EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 34
181 DPR ____ Wilfredo Zayas Nieves
Número del Caso: CP-2009-6
Fecha: 9 de marzo de 2011
Abogado del querellado:
Lcdo. Juan Piza Ramos
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. María A. Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re,
CP-2009-6 Wilfredo Zayas Nieves
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2011
El licenciado Wilfredo Zayas Nieves fue
admitido al ejercicio de la profesión legal el 28 de
junio de 2000. La presente controversia se
relaciona con su desempeño profesional durante el
trámite apelativo en el caso Pueblo v. Eliezer
Santana Báez, KLAN-2005-0054. Pasemos a repasar los
hechos de este caso.1
1 La relación de hechos en este caso la tomamos del Informe que nos rindiera la Comisionada Especial que designamos para recibir la prueba, el cual recoge, entre otras cosas, las estipulaciones de hechos acordadas por las partes que se incluyeron en el Informe sobre conferencia preliminar entre abogados sometido ante la Comisionada Especial. CP-2009-06 2
I
El licenciado Zayas Nieves compartía oficina junto al
licenciado Arturo Dávila Toro y otros abogados para la fecha
de los hechos que le sirven de trasfondo a este caso. El
licenciado Dávila Toro fue abogado del querellante, señor
Eliezer Santana Báez, en un proceso penal en el cual fue
convicto y sentenciado el 13 de diciembre de 2004. El
licenciado Zayas Nieves no participó en la defensa del señor
Santana Báez.
Una vez recayó sentencia, la apelación se tramitó en la
oficina del licenciado Dávila Toro. El quejoso le pagó al
licenciado Dávila la cantidad de $3,400 para que presentara
la apelación. El licenciado Zayas Nieves no recibió
honorarios de parte del señor Santana para tramitar el
recurso de apelación, ni mantuvo una relación abogado cliente
con éste, antes de presentar la apelación.
El licenciado Zayas ayudó en la preparación del escrito
y lo firmó, según éste indica, “a petición del Lcdo. Dávila
Toro, sin saber que se estaba presentando el escrito un día
tarde.” El licenciado Zayas Báez presentó el recurso ante el
Tribunal de Apelaciones y él fue el único abogado que lo
firmó.
El Tribunal de Apelaciones desestimó la apelación por
falta de jurisdicción, al haberse presentado fuera del
término provisto para ello. Posteriormente, nos negamos a
revisar el dictamen del foro apelativo intermedio.
Luego de nuestro dictamen, el señor Santana Báez,
presentó una moción ante el Tribunal de Apelaciones titulada CP-2009-06 3
Moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. El foro
intermedio acogió la moción presentada como una moción bajo
la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y devolvió el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que considerara la
moción presentada. El foro primario proveyó no ha lugar a la
petición del señor por Santana Báez. Éste acudió nuevamente
en alzada y el tribunal apelativo intermedio, con la anuencia
de la Oficina del Procurador General, le ordenó al tribunal
de instancia que considerara si al convicto se le había
privado de su oportunidad para apelar el fallo condenatorio
por haberse presentado su recurso fuera del término provisto
para ello. El Tribunal de Instancia, en esta ocasión, le
nombró nuevos abogados de oficio al señor Santana Báez y
luego de una vista, procedió a re-sentenciarlo por los mismos
delitos que ya había sido encontrado culpable y sentenciado
el 13 de diciembre de 2004. El Ministerio Fiscal no se opuso
a que se re-sentenciara al señor Santana Báez.
En el ínterin, el señor Santana había presentado una
queja ante este Tribunal en contra del licenciado Zayas
Nieves alegando que perdió su derecho a apelar por la
negligencia del abogado. Referimos la queja presentada a la
Oficina del Procurador General y eventualmente le ordenamos
que presentara una querella. La Procuradora General presentó
la querella correspondiente en junio de 2009 y le imputó al
querellado violación a los Cánones 18 y 26 del Código de
Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX.
El querellado contestó la querella presentada. En su
escrito, luego de relatar su relación con el señor Santana CP-2009-06 4
Báez, nos indicó que trató de ser diligente en “los trámites
de apelación, pero por un error en el cómputo de los días,
fue desestimado, lo que en ese momento nos sorprendió y
actualmente reconocemos y lamentamos.” Posteriormente
nombramos a la licenciada Crisanta González Seda Comisionada
Especial para que recibiera la prueba correspondiente y
emitiera un informe con sus conclusiones y recomendaciones.
El caso quedó finalmente sometido ante la Comisionada
Especial por su expediente. Ésta nos rindió su Informe el 8
de noviembre de 2010. La Comisionada concluyó que se
configuraron las violaciones éticas imputadas. El querellado
no replicó al Informe de la Comisionada Especial, por lo que
estamos en posición de resolver.
II
A
El Canon 18 recoge el deber de diligencia de todo
abogado en la atención de los asuntos de sus clientes. In re
Dávila Toro, res. 30 de agosto de 2010, 179 D.P.R. ___, 2010
TSPR 195. Este deber le impone al abogado la obligación de
desempeñarse de forma capaz y diligente cuando se encuentra
inmerso en un asunto que conlleva defender los intereses de
su cliente. En esta tarea, debe desplegar siempre sus
conocimientos y habilidades de aquella forma que la profesión
jurídica en general estime adecuada y responsable. In re
Castro Colón, res. 22 octubre de 2009, 178 DPR ___, 2010 TSPR
23. En innumerables ocasiones hemos puntualizado que el
abogado incumple con este deber cuando asume una
representación legal consciente de que no puede rendir una CP-2009-06 5
labor idónea y competente, o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia. Véanse entre otros, In re Dávila Toro, ante; In re
Meléndez Figueroa, 166 D.P.R. 199 (2005); In re Collazo
Maldonado, 159 D.P.R. 141 (2003).
Es responsabilidad de los profesionales del derecho
actuar con diligencia en la representación de su cliente, por
lo que aceptar un encargo de éste presupone el compromiso de
prestarle entera atención a sus asuntos. Y como dijimos en
In re Dávila Toro, ante, esta “dedicación no puede estar
subordinada al cobro de los honorarios o a cualquier otra
circunstancia personal como, por ejemplo, una excesiva
acumulación de trabajo.” In re Dávila Toro, ante, citando A.
Aparisis Millares, Ética y Deontología para Juristas,
Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 2006, pág. 302.
En In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968 (2007),
aseveramos categóricamente que todo abogado debe llevar a
cabo “[s]u gestión profesional … aplicando … sus
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 34
181 DPR ____ Wilfredo Zayas Nieves
Número del Caso: CP-2009-6
Fecha: 9 de marzo de 2011
Abogado del querellado:
Lcdo. Juan Piza Ramos
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. María A. Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re,
CP-2009-6 Wilfredo Zayas Nieves
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2011
El licenciado Wilfredo Zayas Nieves fue
admitido al ejercicio de la profesión legal el 28 de
junio de 2000. La presente controversia se
relaciona con su desempeño profesional durante el
trámite apelativo en el caso Pueblo v. Eliezer
Santana Báez, KLAN-2005-0054. Pasemos a repasar los
hechos de este caso.1
1 La relación de hechos en este caso la tomamos del Informe que nos rindiera la Comisionada Especial que designamos para recibir la prueba, el cual recoge, entre otras cosas, las estipulaciones de hechos acordadas por las partes que se incluyeron en el Informe sobre conferencia preliminar entre abogados sometido ante la Comisionada Especial. CP-2009-06 2
I
El licenciado Zayas Nieves compartía oficina junto al
licenciado Arturo Dávila Toro y otros abogados para la fecha
de los hechos que le sirven de trasfondo a este caso. El
licenciado Dávila Toro fue abogado del querellante, señor
Eliezer Santana Báez, en un proceso penal en el cual fue
convicto y sentenciado el 13 de diciembre de 2004. El
licenciado Zayas Nieves no participó en la defensa del señor
Santana Báez.
Una vez recayó sentencia, la apelación se tramitó en la
oficina del licenciado Dávila Toro. El quejoso le pagó al
licenciado Dávila la cantidad de $3,400 para que presentara
la apelación. El licenciado Zayas Nieves no recibió
honorarios de parte del señor Santana para tramitar el
recurso de apelación, ni mantuvo una relación abogado cliente
con éste, antes de presentar la apelación.
El licenciado Zayas ayudó en la preparación del escrito
y lo firmó, según éste indica, “a petición del Lcdo. Dávila
Toro, sin saber que se estaba presentando el escrito un día
tarde.” El licenciado Zayas Báez presentó el recurso ante el
Tribunal de Apelaciones y él fue el único abogado que lo
firmó.
El Tribunal de Apelaciones desestimó la apelación por
falta de jurisdicción, al haberse presentado fuera del
término provisto para ello. Posteriormente, nos negamos a
revisar el dictamen del foro apelativo intermedio.
Luego de nuestro dictamen, el señor Santana Báez,
presentó una moción ante el Tribunal de Apelaciones titulada CP-2009-06 3
Moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. El foro
intermedio acogió la moción presentada como una moción bajo
la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y devolvió el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que considerara la
moción presentada. El foro primario proveyó no ha lugar a la
petición del señor por Santana Báez. Éste acudió nuevamente
en alzada y el tribunal apelativo intermedio, con la anuencia
de la Oficina del Procurador General, le ordenó al tribunal
de instancia que considerara si al convicto se le había
privado de su oportunidad para apelar el fallo condenatorio
por haberse presentado su recurso fuera del término provisto
para ello. El Tribunal de Instancia, en esta ocasión, le
nombró nuevos abogados de oficio al señor Santana Báez y
luego de una vista, procedió a re-sentenciarlo por los mismos
delitos que ya había sido encontrado culpable y sentenciado
el 13 de diciembre de 2004. El Ministerio Fiscal no se opuso
a que se re-sentenciara al señor Santana Báez.
En el ínterin, el señor Santana había presentado una
queja ante este Tribunal en contra del licenciado Zayas
Nieves alegando que perdió su derecho a apelar por la
negligencia del abogado. Referimos la queja presentada a la
Oficina del Procurador General y eventualmente le ordenamos
que presentara una querella. La Procuradora General presentó
la querella correspondiente en junio de 2009 y le imputó al
querellado violación a los Cánones 18 y 26 del Código de
Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX.
El querellado contestó la querella presentada. En su
escrito, luego de relatar su relación con el señor Santana CP-2009-06 4
Báez, nos indicó que trató de ser diligente en “los trámites
de apelación, pero por un error en el cómputo de los días,
fue desestimado, lo que en ese momento nos sorprendió y
actualmente reconocemos y lamentamos.” Posteriormente
nombramos a la licenciada Crisanta González Seda Comisionada
Especial para que recibiera la prueba correspondiente y
emitiera un informe con sus conclusiones y recomendaciones.
El caso quedó finalmente sometido ante la Comisionada
Especial por su expediente. Ésta nos rindió su Informe el 8
de noviembre de 2010. La Comisionada concluyó que se
configuraron las violaciones éticas imputadas. El querellado
no replicó al Informe de la Comisionada Especial, por lo que
estamos en posición de resolver.
II
A
El Canon 18 recoge el deber de diligencia de todo
abogado en la atención de los asuntos de sus clientes. In re
Dávila Toro, res. 30 de agosto de 2010, 179 D.P.R. ___, 2010
TSPR 195. Este deber le impone al abogado la obligación de
desempeñarse de forma capaz y diligente cuando se encuentra
inmerso en un asunto que conlleva defender los intereses de
su cliente. En esta tarea, debe desplegar siempre sus
conocimientos y habilidades de aquella forma que la profesión
jurídica en general estime adecuada y responsable. In re
Castro Colón, res. 22 octubre de 2009, 178 DPR ___, 2010 TSPR
23. En innumerables ocasiones hemos puntualizado que el
abogado incumple con este deber cuando asume una
representación legal consciente de que no puede rendir una CP-2009-06 5
labor idónea y competente, o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia. Véanse entre otros, In re Dávila Toro, ante; In re
Meléndez Figueroa, 166 D.P.R. 199 (2005); In re Collazo
Maldonado, 159 D.P.R. 141 (2003).
Es responsabilidad de los profesionales del derecho
actuar con diligencia en la representación de su cliente, por
lo que aceptar un encargo de éste presupone el compromiso de
prestarle entera atención a sus asuntos. Y como dijimos en
In re Dávila Toro, ante, esta “dedicación no puede estar
subordinada al cobro de los honorarios o a cualquier otra
circunstancia personal como, por ejemplo, una excesiva
acumulación de trabajo.” In re Dávila Toro, ante, citando A.
Aparisis Millares, Ética y Deontología para Juristas,
Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 2006, pág. 302.
En In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968 (2007),
aseveramos categóricamente que todo abogado debe llevar a
cabo “[s]u gestión profesional … aplicando … sus
conocimientos y habilidades y su desempeño profesional [de
forma] adecuad[a], responsable, capaz y [eficaz]”. 170
D.P.R. págs. 980-981. Véase además, In re Collazo Maldonado,
supra; In re Alonso Santiago, 165 D.P.R. ____ (2005); In re
Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001). Allí nos reiteramos en que
aquella actuación negligente que pueda conllevar o en efecto
conlleve, la desestimación o archivo de un caso se configura,
de suyo, en violación del Canon 18. In re Hoffman Mouriño, CP-2009-06 6
ante. Véase además, In re Dávila Toro, ante; In re
Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001).
También hemos indicado lo siguiente: “Los abogados,
como oficiales del tribunal, tienen una función revestida de
gran interés público que genera obligaciones y
responsabilidades duales para con sus clientes y con el
tribunal en la administración de la justicia. … Ello les
impone el deber de asegurarse que sus actuaciones dentro de
cualquier caso en que intervengan estén encaminadas a lograr
que las controversias sean resueltas de una manera justa,
rápida y económica.” In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. pág.
891. Es por ello que el deber de diligencia profesional del
abogado es del todo incompatible con la desidia,
despreocupación y displicencia. In re Padilla Pérez, 135
D.P.R. 770, 776 (1994).
El deber de diligencia constituye una obligación básica
y elemental del abogado respecto de su cliente. In re Dávila
Toro, ante. Es éste un deber ético destinado a preservar no
sólo la lealtad al interés defendido, sino también al
“crédito social que demanda la alta función que desempeña y
que, como bien jurídico supremo, sustenta en última instancia
la suma deontológica de la profesión.” R. Del Rosal, Normas
Deontológicas de la Abogacía Española, Civitas, Madrid, 2002,
pág.183. Esta obligación ética que no sufre modificación
“cuando la defensa se ejerce de oficio, … pues resulta
exigible exactamente la misma diligencia que si la defensa le
hubiera sido encomendada por su cliente de forma particular.”
(Énfasis nuestro.) Ibid. CP-2009-06 7
B
El Canon 26 del Código de Ética Profesional establece
que, de ordinario, ningún abogado tiene la obligación de
representar a determinado cliente. Por lo tanto, todo
abogado tiene derecho a aceptar o rechazar una representación
profesional, por lo que en su gestión debe obedecer siempre a
los designios de su propia conciencia y no los de su
representado. En In re León Malavé, 172 DPR 1036 (2008),
reseñamos que la profesión de abogado exige la mayor
responsabilidad y, de incurrirse en actos u omisiones
negligentes en el ejercicio de esta labor, no cabe un relevo
de responsabilidad.
Conviene que reseñemos en algún detalle lo ocurrido en
In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 17 (1986) por su
relevancia a la controversia que hoy atendemos. En este
caso, el licenciado Carlos E. Siverio Orta compareció al
tribunal en un pleito civil en varias ocasiones en
sustitución del licenciado Wilfredo Géigel, quien era el
abogado de la parte demandante en ese pleito. Además, el
licenciado Siverio firmó la demanda instada así como varias
mociones.2 El licenciado Géigel renunció a la representación
legal del demandante, la cual el tribunal aceptó. El
licenciado Siverio Orta nunca renunció a la representación
2 El licenciado Siverio Orta firmó, junto al licenciado Wilfredo Géigel abogado del demandante, la demanda instada, presentó una moción en la cual sometía el arancel, y compareció en otras instancias en incidentes de menor importancia, usualmente señalamientos que se suspendían. La demanda en este caso se había presentado en el Municipio de Arecibo donde el licenciado Siverio Orta tenía su oficina, mientras que la del licenciado Géigel ubicaba en Santurce. CP-2009-06 8
legal en el caso. Eventualmente, la demanda se desestimó por
la incomparecencia del demandante por sí o por su abogado, a
pesar de que se le había apercibido que de no comparecer se
desestimaría el pleito.
El demandante presentó una queja en contra de ambos
abogados ante este Tribunal. El licenciado Siverio Orta
adujo en su defensa que sus comparecencias al tribunal
obedecían a que le unían al licenciado Géigel estrechos lazos
de amistad y aprecio y deseaba ayudarle. En ese caso entre
el demandante y el licenciado Siverio Orta no hubo contrato
de representación legal, ni medió pago de honorarios. Véase,
In re Siverio Orta, ante, pág. 17.
Al evaluar la conducta del licenciado Siverio Orta
concluimos que éste había faltado al Canon 26 de Ética
Profesional. Al así resolver indicamos, basándonos en el
Canon 26, que “una vez el abogado comparece ante un tribunal
en representación de una parte, no puede dejar de descargar
su responsabilidad con la debida diligencia,
independientemente de la razón por la cual la asumió. Bajo
estas circunstancias la parte se convierte en su cliente ante
el tribunal y frente a los Cánones de Ética….” Íbid.
Aseveramos lo siguiente:
Los sentimientos de amistad, aunque laudables, no pueden interferir con el deber del abogado para con la justicia y el buen funcionamiento del sistema judicial. Una vez el abogado Siverio Orta firmó y presentó la demanda asumió ante el tribunal al responsabilidad indelegable de llevar a cabo es gestión profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible. Su responsabilidad como abogado para con el tribunal no dependía ni podía depender de las circunstancias CP-2009-06 9
bajo las cuales asumió la representación profesional. (Énfasis nuestro.)
In re Siverio Orta, ante, 117 D.P.R. pág. 19.
En Siverio Orta, limitamos nuestra sanción a una
amonestación. Al así determinar indicamos:
Tomando en consideración que las actuaciones del abogado Siverio Orta fueron motivadas por la equivocada creencia de que el señor Rivera Valencia no era su cliente, creencia que también compartía este señor, y que su proceder no se debió a incompetencia o desidia, lo amonestamos y advertimos que en el futuro este Tribunal no tolerará este tipo de conducta….
Con este trasfondo doctrinal pasemos a atender la
controversia ante nuestra consideración.
III
Como reseñamos previamente, hemos resuelto que la
presentación tardía de un recurso ante un foro apelativo que
conlleve su desestimación se configura como una violación
ética del abogado. La explicación del abogado de que el
quejoso no era su cliente y que su intervención se limitó a
ayudar en la preparación del recurso, no es del todo
correcto, como tampoco lo exime de responsabilidad. Como se
indicó, el licenciado Zayas Nieves firmó la apelación y la
presentó ante el Tribunal de Apelaciones, siendo él el único
abogado que firmó el escrito. Al presentar el recurso bajo
su firma ante el foro apelativo intermedio, el abogado debió
saber que con ese acto el señor Santana Báez se convertía en
su cliente, por lo que no puede eludir las resultas de una
gestión legal deficiente. Ése fue precisamente nuestro
razonamiento en Siverio Orta, ante, y por lo cual amonestamos
al abogado en ese caso. CP-2009-06 10
Con lo cual, aun cuando el licenciado Zayas Báez no
hubiese acordado explícitamente con el quejoso que le
representaría en la etapa apelativa de su caso, una vez firmó
el escrito de apelación éste en efecto se convirtió en su
cliente y desde ese momento debía descargar responsable y
diligentemente su gestión profesional. Parafraseando
nuestras expresiones en In re Siverio Orta, una vez el
licenciado Zayas Nieves firmó la apelación asumió ante el
foro apelativo intermedio la responsabilidad indelegable de
llevar a cabo su gestión profesional con diligencia y
competencia. Claramente ello no ocurrió pues la apelación se
presentó tardíamente y el caso fue desestimado. Ello nos
lleva a concluir, al igual que a la Comisionada Especial, que
el querellado incurrió en las faltas éticas que se le
imputan. Solo nos resta determinar la sanción a imponer.
Al determinar la sanción disciplinaria que procede
imponer cuando un abogado que ha incurrido en conducta reñida
con los postulados éticos que guían el desempeño en la
profesión legal, hemos tomado en cuenta los siguientes
factores: (i) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si ésta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada;
(vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii)
resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien
a tenor con los hechos. Véase, In re Vélez Barlucea, 152
D.P.R. 298, 310-11 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 CP-2009-06 11
D.P.R. 536 (1998). Estos criterios nos sirven de guía al
determinar la sanción que procede imponer.
El licenciado Zayas lleva 10 años ejerciendo la
profesión de abogado y de notario. No consta en su
expediente ni quejas ni querellas por su gestión profesional.
En su contestación a la querella, aceptó su responsabilidad y
lamentó que su conducta hubiera provocado la desestimación de
la apelación. Por otro lado, no hay evidencia de que éste
hubiera recibido honorarios por su gestión en el caso del
quejoso.
De otra parte, el quejoso logró ser re-sentenciado con
la anuencia del Ministerio Público el pasado mes de agosto,
luego de que el foro de instancia determinara que no tuvo una
representación legal apropiada en el proceso apelativo que
dio base a esta querella. Ello le brindó al señor Santana
Báez una segunda oportunidad de plantear sus argumentos en
apelación, lo que ya hizo el 15 de septiembre de 2010.
Al sopesar todo lo anterior, censuramos al licenciado
Wilfredo Zayas Nieves por su conducta. Le advertimos que en
el futuro deberá ser más cuidadoso con el trabajo que
desempeña.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia censurando al licenciado Wilfredo Zayas Nieves por su conducta. Le advertimos que en el futuro deberá ser mas cuidadoso con el trabajo que desempeña.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2011
Se enmienda nunc pro tunc la Opinión Per Curiam emitida el 9 de marzo de 2011 a los fines de corregir los apellidos del quejoso en la página 2, tercer párrafo, línea 4 y en la página 10 primer párrafo, primera línea para que lea como sigue: licenciado Zayas Nieves.
Se acompañan las páginas con las correcciones correspondientes para que sean notificadas nuevamente conjuntamente con la presente. El original de las páginas sustituidas deberá permanecer en el expediente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo CP-2009-06 2
recurso de apelación, ni mantuvo una relación abogado cliente
tarde.” El licenciado Zayas Nieves presentó el recurso ante
el Tribunal de Apelaciones y él fue el único abogado que lo
presentó una moción ante el Tribunal de Apelaciones titulada CP-2009-06 10
Con lo cual, aun cuando el licenciado Zayas Nieves no
representaría en la etapa apelativa de su caso, una vez firmó
lleva a concluir, al igual que a la Comisionada Especial, que
imponer cuando un abogado que ha incurrido en conducta reñida