In re Padilla Pérez

135 P.R. Dec. 770
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1994
DocketNúmero: CE-87-285
StatusPublished
Cited by30 cases

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In re Padilla Pérez, 135 P.R. Dec. 770 (prsupreme 1994).

Opinion

per curiam:

Contra el Ledo. Ángel M. Padilla Pérez la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó querellas por conducta profesional en las cuales se le im-putó que

... actuó negligentemente y contrario a lo preceptuado en los Cánones de Etica Profesional, reflejando su conducta negli-gente en los asuntos encomendados por sus clientes y desaten-ción a los requerimientos del [t]ribunal de [ijnstancia; violando con su conducta los Mánones 9, 18 y 19 de Ética Profesional. Querella, pág. 1.

Los hechos que dan base a las referidas querellas son los siguientes:

El 17 de enero de 1983, el Sr. Ernesto C. Cruz Reyes presentó queja ante la Comisión de Etica del Colegio de Abogados contra el licenciado Padilla Pérez alegando, en síntesis, que él había contratado los servicios del abogado querellado para que éste iniciase dos (2) acciones indepen-dientes de daños y perjuicios; una a nombre de él contra San Juan Gas, por unos hechos ocurridos en 1978, y otra, a nombre de su hija, Rixy Cruz García, contra Telemundo Canal 2 por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1979. Según la queja presentada, el licenciado Padilla Pérez dejó prescribir el primer caso y que se archivara el segundo por negligencia.

Con referencia al primer caso de daños y perjuicios contra la San Juan Gas, en el cual el señor Cruz Reyes recla-maba una compensación por los daños causados por una [772]*772caída ocurrida el 8 de junio de 1978, el querellado Padilla Pérez realizó gestiones con la compañía aseguradora con el propósito de llegar a una transacción. Esta última le ofre-ció una suma de dos mil dólares ($2,000), oferta que re-chazó el cliente Cruz Reyes a pesar de que el abogado que-rellado le recomendó que los aceptara. El cliente le solicitó al querellado que continuara con los trámites correspondientes. Ante dificultades posteriores de comuni-cación entre el abogado querellado y su cliente, este último se comunicó con el abogado de la aseguradora quien le in-formó que su caso había prescrito porque el mismo no se había radicado ante el tribunal y que el término prescrip-tivo para dicha acción no había sido interrumpido. Ante este hecho, el querellado le informó a su cliente que había confiado en la palabra de un ajustador, el cual lo había engañado y que, por lo tanto, no había interrumpido el término prescriptivo. En vista de lo sucedido, el querellado llegó a un acuerdo con su cliente en el cual le pagaba dos mil dólares ($2,000), cantidad igual a la ofrecida por la compañía aseguradora como transacción.

En el segundo caso, el señor Cruz Reyes contrató los servicios profesionales del abogado querellado para que éste representara a su hija en una reclamación de daños y perjuicios por un accidente ocurrido en los alrededores de Telemundo Canal 2; caso que fue radicado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan (Caso Civil Núm. 81-2593(803)). Durante el transcurso de la toma de una deposición, surgió un incidente relacionado con la per-tinencia de una pregunta hecha a la demandante, la cual tuvo que ser resuelta por el tribunal de instancia, decre-tando dicho foro que la demandante debía contestar la pregunta. Con motivo de este dictamen, se le impuso a la demandante el pago de los honorarios del taquígrafo y ciento cincuenta dólares ($150) en honorarios de abogado. Al no pagarse las penalidades, el tribunal ordenó, como sanción, la desestimación de la demanda, posteriormente [773]*773declarando no ha lugar a la moción de reconsideración ra-dicada por el querellado. Éste no mantuvo informado a su cliente sobre lo ordenado por el tribunal, por lo que éstos no supieron de la sentencia de archivo hasta mucho des-pués de haberse dictado la misma.

El 19 de enero de 1984, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados recibió una segunda queja contra el licenciado Padilla Pérez, de parte del Ledo. Daniel A. Rosenberg, en representación de Domestic Finance Corporation. En ésta se alegó que la referida Compañía había contratado los ser-vicios del abogado querellado con el propósito de que éste gestionara el cobro de varias cuentas pendientes de pago y que éste no había remitido el monto de lo cobrado. Se alegó, en adición, que el querellado no había mantenido la debida comunicación sobre el curso y el resultado de las gestiones profesionales por él realizadas.

El Colegio de Abogados rindió informes sobre ambas quejas, fechados los mismos el 4 y 21 de agosto de 1986, respectivamente. Luego de concederle término al quere-llado para contestar las referidas querellas,

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