de la Loomis Fargo cuando se
apareció en su casa el querellado con otro señor a
ofrecerle sus servicios. No conocía al querellado y se
dejó llevar por lo que éste les dijo. Expresó que el
querellado tomó fotos del vehículo y de la señora Colón
Rosario, y les dejó dinero.
A preguntas de la Procuradora Auxiliar aseguró que
durante las conversaciones con la compañía de seguros de CP-2003-05 9
Loomis Fargo se le había ofrecido la suma de $80,000.
Manifestó que, cuando fueron a la oficina del abogado
querellado éste les aseguró que “lo menos que le iba a
sacar eran $250,000 en el caso”. Los orientó para que
hablaran con el “dealer” para obtener el vehículo, “que
él lo garantizaría”. Ante ello, él procedió a dialogar
con el señor Luis Colón, éste se comunicó con su abogado
y éste último, a su vez, con el querellado, “quien les
dio la autorización para que les dieran el vehículo”.
Después de esa conversación, se lo entregaron.
Explicó que iba cada mes a la oficina del querellado
a conocer el estado del caso y siempre le decía que
estaba todo bien. Luego se separó de la señora Colón
Rosario y cuando volvió a la oficina el querellado le
dijo que había presentado una nueva demanda sin él. El
testigo le dijo que eso no podía ser y el abogado le
contestó que eso era una decisión suya. Según el señor
González Pérez, nunca se le consultó ni se le dio
información a tales efectos antes de ese momento.
Durante el contrainterrogatorio, el testigo González
Pérez se reafirmó en que durante los primeros días del
accidente lo visitó un ajustador y se valoraron los daños
en $80,000. No recordó el nombre del ajustador ni el de
la compañía de seguros porque supuestamente la persona se
presentó como representando a la Loomis Fargo. Tomó fotos
estando allí. CP-2003-05 10
Con estos tres testigos concluyó la prueba del
Procurador General. El querellado entonces procedió a
declarar.
A preguntas de su abogado el licenciado Hernández
Pérez expresó que lleva alrededor de 30 años en la
profesión legal, que ejerce la misma en el pueblo de
Aguadilla y que conoció a la quejosa a través de un señor
que respondía al apellido Aldarondo y a quien llamaban
“Santa Claus”. Relató que esta persona lo visitó y le
dijo que una vecina suya se había visto envuelta en un
accidente automovilístico y se encontraba convaleciendo
en su hogar. Que dicha vecina le había pedido que le
buscara un abogado. El querellado le preguntó por qué no
venía la señora a su oficina y el señor Aldarondo le
explicó que el accidente había sido con un camión y
estaba “toda chavada”. Ante ello, acompañó al señor
Aldarondo a la casa de su vecina y allí conoció a la
señora Colón Rosario.
Expuso, además, que conoció al esposo de la señora
Colón Rosario; que ambos le explicaron cómo fue el
accidente y el hecho de que ACAA no le daba tratamiento a
la señora Colón Rosario porque ésta no tenía licencia de
conducir. Ante el cuadro que vio y en consideración a que
ella le dijo que necesitaba dinero, él le adelantó
$1,000. Que así continuó prestándole dinero hasta que la
cuenta llegó a $6,000. CP-2003-05 11
Durante el contrainterrogatorio, a preguntas de la
Procuradora Auxiliar, aseguró que el hombre a quien
conocen como “Santa Claus” no le había llevado otros
casos, aunque lo conocía porque era el padre de un amigo
suyo.
Terminada la prueba, a petición de los abogados del
querellado se ordenó la transcripción de la vista y la
Comisionada concedió un término de 20 días, a partir de
la entrega de la transcripción, que transcurriría
simultáneamente para ambas partes, para que éstas
sometieran memorandos de derecho. La transcripción se
envió a las partes, con la correspondiente certificación,
el 19 de septiembre de 2005.
El procurador General presentó su Memorando de
Derecho el 11 de octubre de 2005, dentro del término
concedido. No así el querellado. Transcurrido en exceso
el término concedido el querellado solicitó prórroga,
aduciendo que uno de sus abogados se encontraba fuera de
Puerto Rico. La Comisionada declaró sin lugar la
solicitud de prórroga, así como una moción posterior
solicitando reconsideración de esa determinación. A pesar
de ello, el 8 de noviembre de 2005 el querellado presentó
un memorando de derecho. La Comisionada ordenó su
devolución acorde a lo que había resuelto anteriormente.
En su informe, la Comisionada concluye que la prueba
“no arroja dudas de que la querella tiene méritos
suficientes y quedó debidamente probada, sosteniéndose CP-2003-05 12
plenamente las violaciones éticas imputadas al licenciado
Hernández Pérez”. Concluyó específicamente que la versión
del querellado “de que la quejosa lo mandó a buscar
porque estaba ‘chavada’ no nos mereció credibilidad”. En
cuanto a la obligación de mantener informados a sus
clientes expresamente concluye:
De la prueba podemos concluir inequívocamente que el querellado faltó a este deber. No mantuvo informada a la quejosa y tampoco a su compañero consensual, quien se enteró accidentalmente de que había sido excluido del caso en la segunda demanda. Nunca discutió, consultó o informó sus decisiones a los clientes. Su negligencia, al igual que su falta de información hacia sus clientes, provocó incluso que éstos fueran demandados por no pagar el vehículo Lumina y recayera una sentencia en su contra. No hay que olvidar que se trata de personas con pobre escolaridad que requerían un mayor esfuerzo en el detalle de la información.
En cuanto a la insistencia del querellado de que su
conducta podía catalogarse de negligente pero no
antiética, expresa la Comisionada:
No existe la menor duda de que la actuación del querellado no fue diligente, ni adecuada, ni responsable. La demanda de daños y perjuicios presentada fue finalmente desestimada a causa de su pobre diligencia consistente en errores crasos, tales como, no atender el trámite, no contestar planteamientos fundamentales y dejar que el caso fuera desestimado sin realizar esfuerzo alguno. Mientras tanto le informaba a sus clientes que todo estaba marchando bien, faltando así la verdad.
El escrito de Réplica al Informe de la Comisionada
Especial presentado por el querellado no controvierte la
prueba en sus aspectos medulares. Más bien hace énfasis CP-2003-05 13
en su apreciación de que los daños sufridos por la
quejosa en el accidente fueron menores, y que ésta se
aprovechó de la generosidad del querellado para adquirir
un auto y dinero para sufragar sus gastos pues para eso
usó el dinero que el licenciado le daba para su
tratamiento médico. Aduce que la motivación de la quejosa
es el hostigamiento y cuestiona la veracidad de su
testimonio en cuanto a que no conocía al señor Aldarondo
(“Santa Claus”) antes de que éste trajera al licenciado
Hernández Pérez a su casa.
De igual forma cuestiona la veracidad del testimonio
del excompañero consensual de la quejosa, basado en la
credibilidad que puede merecer su alegación de que a
pocos días del accidente un ajustador de seguros le había
ofrecido $80,000 en transacción.
Por último, plantea la consideración que merecen las
muestras de arrepentimiento y bochorno del querellado
ante su admitida negligencia en diligenciar los
emplazamientos, así como su trayectoria profesional de 33
años.
Analizada cuidadosamente la prueba presentada, el
expediente, y los escritos de las partes, pasamos a
resolver.
III
Luego de examinar detenidamente el expediente de
este caso, entendemos que el licenciado Carlos Hernández CP-2003-05 14
Pérez ha violado los cánones 18, 19, 23 y 34 de Ética
Profesional.
Los Cánones de Ética Profesional tienen como
objetivo el promover que los abogados se desempeñen en el
aspecto profesional y personal acorde con los más altos
principios de conducta decorosa, para el beneficio de la
profesión, la ciudadanía y las instituciones de justicia
del país. In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001).
Dentro de estas normas básicas que deben seguir los
abogados se encuentran reguladas sus relaciones con los
clientes. Por ejemplo, el Canon 18, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.
18 (1999), entre otras cosas, impone al abogado el deber
de defender los intereses de su cliente de manera
diligente; imponiéndole actuar “en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”.2 En su labor como representante legal, el
abogado debe observar un trato profesional que se
caracterice por el uso de su mayor capacidad al aplicar
sus conocimientos, su experiencia y su habilidad en el
campo jurídico. Además, debe exhibir la más devota
lealtad y la más completa honradez. In re Acosta Grubb,
___________________________ 2 El Canon 18 de competencia del abogado y consejo al cliente dispone en lo pertinente que: . . . Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. . . . 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18 (1999). CP-2003-05 15
119 D.P.R. 595 (1987). Si el abogado no cumple con estas
normas puede ser suspendido de la profesión.
En el pasado hemos suspendido de la profesión a
abogados, por haber asumido la representación legal de
una persona y no hacerlo de modo diligente causando que
sus clientes perdieran sus causas de acción. Véase In re
Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re Arroyo
Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999). Por otro lado, hemos
dejado claro que esta responsabilidad del abogado con su
cliente no cesa porque su cliente no cumpla con lo
pactado por honorarios. Si el abogado no quiere seguir
representando a su cliente por razones económicas debe
renunciar a su representación y esperar que el tribunal
lo acepte. Mientras tanto, el abogado debe seguir siendo
diligente en la tramitación del caso. In re Acosta Grubb,
supra; In re Cruz Tollinche, 112 D.P.R. 699 (1982).
No tenemos la menor duda de que la actuación del
querellado en este caso no fue diligente, ni adecuada, ni
responsable. La demanda de daños y perjuicios presentada
por él en representación de la quejosa fue finalmente
desestimada a causa de su falta de diligencia,
consistente en errores crasos, al no atender al trámite
procesal del caso, no contestar planteamientos
fundamentales y permitir que el caso fuera desestimado
sin realizar esfuerzo alguno. De acuerdo a nuestros
precedentes, por lo tanto, el licenciado Hernández Pérez
violó el Canon 18 de Ética Profesional, supra. CP-2003-05 16
Además de ser diligente, el abogado en su relación
con su representado debe mantenerlo informado de las
incidencias del caso. El Canon 19, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.
19 (1999), requiere, entre otras cosas, que el abogado
mantenga siempre a su cliente informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado.3 En ocasiones hemos incluido dentro del
deber de diligencia el deber de mantener informado a los
clientes. Véase In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6
(1978). No obstante, lo cierto es que el Canon 19, supra,
establece este deber de los abogados independientemente
del deber de diligencia.
Este deber comprende el mantener informado al
cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de
éstas, el consultar las cuestiones que no estén dentro
ámbito discrecional de la representación legal, y cumplir
con las instrucciones de los representados. In re Acosta
Grubb, supra. Hemos establecido que se viola este canon
cuando no se atienden los reclamos de información del
cliente, no se le informa del resultado adverso de la
gestión encargada, la acción se desestima o se archiva,
no se mantiene al cliente al tanto del estado o la
___________________________ 3 El Canon 19 de información al cliente dispone en cuanto a la responsabilidad de informar del abogado en lo particular lo siguiente: El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. . . . 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18 (1999). CP-2003-05 17
situación procesal del caso, o simplemente se niega al
cliente información del caso. Véase In re Vélez Valentín,
124 D.P.R. 403 (1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R.
755 (1984); In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293 (1995).
El Canon 19 obliga a los abogados también a consultar con
el cliente sus dudas sobre cómo llevar el caso, en
cuestiones que no sean de su discreción. In re Acosta
Grubb, supra.
De la prueba podemos concluir inequívocamente que el
querellado faltó a este deber. No mantuvo informada a la
quejosa y tampoco a su compañero consensual, ambos
demandantes, sobre el curso de la demanda original y su
desestimación. Por el contrario, el señor González se
enteró accidentalmente de que se le había excluido del
caso en la segunda demanda. El querellado nunca discutió,
consultó o informó sus decisiones a los clientes. Entre
éstas, decisiones que estaban fuera del marco
discrecional de la representación legal. Su negligencia,
al igual que la omisión de brindar información a sus
clientes, provocó incluso que éstos fueran demandados por
no pagar el vehículo Lumina y que recayera una sentencia
en su contra. Por otra parte, no podemos olvidar que en
este caso se trataba de personas de pobre escolaridad lo
cual requería del querellado un esfuerzo mayor para
transmitirles la información necesaria, de modo que
cumpliera cabalmente con su obligación bajo el Canon 19, CP-2003-05 18
supra. Por tanto, el licenciado Hernández Pérez violó
también este canon.
Otro aspecto importante en las relaciones entre el
abogado y sus clientes es que el primero no puede
adquirir interés o participación sobre el asunto por el
cual ha sido contratado. Esta prohibición se encuentra
contenida en el canon 23, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23 (1999).
La modalidad más común de este asunto, y la que en la
mayoría de los casos que hemos estudiado este canon hemos
tratado, es cuando un abogado adquiere bienes que son
parte del litigio para el cual fue contratado. Véase In
re Sánchez Ferrari, 115 D.P.R. 40 (1984). Sin embargo, un
abogado puede violar este canon al ayudar financieramente
a su cliente.4
Los abogados no pueden proveer dinero a sus clientes
para gastos médicos o como adelanto de lo que recibirán
de prevalecer en el caso. Sí pueden cubrir las costas del
pleito y los peritos o exámenes que sean necesarios para
poder presentar la causa de acción. Esta norma intenta
evitar que un abogado pueda utilizar su poder económico
para hacerse allegar clientes y promueve que en última
___________________________ 4 El Canon 23 específicamente establece que: . . . Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente para gastos médicos o subsistencia, excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio, y los gastos de investigación y de exámenes médicos necesarios para representar debidamente el caso de su cliente. . . . 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23 (1999). CP-2003-05 19
instancia éste no tenga ningún interés personal en el
pleito, y así pueda representar adecuadamente a sus
clientes. El licenciado Hernández Pérez admitió que le
adelantó dinero a la señora Colón Rosario. Ninguno de los
adelantos fue con alguno de los propósitos permitidos por
el canon 23, supra, por lo que el licenciado Hernández
Pérez violó también este canon.
Vinculado a esta prohibición de que los abogados se
conviertan en benefactores de sus clientes para allegarse
clientes se encuentra la prohibición sobre la gestión de
pleitos contenida en el Canon 34 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 34 (1999).5 Entre otras cosas, este
canon dispone que es contrario “a los altos postulados de
la profesión de abogado”, que un abogado con intención de
lucrarse u obtener un beneficio y sin ser requerido
ofrezca asesoría legal, aliente o estimule, en alguna
forma, a clientes potenciales para que inicien
reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole. El
___________________________ 5 El Canon 34 provee en lo pertinente que: Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abogado que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posibles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales. . . . 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 34 (1999). CP-2003-05 20
objetivo de esta disposición es que la contratación de un
abogado se realice de forma libre y voluntaria, sin que
los clientes sean persuadidos con promesas de éxito o
presiones indebidas sino por el genuino convencimiento de
que su reclamación será atendida por el abogado
seleccionado de forma diligente. In re Izquierdo Stella,
supra.
La prueba demuestra que el querellado visitó por su
cuenta, sin ser requerido, la residencia de la quejosa,
junto al señor Aldarondo. La quejosa y su pareja no
conocían al querellado ni al señor Aldarondo y no habían
requerido su presencia. Una vez conoció a la familia en
la residencia, el querellado les habló de su vasta
experiencia profesional y les ofreció sus servicios.
Culminó su visita entregando $1,000 a la familia, y les
advirtió que no llegaran a ningún arreglo con la compañía
de seguros, que él manejaría el caso y le sacaría
$250,000. La versión del querellado de que la quejosa lo
mandó a buscar porque estaba “chavada” no le mereció
credibilidad a la Comisionada. Nada en el testimonio y
escritos del querellante, nos mueve a concluir lo
contrario. Con estos hechos en cuenta, es evidente que
el licenciado Hernández Pérez violó los mandatos del
Canon 34, supra, y que su contratación no fue libre de
presiones indebidas ni obedeció al convencimiento de la
señora Colón Rosario y del señor González Pérez sobre CP-2003-05 21
que el licenciado Hernández Pérez brindaría una
representación adecuada y diligente.
De esa forma, la prueba sostiene plenamente las
violaciones éticas imputadas al licenciado Hernández
Pérez. Considerando como atenuantes sus más de 30 años de
práctica profesional sin señalamiento ético alguno y sus
expresiones de arrepentimiento y vergüenza por lo
sucedido, se ordena su separación temporera de la
profesión por el término de un año.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente Sentencia, se ordena la
separación temporera de la profesión del Lcdo. Carlos
Hernández Pérez, por el término de un año.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo