EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 157 Félix Colón Morera 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-1
Fecha: 23 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. Arturo Nieves Huertas
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
CP-2006-1 Félix Colón Morera
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2007
El Procurador General de Puerto Rico presentó un
informe ante nuestra consideración referente a cierta
conducta del licenciado Félix Colón Morera, que se
alegó podía constituir una violación de los Cánones
18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional. El
informe del Procurador General se basó en una queja
que presentara ante dicha oficina el señor Giuseppe
Villa Mercadante. En su queja, el señor Villa
Mercadante le indicó al Procurador General que había
contratado los servicios del licenciado Colón Morera
para que le representara en un pleito de división de
sociedad de bienes gananciales presentado por su ex CP-2006-1 2
esposa y que éste no había acudido en alzada de la
sentencia desfavorable recaída, a pesar de haber solicitado
y recibido un adelanto de $2,000 para efectuar dicho
trámite.
I
El señor Villa Mercadante informó que el enero de 1999
había sido demandado por su ex esposa en una demanda de
liquidación de la sociedad de bienes gananciales. En ese
momento, el señor Villa contrató los servicios
profesionales del licenciado Ángel Collazo Matos para que
lo representara en el pleito y éste presentó la alegación
responsiva correspondiente. En la misma, se aceptaron
algunas de las alegaciones de la demanda y se negaron
otras.
Posteriormente, el señor Villa Mercadante le solicitó
la renuncia al licenciado Collazo Matos y contrató los
servicios del licenciado Miguel Cuadros. En vísperas de
celebrarse la vista en su fondo, Villa Mercadante solicitó
la renuncia del licenciado Cuadros y contrató al
querellado, licenciado Félix Colón Morera. El licenciado
Colón Morera asumió la representación y solicitó
posposición de la vista en su fondo. Éste llevó a cabo
varias gestiones a favor de su cliente en el pleito,
incluyendo la presentación de un informe enmendado de
conferencia con antelación al juicio. En el informe
enmendado, se amplió el informe original y se modificó la
teoría legal caso. CP-2006-1 3
Celebrada la vista en su fondo, recayó sentencia
adversa a los intereses del señor Villa Mercadante. El
licenciado Colón presentó una moción de determinación de
hechos adicionales y además solicitó la regrabación de los
procedimientos. Para la tramitación de la apelación
recibió, como adelanto, la suma de $2,000 de parte del
señor Villa Mercadante. Éste alegó que luego de entregar
dicho dinero no tuvo más contacto con el licenciado Colón,
ni recibió información alguna del estatus del caso en
apelación.
No fue sino hasta que recibió una comunicación de que
la casa en que residía, y que era parte de los bienes
adjudicados en el pleito de liquidación de la sociedad
legal de gananciales, sería vendida en pública subasta que
se enteró que el licenciado Colón Morera no había apelado
la sentencia de liquidación de bienes gananciales conforme
se había acordado. No empece lo anterior, el señor Villa
le inquirió al licenciado Colón sobre la posibilidad de
demandar a su ex esposa y paralizar el proceso de pública
subasta. A esos fines, el licenciado Colón le solicitó y
obtuvo del señor Villa Mercadante la cantidad de $1,000
adicionales.
El licenciado Colón presentó, en el pleito de
liquidación de bienes gananciales, una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En la misma,
solicitó no tan solo el relevo de la sentencia, sino CP-2006-1 4
también, la paralización de la ejecución de la subasta. En
esa misma fecha, el licenciado Colón Morera presentó un
pleito independiente de nulidad de sentencia, donde
esgrimió, fundamentalmente, los mismos planteamientos
presentados en la moción bajo la Regla 49.2.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de
relevo de sentencia -–determinación que advino final y
firme-- más dispuso para la paralización de la ejecución de
subasta hasta tanto se resolviera el pleito independiente
de nulidad de sentencia. Luego de varios trámites
procesales en este caso, recayó sentencia desestimando la
demanda de nulidad instada. El tribunal a quo concluyó que
era improcedente utilizar una demanda de nulidad de
sentencia para dejar sin efecto una sentencia final y firme
de la cual no se recurrió en alzada. El tribunal le impuso
al demandante una sanción de $500 en concepto de honorarios
de abogado. Apelada dicha sentencia, el foro apelativo
intermedio confirmó al foro primario.
Ante este cuadro fáctico, le ordenamos al Procurador
General que presentara la correspondiente querella, lo cual
hizo. En la misma, se imputaron dos cargos por alegadas
violaciones a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. El
primer cargo, por violación al Canon 18 de los Cánones de
Ética Profesional, se basó en el hecho que no se recurrió
de la sentencia adversa que originalmente recayó en el
pleito de liquidación de la sociedad de bienes gananciales,
conforme se había acordado. Además, se le imputó violación CP-2006-1 5
al Canon 18 por la falta de diligencia durante la
tramitación de este pleito; específicamente, al someter el
informe enmendado de conferencia con antelación al juicio
el mismo día de la vista en su fondo, y por haber
presentado en dicho caso la moción bajo la Regla 49.2, en
sustitución del trámite apelativo. En el segundo cargo,
por violación al Canon 19, se adujo que el querellado no
mantuvo comunicación adecuada con su cliente durante el
periodo en el cual se dictó sentencia y la misma advino
final y firme.
El querellado contestó la querella instada y aceptó no
haber acudido en alzada de la sentencia dictada según
imputado por el Procurador General, así como también no
haber mantenido informado a su cliente de estos procesos.
Rechazó sin embargo, que constituyera una violación a los
Cánones de Ética Profesional haber presentado el informe
enmendado de conferencia con antelación al juicio el mismo
día de la vista en su fondo, así como tampoco constituía
una violación ética haber presentado la moción bajo la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Por el
contrario, adujo que en la tramitación de dicho litigio
actuó correctamente. Señaló como atenuante, que había
reembolsado al querellante la cantidad de $2,000.00 pagados
por el cliente para tramitar la apelación y que había
tenido problemas familiares que afectaron su estado
anímico. CP-2006-1 6
El 4 de octubre de 2006, designamos a la licenciada
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 157 Félix Colón Morera 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-1
Fecha: 23 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. Arturo Nieves Huertas
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
CP-2006-1 Félix Colón Morera
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2007
El Procurador General de Puerto Rico presentó un
informe ante nuestra consideración referente a cierta
conducta del licenciado Félix Colón Morera, que se
alegó podía constituir una violación de los Cánones
18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional. El
informe del Procurador General se basó en una queja
que presentara ante dicha oficina el señor Giuseppe
Villa Mercadante. En su queja, el señor Villa
Mercadante le indicó al Procurador General que había
contratado los servicios del licenciado Colón Morera
para que le representara en un pleito de división de
sociedad de bienes gananciales presentado por su ex CP-2006-1 2
esposa y que éste no había acudido en alzada de la
sentencia desfavorable recaída, a pesar de haber solicitado
y recibido un adelanto de $2,000 para efectuar dicho
trámite.
I
El señor Villa Mercadante informó que el enero de 1999
había sido demandado por su ex esposa en una demanda de
liquidación de la sociedad de bienes gananciales. En ese
momento, el señor Villa contrató los servicios
profesionales del licenciado Ángel Collazo Matos para que
lo representara en el pleito y éste presentó la alegación
responsiva correspondiente. En la misma, se aceptaron
algunas de las alegaciones de la demanda y se negaron
otras.
Posteriormente, el señor Villa Mercadante le solicitó
la renuncia al licenciado Collazo Matos y contrató los
servicios del licenciado Miguel Cuadros. En vísperas de
celebrarse la vista en su fondo, Villa Mercadante solicitó
la renuncia del licenciado Cuadros y contrató al
querellado, licenciado Félix Colón Morera. El licenciado
Colón Morera asumió la representación y solicitó
posposición de la vista en su fondo. Éste llevó a cabo
varias gestiones a favor de su cliente en el pleito,
incluyendo la presentación de un informe enmendado de
conferencia con antelación al juicio. En el informe
enmendado, se amplió el informe original y se modificó la
teoría legal caso. CP-2006-1 3
Celebrada la vista en su fondo, recayó sentencia
adversa a los intereses del señor Villa Mercadante. El
licenciado Colón presentó una moción de determinación de
hechos adicionales y además solicitó la regrabación de los
procedimientos. Para la tramitación de la apelación
recibió, como adelanto, la suma de $2,000 de parte del
señor Villa Mercadante. Éste alegó que luego de entregar
dicho dinero no tuvo más contacto con el licenciado Colón,
ni recibió información alguna del estatus del caso en
apelación.
No fue sino hasta que recibió una comunicación de que
la casa en que residía, y que era parte de los bienes
adjudicados en el pleito de liquidación de la sociedad
legal de gananciales, sería vendida en pública subasta que
se enteró que el licenciado Colón Morera no había apelado
la sentencia de liquidación de bienes gananciales conforme
se había acordado. No empece lo anterior, el señor Villa
le inquirió al licenciado Colón sobre la posibilidad de
demandar a su ex esposa y paralizar el proceso de pública
subasta. A esos fines, el licenciado Colón le solicitó y
obtuvo del señor Villa Mercadante la cantidad de $1,000
adicionales.
El licenciado Colón presentó, en el pleito de
liquidación de bienes gananciales, una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En la misma,
solicitó no tan solo el relevo de la sentencia, sino CP-2006-1 4
también, la paralización de la ejecución de la subasta. En
esa misma fecha, el licenciado Colón Morera presentó un
pleito independiente de nulidad de sentencia, donde
esgrimió, fundamentalmente, los mismos planteamientos
presentados en la moción bajo la Regla 49.2.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de
relevo de sentencia -–determinación que advino final y
firme-- más dispuso para la paralización de la ejecución de
subasta hasta tanto se resolviera el pleito independiente
de nulidad de sentencia. Luego de varios trámites
procesales en este caso, recayó sentencia desestimando la
demanda de nulidad instada. El tribunal a quo concluyó que
era improcedente utilizar una demanda de nulidad de
sentencia para dejar sin efecto una sentencia final y firme
de la cual no se recurrió en alzada. El tribunal le impuso
al demandante una sanción de $500 en concepto de honorarios
de abogado. Apelada dicha sentencia, el foro apelativo
intermedio confirmó al foro primario.
Ante este cuadro fáctico, le ordenamos al Procurador
General que presentara la correspondiente querella, lo cual
hizo. En la misma, se imputaron dos cargos por alegadas
violaciones a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. El
primer cargo, por violación al Canon 18 de los Cánones de
Ética Profesional, se basó en el hecho que no se recurrió
de la sentencia adversa que originalmente recayó en el
pleito de liquidación de la sociedad de bienes gananciales,
conforme se había acordado. Además, se le imputó violación CP-2006-1 5
al Canon 18 por la falta de diligencia durante la
tramitación de este pleito; específicamente, al someter el
informe enmendado de conferencia con antelación al juicio
el mismo día de la vista en su fondo, y por haber
presentado en dicho caso la moción bajo la Regla 49.2, en
sustitución del trámite apelativo. En el segundo cargo,
por violación al Canon 19, se adujo que el querellado no
mantuvo comunicación adecuada con su cliente durante el
periodo en el cual se dictó sentencia y la misma advino
final y firme.
El querellado contestó la querella instada y aceptó no
haber acudido en alzada de la sentencia dictada según
imputado por el Procurador General, así como también no
haber mantenido informado a su cliente de estos procesos.
Rechazó sin embargo, que constituyera una violación a los
Cánones de Ética Profesional haber presentado el informe
enmendado de conferencia con antelación al juicio el mismo
día de la vista en su fondo, así como tampoco constituía
una violación ética haber presentado la moción bajo la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Por el
contrario, adujo que en la tramitación de dicho litigio
actuó correctamente. Señaló como atenuante, que había
reembolsado al querellante la cantidad de $2,000.00 pagados
por el cliente para tramitar la apelación y que había
tenido problemas familiares que afectaron su estado
anímico. CP-2006-1 6
El 4 de octubre de 2006, designamos a la licenciada
Eliadís Orsini Zayas como comisionada especial para que
recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus
determinaciones de hechos y las recomendaciones que
estimara apropiadas. Ante la comisionada, el querellado
aceptó no haber presentado el recurso en alzada así como no
haber mantenido adecuada comunicación con su cliente. Éste
presentó ante la comisionada una extensa moción de
atenuantes, algunos de los cuales son los siguientes: que
restituyó los $2,000 que le había adelantado el señor Villa
para la tramitación de la apelación, que ha cooperado con
el proceso y que “atendió a tiempo todas las etapas de la
querella”, que admitió los hechos imputados tanto al
contestar la querella como el informe del Procurador
General, que en todo momento actuó de buena fe, que los
hechos imputados son aislados y que ésta es la primera vez
que se tramita una querella en su contra1, que durante los
27 años en que se ha desempeñado como abogado siempre ha
actuado éticamente, que goza de buena reputación en la
comunidad, que se encuentra afligido, arrepentido y
angustiado por los hechos imputados y el trámite de
conducta profesional instado en su contra. El Procurador
General replicó a la moción de atenuantes, para objetar la
aseveración de que el querellado había cooperado durante la
tramitación de la querella. Hizo constar que éste
1 No obstante tal aseveración aceptó que fue objeto de una sanción disciplinaria por el ejercicio del notariado. Véase, In re Ríos Rivera, 119 D.P.R. 586 (1987). CP-2006-1 7
desatendió los requerimientos iniciales de dicha Oficina al
grado que se nos solicitó le ordenásemos que atendiera los
mismos so pena de sanciones más severas; lo cual hicimos.
Luego de celebrada una vista sobre los procedimientos
donde se estipularon varios hechos, el caso quedó sometido
ante la comisionada especial. El 20 de febrero de 2007, la
comisionada especial rindió su informe; en el mismo, ésta
nos recomendó que el licenciado Colón Morera fuese
sancionado con una enérgica reprimenda.
Sometido el caso ante nuestra consideración, pasamos a
resolver el mismo.
II
A
Los Cánones de Ética Profesional tienen como objetivo
propiciar que los abogados se desempeñen, profesional y
personalmente, acorde con los más altos principios de
conducta decorosa para beneficio de la profesión, de la
ciudadanía, y de las instituciones de justicia del país.
In re Pujol Thompson, res. 19 de junio de 2006, 171 D.P.R.
___, 2007 T.S.P.R. ___, In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R.
732 (2001).
En innumerables ocasiones hemos expresado que el Canon
18 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
le impone a todo abogado el deber de desempeñarse de forma
capaz y diligente al defender los intereses de su cliente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad,
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en CP-2006-1 8
general estima adecuada y responsable. In re Hoffman
Mouriño, res. 7 de mayo de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007
T.S.P.R. 115. Este deber se infringe cuando se asume una
representación legal consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de
la justicia. In re Meléndez Figueroa, res. 15 de noviembre
de 2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 177; In re Marini
Román, res. 6 de octubre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005
T.S.P.R. 148; In re Collazo Maldonado, res. 3 de abril de
2003, 159 D.P.R. ____, 2003 TSPR 76.
Todo miembro de la profesión legal tiene el ineludible
deber de defender los intereses de su cliente con el
compromiso de emplear la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez.
In re Meléndez La Fontaine, ante; In re Meléndez Figueroa,
supra; In re Martínez Miranda, res. 18 de septiembre de
2003, 160 D.P.R. ____, 2003 T.S.P.R. 149; In re Alonso
Santiago, res. 13 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. ____,
2005 T.S.P.R. 137; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001).
Así también hemos sostenido sin ambages, que aquella
actuación negligente que pueda conllevar o en efecto
conlleve, la desestimación o archivo de un caso, se
configura violatoria del Canon 18. In re Hoffman Mouriño,
ante; In re Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001).
Y así debe ser pues el deber de diligencia profesional del CP-2006-1 9
abogado es del todo incompatible con la desidia,
despreocupación y displicencia. In re Padilla Pérez, 135
D.P.R. 770, 776 (1994).
El deber de diligencia del abogado requiere
salvaguardar el derecho a recurrir de una determinación
adversa para el cliente; con lo cual, permitir que expire
el término de apelación entraña una violación al deber de
diligencia que tiene todo abogado. In re Pujol Thompson,
ante; In re Collado Maldonado, res. 3 de abril de 2003, 1
D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 76; In re Padilla Pérez, 135
D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R.
676 (1992). El hecho que el abogado haya indemnizado a su
cliente, no exime a éste del trámite disciplinario por
infracción al Código de Ética. In re Padilla Pérez, ante,
pág. 777; In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 604 (1987).
B
De otra parte, el Canon 19 de los de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19 le impone a todo
abogado el deber inexcusable de mantener informado a su
cliente de todo asunto importante que surja en el trámite
de su caso. Dicha obligación constituye un elemento
imprescindible en al relación fiduciaria que caracteriza el
vínculo abogado-cliente. In re García Muñoz, res. 3 de
abril de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. ___; In re
Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436, 456 (2001), In re Flores
Ayffán, 150 D.P.R. 907 (2000). Hemos sostenido que dictada
una sentencia en un caso que pone fin parcial o totalmente CP-2006-1 10
a la causa de acción, es obligación del abogado informar a
su cliente sobre lo acaecido. In re García Muñoz, supra;
Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984); In re
Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
Como vemos, además de ser diligente en la tramitación
de una causa, el abogado debe mantener informado a su
representado de todas las incidencias importantes del caso.
El Canon 19, establece este deber de los abogados al margen
del deber de diligencia, por lo que se configura como una
obligación ética independiente. Véase, In re Pujol
Thompson, ante; In re Hernández Pérez, 25 de septiembre de
2006, 169 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 174.
Esta obligación comprende mantener informado al cliente
de las gestiones realizadas y del desarrollo de éstas,
consultar las cuestiones que no estén dentro ámbito
discrecional de la representación legal y cumplir con las
instrucciones de los representados. In re Acosta Grubb,
ante. Es por ello que hemos dispuesto que se viola el
Canon 19 cuando no se atienden los reclamos de información
del cliente, no se le informa del resultado adverso de la
gestión encargada, la acción se desestima o se archiva, no
se mantiene al cliente al tanto del estado o la situación
procesal del caso, o simplemente se niega al cliente
información del caso. Véase, In re Vélez Valentín, 124
D.P.R. 403 (1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 755
(1984); In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293 (1995). CP-2006-1 11
Pasemos entonces a aplicar la normativa antes reseñada
a los hechos en este caso.
III
En el caso ante nuestra consideración no hay duda que
el querellado, licenciado Colón Morera, incurrió en
violaciones a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, así
lo ha admitido él ante este Tribunal. No hay controversia
alguna sobre el hecho que el licenciado Colón se
comprometió con su cliente en solicitar la revisión de la
sentencia dictada en el pleito de liquidación de bienes
gananciales, recibió un adelanto monetario para llevar a
cabo esa gestión más no cumplió con su encomienda. Ello
sin más, configura la violación imputada. Además, no le
informó a su cliente del estatus procesal en el que se
encontraba dicho caso. Ante la admisión y aceptación de
los cargos imputados sólo resta determinar la sanción
apropiada.
Al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta
reñida con los postulados éticos que guían el desempeño en
la profesión legal, podemos tomar en cuenta los siguientes
factores: (i) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si ésta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada;
(vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii) CP-2006-1 12
resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien a tenor con los hechos. Véase, In re Quiñones
Ayala, res. 30 de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005
T.S.P.R. 99; In re Montalvo Guzmán, res. 20 de mayo de
2005, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 82; In re Vélez
Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-11 (2000); In re Padilla
Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998). Estos criterios nos
sirven de guía al determinar la sanción que procede
imponer.
Aplicados los criterios antes mencionados a los hechos
en este caso, concluimos que es procedente en esta ocasión
imponer como sanción una censura enérgica al querellado con
el señalamiento de que en lo sucesivo, seremos más
rigurosos de incurrir éste en nuevas violaciones éticas.
El licenciado Colón Morera aceptó haber convenido con su
cliente apelar la sentencia recaída en el caso de
liquidación de bienes gananciales y no lo hizo. De la
misma forma, aceptó no haber mantenido informado a su
cliente sobre este asunto. Si bien es cierto que el
licenciado Colón Morera incurrió en tales desaciertos,
censurables por demás, el récord ante nuestra consideración
refleja otras gestiones de éste a favor de su cliente en el
pleito de liquidación de bienes gananciales, consistentes,
aparentemente, con la gestión de solicitar revisión de la
sentencia. CP-2006-1 13
Por otro lado, no hay duda que la moción de relevo de
sentencia así como la demanda independiente de relevo de
sentencia eran claramente improcedentes en derecho, por lo
que tal y como concluyeron los foros inferiores, su
litigación fue temeraria. Tan es así que el foro primario
le impuso a la parte demandante una sanción de $500.00.
Esta es, sin embargo, la primera ocasión en que se
insta una querella contra el licenciado Colón, por su
gestión profesional de abogado. Éste nos ha expresado su
más sincero arrepentimiento por su conducta. Con lo cual,
concluimos, como ya indicamos, que estimamos procedente
únicamente, como sanción, una censura enérgica,
apercibiéndole para que el futuro se ciña estrictamente a
las disposiciones de los cánones de ética profesional.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia censurando enérgicamente al Lcdo. Félix Colón Morera. Se le apercibe a éste que en el futuro debe ceñirse estrictamente a las disposiciones de los Cánones de Ética Profesional, de lo contrario seremos más rigurosos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo