EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 138
174 DPR ____ Ismael Cuevas Velázquez
Número del Caso: CP-1999-5
Fecha: 29 de julio de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis F. Abreu Elias
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Materia: Se deniega la solicitud de reinstalación al ejercicio de la abogacía.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Ismael Cuevas Velázquez CP-1999-5
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2008
Instruimos al Procurador General de Puerto
Rico para que presentara una querella contra el
Lcdo. Ismael Cuevas Velázquez; ello en relación
a una queja presentada ante el Tribunal por la
Sra. Sonia Ramos Fuentes. Conforme a lo expuesto
en la querella, el 29 de mayo de 1996 el
licenciado Cuevas Velázquez presentó una demanda
sobre daños y perjuicios a nombre de Ramos
Fuentes y su hijo menor de edad. El tribunal de
instancia señaló una conferencia con antelación
al juicio para el 22 de mayo de 1997,
señalamiento que le fue notificado,
oportunamente, al licenciado Cuevas Velázquez.
Éste, sin embargo, no compareció a la misma; CP-1999-5 2
como consecuencia de su ausencia, la demanda fue
desestimada. La querella radicada le imputa al licenciado
Cuevas Velázquez, como primer cargo, una violación al
Canon 9 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
por no acatar las órdenes del Tribunal de Primera
Instancia y del Procurador General en la esfera
disciplinaria. En el segundo cargo, se le imputa una
violación al Canon 12 de los de Ética Profesional por no
exhibir puntualidad en la tramitación del caso de Ramos
Fuentes.
El 30 de marzo de 1999, le ordenamos al licenciado
Cuevas Velázquez contestar la querella dentro de un
término de quince días. El licenciado Cuevas Velázquez
presentó una solicitud de prórroga, en la cual nos pidió
un término adicional para presentar su alegación
responsiva ya que Ramos Fuentes tenía el expediente del
caso y un examen del mismo le resultaba necesario para
contestar la querella. A su vez, nos solicitó que
ordenáramos a Ramos Fuentes presentar el expediente del
caso para examinarlo, en sus oficinas o en las oficinas
del Procurador General. Denegamos tal solicitud; le
ordenamos, nuevamente, que contestara la querella en su
contra. El licenciado Cuevas Velázquez solicitó
reconsideración, a lo cual respondimos en la negativa.
Además, ante el incumplimiento con nuestra Resolución
anterior, ordenamos la continuación de los procedimientos CP-1999-5 3
y nombramos al Hon. Flavio E. Cumpiano Villanor como
Comisionado Especial.
El 27 de septiembre de 1999, el Procurador General
solicitó enmendar la querella a los efectos de incluir
tres cargos adicionales. Como tercer cargo, se le imputó
al licenciado Cuevas Velázquez no haber desplegado su más
profundo saber y habilidad, ni actuar de forma adecuada y
responsable en la tramitación del caso, incurriendo al así
actuar en conducta violatoria del Canon 18 de los de Ética
Profesional. De igual forma, por no mantener informado a
su cliente sobre los asuntos surgidos durante la
tramitación del pleito, mediante el cuarto cargo se le
imputó una violación al Canon 19. Por último, se le imputó
haber faltado a su deber de sinceridad y honradez con su
representada, en contravención a lo establecido por el
Canon 35 del Código de Ética Profesional.
El 15 de octubre de 1999, el licenciado Cuevas
Velázquez contestó la querella, negando los cargos
imputados. Asimismo, el 30 de octubre de 1999 presentó
contestación a la querella enmendada, refutando las
violaciones a los Cánones 18, 19 y 35 de los de Ética
Profesional.
El 22 de febrero de 2000 se celebró la conferencia
con antelación a la vista ante el Comisionado Especial, en
la cual se ofreció el testimonio de Ramos Fuentes, el Lic.
Luis Elvin González, el testimonio del propio querellado y
de Ileana Rodríguez, quien fungió como su secretaria a la CP-1999-5 4
fecha de los hechos que motivaron la querella. La prueba
documental consistió del expediente del caso sobre daños y
perjuicios radicado por el licenciado Cuevas Velázquez en
representación de Ramos Fuentes y su hijo, y el contenido
del expediente del caso que levantó el Lcdo. Cuevas
Velázquez.
Mediante Sentencia de 29 de junio de 2000, y en
relación con otra querella, en el caso In re Ismael Cuevas
Velázquez, CP-1997-3, el Tribunal suspendió, con carácter
inmediato e indefinidamente, del ejercicio de la abogacía
al licenciado Cuevas Velázquez. Ante tal cuadro fáctico,
el Comisionado Especial designado en el caso de epígrafe
nos solicitó le informáramos el curso a seguir en cuanto
al caso de epígrafe. Mediante Resolución de 15 de
septiembre de 2000 instruimos al Comisionado Especial a
continuar con el trámite disciplinario “a los fines de que
podamos considerar su informe y recomendación en la
eventualidad de que el querellado solicite reinstalación
en el futuro.” Así las cosas, se celebró ante el
Comisionado Especial la vista en su fondo del caso de
autos el 1 de noviembre de 2000 y presentada la prueba de
las partes, quedó sometido el caso para el informe
correspondiente.
El 6 de diciembre de 2002, la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías, Lic. Carmen H. Carlos, presentó
un informe sobre el estado de la obra notarial de Cuevas
Velázquez, la cual fue incautada después de su suspensión; CP-1999-5 5
solicitó que le ordenáramos a éste corregir los defectos
hallados, lo cual hicimos oportunamente. Cuevas Velázquez
adujo que no había podido trabajar desde que fue
suspendido, y debido a que carecía de los recursos
económicos necesarios para corregir inmediatamente las
deficiencias señaladas, solicitó un término adicional para
cumplir con nuestra orden; le concedimos un término
adicional de 90 días.
Así las cosas, el 24 de julio de 2003, Cuevas
Velázquez solicitó la reinstalación al ejercicio de la
abogacía. Expresó que la conducta que motivó su suspensión
no fue una correcta y por ello sentía un profundo
arrepentimiento. Adujo que de ser reinstalado al ejercicio
de la abogacía, desplegaría la mayor rectitud y cumpliría
cabalmente con los postulados éticos que rigen nuestra
profesión. En apoyo a su solicitud, incluyó cartas
suscritas por diversos profesionales del derecho.
Solicitamos de Cuevas Velázquez que expusiera las
razones por las cuales había incumplido con nuestra
Resolución de 7 de febrero de 2003, en la cual le
ordenamos corregir las deficiencias de su protocolo que le
fueron notificadas por la Oficina de Inspección de
Notarías. Asimismo, solicitamos acreditara su cumplimiento
con las Resoluciones de 20 de diciembre de 20001 y de 2 de
enero de 2001.2
1 En la referida resolución, le ordenamos a que entregara a Luz Patria Mercado, ex cliente de Cuevas Velázquez que (Continúa . . .) CP-1999-5 6
Luego de solicitar, en dos ocasiones, un término
adicional para contestar, Cuevas Velázquez presentó una
moción informativa, indicando que había gestionado la
corrección de las deficiencias del protocolo, pero que
dicho proceso tomaría un periodo no menor de seis meses.
No hizo expresión alguna relativa al cumplimiento de
nuestras Resoluciones de 20 de diciembre de 2000 y de 2 de
enero de 2001.
Nuevamente, el 28 de febrero de 2005, Cuevas
Velázquez solicitó su reinstalación, alegando que había
llevado a cabo numerosas gestiones para corregir las
deficiencias en su protocolo, no habiendo todavía
finalizado tal gestión. Sostuvo que, en aras de terminar
con mayor rapidez dicha encomienda, le concediéramos
“autorización notarial provisional y limitadamente…”.
Denegamos dicha solicitud de reinstalación, así como las
dos solicitudes de reconsideración a tal determinación.
Finalmente, el 24 de enero de 2007, Cuevas Velázquez
solicitó, por tercera ocasión, su reinstalación al
ejercicio de la abogacía, expresando otra vez su
arrepentimiento por los actos que motivaron su suspensión,
el efecto aleccionador que tuvo tal suceso y arguyendo que
estaba preparado para fungir como abogado nuevamente.
_____________________ presentó una queja contra éste ante el Colegio de Abogados, todo documento relacionado a su caso. 2 Le apercibimos que de no cumplir con la resolución de 20 de diciembre de 2000, sería hallado incurso en desacato. CP-1999-5 7
En dicha ocasión, referimos el caso a la Comisión de
Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía para
que preparase un informe y recomendación. Luego de varios
trámites procesales, la Comisión presentó moción
informativa indicando que, en vista de que estaba
pendiente de emitirse el informe del Comisionado Especial
en torno a la acción disciplinaria contra Cuevas Velázquez
que motivó el caso de epígrafe, consideraba aconsejable
esperar a que se resolviera el caso de autos. Así lo
determinamos.
El 27 de marzo de 2008, el Comisionado Especial
emitió el informe sobre la acción disciplinaria que motiva
el presente recurso; concluyó que Cuevas Velázquez había
incurrido en violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 35
de los de Ética Profesional. A la luz de todo lo
anteriormente expuesto, resolvemos la solicitud de
reinstalación radicada por Cuevas Velázquez.
I
A
El Canon 9 del Código de Ética Profesional regula lo
relativo a la conducta de los abogados ante los
tribunales. Éste le impone a los miembros de la clase
togada la obligación de observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto. A
tales efectos, dispone que:
[e]llo incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados CP-1999-5 8
ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales. El deber de respeto propio para con los Tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.
Ciertamente, el referido postulado ético incluye el deber
de todo profesional del derecho de atender con igual
atención y obediencia las órdenes que emiten los
tribunales.
Es bien sabido que la desatención a las órdenes
emitidas por los tribunales de justicia constituye una
falta de respeto seria y, es a su vez, un atentado contra
la autoridad de éstos, en directa violación al deber de
conducta exigido por el Canon 9. In re López Montalvo,
res. 26 de febrero de 2008, 2008 TSPR 42; In re González
Carrasquillo, res. 24 de mayo de 2005, 2005 TSPR 78; In re
Martínez Miranda, 160 D.P.R. 263 (2003); In re Soto Colón,
155 D.P.R. 623 (2001). Además, causa demoras irrazonables
en el trámite de los casos, afectando así la
administración de la justicia. In re Hoffman Mouriño, res.
7 de mayo de 2007, 2007 TSPR 114.
B
El Canon 12, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12, le impone al
abogado el deber de tramitar las causas de forma CP-1999-5 9
responsable, con puntualidad y diligencia. Sobre el
particular, establece que:
[e]s deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos, ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Como consecuencia de ello, la incomparecencia
injustificada a las vistas señaladas por el tribunal,
ocasionando la suspensión de las mismas, y peor aún, la
desestimación de la acción de su cliente, son violaciones
patentes a dicho postulado. Así también lo es el
incumplimiento del abogado con las órdenes del tribunal de
primera instancia y de este Tribunal. La falta de
diligencia en la tramitación de los casos constituye un
patrón de conducta sumamente irresponsable y contrario a
lo establecido en el Canon 12. In re López Montalvo, ante;
In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746 (2003); In re Grau
Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001).
C
El Canon 18 le exige a todo abogado el deber de
desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma
que la profesión jurídica en general estima adecuada y CP-1999-5 10
responsable. De modo que, el abogado debe emplear la mayor
capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más
completa honradez. In re Colón Morera, res. 23 de agosto
de 2007, 2007 TSPR 157. Aquella actuación negligente que
conlleve la desestimación o archivo de un caso, infringe
el Canon 18 de Ética Profesional. In re Santos Rivera,
res. 12 de diciembre de 2007, 2008 TSPR 12; In re Hoffman
Mouriño, ante; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308
(1998).
El referido Canon 18 acoge los principios esbozados
en los Cánones 9 y 12, en tanto exige que el abogado actúe
de forma diligente en la tramitación de los casos. Así,
cuando un abogado incumple injustificadamente las órdenes
del tribunal, falta en su deber de notificar al cliente
sobre las incidencias del caso, y por su descuido y
negligencia, se desestima la reclamación de su cliente,
también incurre en una violación al Canon 18. In re Ortiz
Velázquez, ante.
D
El Canon 19 le impone al abogado el deber de mantener
a su cliente informado de todo asunto que surja en el
desarrollo del caso. Hemos reiterado que la obligación
impuesta en el referido postulado incluye mantener
informado al cliente de las gestiones realizadas y del
desarrollo de éstas, consultar las cuestiones que no estén
dentro ámbito discrecional de la representación legal, y CP-1999-5 11
cumplir con las instrucciones de los representados. In re
Santos Rivera, ante; In re Pujol Thompson, res. 19 de
junio de 2007, 2007 TSPR 129.
Aun cuando el abogado tiene un deber de diligencia
ineludible que ciertamente abarca su relación con el
cliente, el deber de mantener informado a su cliente tiene
vida propia a través de este Canon. In re Hernández Pérez,
res. 25 de septiembre de 2006, 2006 TSPR 174. No
informarle a un cliente sobre la desestimación o archivo
de su caso, ciertamente constituye una violación al Canon
19. In re Colón Morera, ante; In re Ortiz Velázquez, ante.
De igual forma lo es la falta de notificación al cliente
sobre un señalamiento del tribunal, provocando a su vez
que la incomparecencia al mismo motive la desestimación
del pleito. In re Colón Morera, ante.
E
La conducta de todo miembro de la profesión legal
ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros, debe ser sincera y honrada.
Canon 35 de los de Ética Profesional. Hemos expresado que
la verdad es un atributo inseparable del ser abogado, sin
la cual la profesión jurídica no podría justificar su
existencia. In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002).
Igualmente, todo miembro de la clase togada debe
exhibir una conducta que exalte el honor y la dignidad de
su profesión, tanto en la vida privada como en el CP-1999-5 12
desempeño de su profesión. Por lo cual, al atender los
méritos de una acción disciplinaria, es indispensable
evaluar si la conducta que se le imputa al abogado le hace
indigno de pertenecer al foro. In re López González, res.
11 de junio de 2007, 2007 TSPR 120; In re Collazo Sánchez,
159 D.P.R. 769 (2003).
II
Un abogado que acepta un caso, y luego no mantiene a
su cliente informado sobre lo que ocurre en el mismo,
atenta contra los Cánones 12, 18 y 19. In re Verdejo
Roque, 145 D.P.R. 83 (1998). Igualmente, la desestimación
de un pleito debido a la negligencia del abogado
constituye una violación crasa a los Cánones 12 y 18.
Cuando tal negligencia consiste de no comparecer a un
señalamiento del tribunal, el abogado quebranta los
deberes impuestos por los Cánones 9, 12 y 18. Ello en
vista de que el incumplimiento injustificado con las
órdenes de un tribunal y la incomparecencia a los
señalamientos del tribunal, son actuaciones contrarias al
deber de observar el mayor respeto hacia los tribunales y
actuar con puntualidad y diligencia al tramitar las
causas. Todo lo anterior es, además, un grave atentado
contra el deber de sinceridad y honradez impuesto en el
Canon 35. In re Grau Díaz, ante.
De otra parte, la abogacía y la notaría requieren
atención minuciosa, diligencia y cumplimiento de las CP-1999-5 13
órdenes del tribunal, en particular cuando se trata de
procedimientos relativos a la conducta profesional. In re
Maldonado Rivera, ante. Es deber del abogado responder a
los requerimientos del tribunal con prontitud y diligencia
cuando se investiga una queja en su contra. Id. La
dilación injustificada para contestar la querella es una
falta de respeto al tribunal. In re Pérez Rodríguez, 115
D.P.R. 810 (1984). A su vez, la indiferencia ante las
órdenes de este Tribunal acarrea sanciones disciplinarias
severas. In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In
re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).
Al determinar la sanción a imponerse, debemos tomar en
consideración, entre factores múltiples, la reputación del
abogado en la comunidad, su historial como profesional del
derecho, si se trata de una primera falta o de una
conducta aislada, si alguna parte ha resultado perjudicada
y el cumplimiento del querellado con nuestras ordenes
durante el procedimiento disciplinario. In re Arroyo
Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re Colón Morera, ante.
De entrada, no debemos perder de vista que Cuevas
Velázquez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14
de diciembre de 1967, es decir, a la fecha de su
suspensión en el 2000, llevaba 33 años en la práctica. Por
lo cual, a raíz de su experiencia y la gran cantidad de CP-1999-5 14
años ejerciendo la profesión, debió conocer a cabalidad
las normas éticas que rigen nuestro quehacer.
De otra parte, resulta evidente que el cliente
resultó perjudicado por las actuaciones de Cuevas
Velázquez, ya que la reclamación de Ramos Fuentes, y luego
la de su hijo, fue desestimada a causa del reiterado
incumplimiento con las órdenes del tribunal y, finalmente,
por la incomparecencia injustificada de Cuevas Velázquez a
la conferencia con antelación al juicio. Todo ello a pesar
de las advertencias del tribunal en torno a las
consecuencias del incumplimiento reiterado de sus órdenes.
En su contestación a la querella enmendada, Cuevas
Velázquez expuso que Ramos Fuentes acudió a sus oficinas
por primera vez en mayo de 1996, por motivo de un
accidente sufrido el 27 de enero de 1993 por su hijo de
trece años, en el cual éste fue impactado por un vehículo
propiedad de Aurea Nieves Cruz, que a su vez era conducido
por el hijo de ésta. Alegó que, durante esa primera
visita, Ramos Fuentes le expresó interés en presentar una
demanda sobre daños y perjuicios por motivo del referido
accidente y que, en dicha ocasión, le expresó a Ramos
Fuentes que su reclamación en particular estaba prescrita
por haber transcurrido más de un año desde el accidente.
Cuevas Velázquez también sostuvo que le explicó a Ramos
Fuentes que era necesario averiguar ciertos elementos,
tales como la situación económica de los posibles
demandados y si el vehículo estaba asegurado, ya que de no CP-1999-5 15
ser así, las posibilidades de obtener indemnización por
los daños sufridos eran mínimas.
Sin embargo, del informe del Comisionado Especial
surge que el 7 de enero de 1994, Cuevas Velázquez le
remitió una carta a Ramos Fuentes citándole a una
entrevista inicial, la cual se llevó a cabo el 15 de enero
de 1994. Ello presupone que Ramos Fuentes acudió a las
oficinas de Cuevas Velázquez al menos antes del 7 de enero
de 1994. Además, de lo anterior colegimos que, contrario a
lo expresado por Cuevas Velázquez, la entrevista inicial
no ocurrió en mayo de 1996, sino el 15 de enero de 1994.
De modo que a la fecha en que Ramos Fuentes acudió a su
oficina por primera vez e, incluso, a la fecha de la
entrevista inicial, la reclamación de ésta no estaba
prescrita. Mucho menos la de su hijo, quien era menor de
edad y contra quien el término prescriptivo no había
comenzado a correr. Por lo cual, sus alegadas expresiones
en torno a que le informó a Ramos Fuentes desde que acudió
por primera vez a sus oficinas, que su reclamación estaba
prescrita, no son ciertas.
Durante la entrevista inicial, Ramos Fuentes le
proveyó información detallada sobre el accidente, entre lo
cual le indicó que la dueña del vehículo y el Policía a
cargo del caso le expresaron al esposo de Ramos Fuentes
que el vehículo estaba asegurado. Posterior a la referida
entrevista, Cuevas Velázquez asumió la representación
legal del caso. CP-1999-5 16
El 1 de febrero y el 16 de mayo de 1994, Cuevas
Velázquez cursó cartas al conductor del vehículo y
presunto causante del accidente, indicándole que había
asumido la representación legal de Ramos Fuentes y su
hijo, y requiriéndole cierta información sobre el seguro
del vehículo. Ello confirma una vez más que Ramos Fuentes
contrató los servicios legales de Cuevas Velázquez desde
el 1994 y no en el 1996, como éste alegó.
De hecho, Cuevas Velázquez continuó haciendo gestiones
relativas al caso, aunque nunca presentó una reclamación
extrajudicial que interrumpiera el término prescriptivo,
ya que en las cartas cursadas al conductor del vehículo en
momento alguno reclamó el resarcimiento de los daños
ocasionados en el accidente. Aun cuando Cuevas Velázquez
entendía que el caso no tenía mérito porque la prueba era
insuficiente y los posibles demandados carecían de
recursos económicos y de cubierta de seguro, Ramos Fuentes
le expresó su interés de continuar con el mismo y éste
accedió. De modo que asumió la responsabilidad que ello
acarrea. Es decir, tenía el deber de tramitar el caso de
forma responsable y con la diligencia debida a todo
cliente.
Finalmente, el 4 de junio de 1996, Cuevas Velázquez
presentó la demanda sobre daños y perjuicios ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
transcurridos dos años y cuatro meses desde la entrevista
inicial de Ramos Fuentes. La parte demandada solicitó la CP-1999-5 17
desestimación parcial de la demanda, bajo el fundamento de
que la causa de acción de Ramos Fuentes estaba prescrita.
El tribunal ordenó a Ramos Fuentes a expresarse sobre la
referida moción, pero Cuevas Velázquez no cumplió con
dicha orden. Tampoco hizo expresión o gestión alguna
cuando el tribunal le ordenó que se expresara sobre la
moción reiterando desestimación parcial presentada por la
parte demandada. Cuevas Velázquez no le informó a Ramos
Fuentes sobre las referidas mociones, presentadas por la
parte demandada. Entretanto, Ramos Fuentes contestó de su
puño y letra el interrogatorio cursado por la parte
demandada, y lo remitió al abogado de ésta. En vista de
que faltaba cierta información, el abogado de la demandada
le cursó una carta a Cuevas Velázquez en torno al referido
interrogatorio, pero éste no reaccionó en forma alguna a
tal requerimiento.
El 19 de septiembre de 1996, se llevó a cabo una
reunión sobre el estado de los procedimientos, a la cual
Cuevas Velázquez no compareció, ni proveyó explicación
alguna para su incomparecencia. El tribunal emitió una
orden a Cuevas Velázquez para que mostrara causa por la
cual no debía sancionarle por su incomparecencia y
requirió, además, que proveyera la información solicitada
en el interrogatorio que le fuera cursado a Ramos Fuentes
por la parte demandada, bajo apercibimiento de la
imposición de sanciones. Cuevas Velázquez no se expresó al
respecto. CP-1999-5 18
El tribunal citó a las partes a una conferencia con
antelación al juicio a celebrarse el 22 de mayo de 1997.
Sin embargo, el 19 de mayo de 1997, le fue notificada a
Cuevas Velázquez la sentencia parcial desestimando la
reclamación de Ramos Fuentes. Éste no presentó moción
alguna en torno a la sentencia parcial, ni le informó a
Ramos Fuentes sobre la misma.
Cuevas Velázquez había citado a Ramos Fuentes a su
oficina para el 22 de mayo de 1997, acudiendo ésta a sus
oficinas en dicha fecha según le fue requerido. Ramos
Fuentes desconocía cual era el motivo de la reunión
pautada. No obstante, acudió a la misma, y al llegar a la
oficina de Cuevas Velázquez, éste le informó a Ramos
Fuentes que habían “pospuesto” la razón para la cual la
había citado y no proveyó información adicional sobre el
caso. En esa ocasión, tampoco le informó a Ramos Fuentes
que la demanda había sido desestimada parcialmente, ni que
ese mismo día, el 22 de mayo de 1997, se llevaría a cabo
la conferencia con antelación al juicio. Tómese en cuenta
que en tal fecha, aun podía solicitarse reconsideración
sobre la desestimación parcial de la demanda y acudir al
señalamiento del tribunal.
Ante la incomparecencia de Cuevas Velázquez a la
conferencia con antelación al juicio, y en vista de su
incumplimiento reiterado con las órdenes del tribunal, en
esa misma fecha, el foro de instancia dictó sentencia
final, desestimando también la reclamación del hijo de CP-1999-5 19
Ramos Fuentes. De modo que la demanda presentada por Ramos
Fuentes fue archivada en su totalidad.
Posterior a ello, y tras no obtener información alguna
sobre el estado del caso, Ramos Fuentes acudió al tribunal
y advino en conocimiento de que habían desestimado la
demanda en su totalidad. Insatisfecha con el desempeño de
Cuevas Velázquez, Ramos Fuentes le expresó su interés de
obtener el expediente de su caso, y buscó el mismo en la
oficina de Cuevas Velázquez. La secretaria de Cuevas
Velázquez le entregó a Ramos Fuentes el expediente de su
caso en un sobre cerrado.
De todo lo antes expuesto, surge que Cuevas Velázquez
no contestó las mociones de desestimación ni notificó a su
cliente sobre éstas, tampoco compareció a la reunión
pautada por el tribunal, ni a la conferencia con
antelación al juicio, ni contestó los requerimientos del
tribunal y de la parte demandada. Adicional a todo ello,
nunca emplazó al conductor del vehículo. En su defensa,
Cuevas Velázquez arguyó que tras descubrir que la parte
demandada no tenía seguro, ni recursos económicos, y que
el caso resultaría difícil de probar en vista de diversos
factores3, Ramos Fuentes le expresó que no tenía interés de
proseguir con el caso y le dijo que lo “dejara morir”.
Incluso, alegó que ésta firmó una carta de su puño y
letra, en la cual supuestamente le relevó de seguir con el
3 Surge del expediente que el hijo de Ramos Fuentes, quien a la fecha de la presentación de la demanda, tenía casi 17 años, tenía un problema de adicción a las drogas. CP-1999-5 20
caso. Sin embargo, la alegada carta de relevo no estaba en
el expediente de Ramos Fuentes que fue examinado por el
Comisionado Especial y Cuevas Velázquez ni intentó
presentar prueba específica sobre el contexto en la cual
la supuesta carta fue suscrita o en torno a su contenido,
más allá de decir que se trataba de un relevo de proseguir
con el caso.
Según bien destaca el Comisionado Especial, si
conforme señaló Cuevas Velázquez, Ramos Fuentes no
interesaba proseguir con el caso, el curso apropiado a
seguir era la presentación de una moción de desistimiento
sin perjuicio, en lugar de exponerse a sanciones
económicas y a la desestimación del pleito. Además, si
ella no deseaba continuar con el caso, resulta
inexplicable porqué Ramos Fuentes acudió a sus oficinas en
ocasiones repetidas para saber el estado de los
procedimientos e igualmente cuando Cuevas Velázquez le
citó se presentó en sus oficinas, para después alegar que
el motivo de la citación había sido cancelado. Es decir,
hasta el 22 de mayo de 1997, la fecha de la conferencia
con antelación al juicio, Ramos Fuentes mostró interés en
proseguir con el pleito, ya que de otro modo no hubiera
acudido a las oficinas de Cuevas Velázquez ese día.
Tampoco hubiese recogido el expediente de su caso
posteriormente de no entender que podría remediar, de
alguna forma, los errores que a su juicio cometió Cuevas
Velázquez. CP-1999-5 21
Los argumentos conflictivos y en ocasiones increíbles
de Cuevas Velázquez, no le merecieron crédito al
Comisionado Especial, quien tuvo ante sí toda la prueba
testifical y documental presentada por las partes. De
igual forma, no nos persuaden.
Las conclusiones del Comisionado Especial toman mayor
relevancia cuando un estudio minucioso del expediente de
Cuevas Velázquez demuestra que éste ha sido sancionado
severamente y repetidamente, en ocasiones previas. De
hecho, fue suspendido inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía mediante Sentencia de 29 de junio
de 2000. Véase In re Ismael Cuevas Velázquez, 151 D.P.R.
593 (2000). Allí resolvimos que Cuevas Velázquez faltó a
los deberes de diligencia, sinceridad y honradez que deben
guiar los quehaceres de un abogado. A tales efectos,
expresamos que era incomprensible que Cuevas Velázquez
llevara 21 años intentando corregir los defectos que le
fueron notificados y que impedían la inscripción de una
escritura sobre partición de herencia, adjudicación de
bienes, segregación y notificación de compraventa. Durante
todo ese procedimiento Cuevas Velázquez desplegó conducta
engañosa hacia sus clientes y hacia el tribunal, omitiendo
intencionalmente información sobre los asuntos que le
fueron encomendados, demostrando una indiferencia patente
hacia el proceso e incumpliendo con los requerimientos de
los tribunales, sin proveer justificación alguna. Por
motivo de ello, así como de su aparente dejadez y falta de CP-1999-5 22
interés, se le suspendió indefinidamente del ejercicio de
la abogacía.
Sin embargo, ésta no fue la primera ocasión en que
Cuevas Velázquez ha sido objeto de acción disciplinaria
por este Foro. Mediante Sentencia de 29 de enero de 1975,
le impusimos a Cuevas Velázquez una multa de $200 por no
observar “el debido respeto a que son acreedores los
tribunales, en particular por parte de los miembros de la
profesión de abogados.” Pueblo v. Cuevas Velázquez, 103
D.P.R. 290, 295 (1975). En tal ocasión, durante un juicio
criminal, Cuevas Velázquez adujo varias veces que el juez
de instancia le estaba haciendo señas al jurado, en
perjuicio de su cliente. A pesar de que el juez le
concedió la oportunidad de retractarse en su imputación,
Cuevas Velázquez se reiteró en su posición, a causa de lo
cual le fue impuesto un desacato sumario y una pena de
diez días en la cárcel. Modificamos la pena impuesta por
entender que era desproporcionada al carácter del delito
cometido, pero sostuvimos la determinación del foro
primario, en tanto su conducta menoscabó la importancia
del respeto y decoro que deben desplegar los abogados en
todo quehacer ante los tribunales.
Posterior a su suspensión decretada el 29 de junio de
2000, mediante moción informativa de 6 de septiembre de
2000, el Colegio de Abogados nos informó sobre dos quejas
que fueron presentadas ante la Comisión de Ética
Profesional contra Cuevas Velázquez, por Luz Patria CP-1999-5 23
Mercado Castro y Rubén Torres Martínez. En vista de que en
tal fecha, Cuevas Velázquez estaba suspendido del
ejercicio de la abogacía, emitimos resolución indicando
que se tomaría en consideración la presentación de las
referidas quejas una vez éste solicitara reinstalación a
la profesión.
Nuevamente, el 29 de septiembre de 2000, el Colegio de
Abogados nos remitió una moción informativa sobre la queja
informal presentada por Lucila Burgos García en contra de
Cuevas Velázquez. Dicha queja también se incluyó en el
expediente del referido abogado en la eventualidad de que
éste solicitara la reinstalación en el futuro.
Posteriormente, Luz Patria Mercado Castro presentó
ante este Tribunal una carta en su puño y letra,
expresando su insatisfacción con el trabajo de Cuevas
Velázquez y solicitando le ordenáramos a éste a entregarle
todo documento relacionado a su caso. El 20 de diciembre
de 2000 emitimos resolución concediéndole a Cuevas
Velázquez un término de diez días para entregarle a Patria
Mercado todo documento relacionado al caso que tramitó en
representación de ésta. No obstante, Cuevas Velázquez
incumplió con la referida orden, por lo cual le concedimos
un término adicional de diez días para cumplir con nuestra
resolución de 20 de diciembre de 2000, bajo apercibimiento
de desacato.
El 25 de enero de 2001 y el 12 de noviembre de 2002,
el Colegio de Abogados presentó dos mociones informativas CP-1999-5 24
adicionales, indicando que otras quejas habían sido
presentadas contra Cuevas Velázquez, en dicha ocasión por
Víctor Vázquez Rosario y Johnny Ortiz Curet
respectivamente. Las referidas mociones también fueron
incluidas en el expediente de Cuevas Velázquez.
Según señalamos anteriormente, conforme a lo
solicitado por la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías, Lic. Carmen H. Carlos, mediante resolución de 7
de febrero de 2003, le ordenamos a Cuevas Velázquez a
corregir las deficiencias halladas en su protocolo. En
vista de que Cuevas Velázquez adujo que carecía de los
recursos económicos para ello, le concedimos un término
adicional de 90 días para cumplir con nuestra orden.
Después de transcurrido dicho plazo, el 24 de julio de
2003, Cuevas Velázquez presentó su primera solicitud de
reinstalación al ejercicio de la abogacía.
Luego de un examen del informe rendido por el
Comisionado Especial, y habiendo evaluado el expediente de
Cuevas Velázquez, resolvemos que no procede reinstalarle
al ejercicio de la abogacía. No merece ese privilegio. El
reiterado incumplimiento con las órdenes de los
tribunales, su clara dejadez y menosprecio en la
tramitación de los casos que le han sido encomendados y la
falta de diligencia, honradez y sinceridad que ha
desplegado a través de los años es patente. De igual
forma, ha incumplido con nuestras órdenes durante el
procedimiento de acción disciplinaria que ahora culmina. CP-1999-5 25
Específicamente, hemos destacado que los abogados deben
responder con premura a los requerimientos relacionados a
quejas por conducta profesional y no de hacerlo, enfrentan
sanciones disciplinarias serias. In re Arroyo Rivera,
ante. No se trata sólo de un incidente aislado, sino de un
patrón de conducta que resulta detrimental para la
profesión y en forma alguna enaltece la toga. No podemos
avalar dicha conducta bajo circunstancia alguna.
III
En mérito de lo antes expuesto, procede denegar la
solicitud de reinstalación al ejercicio de la abogacía de
Ismael Cuevas Velázquez.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se deniega la solicitud de reinstalación al ejercicio de la abogacía de Ismael Cuevas Velázquez.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo