In re Collazo Maldonado

159 P.R. Dec. 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2003
DocketNúmero: CP-1998-9
StatusPublished
Cited by161 cases

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In re Collazo Maldonado, 159 P.R. Dec. 141 (prsupreme 2003).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

“[Qluien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho.’’

La Honorable Georgina Candal, jueza del Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una “minuta” en la cual se hacía un resumen de la conducta profesional observada por los Ledos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se estaba tramitando ante el mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida “minuta”, el Tribunal es-timó procedente referir el asunto, para la correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

El Procurador General (Procurador) rindió un detallado y comprensivo informe. Del informe surge, en lo perti-nente, que los referidos abogados mal informaron o hicie-ron falsas representaciones al tribunal de instancia e in-cumplieron con su responsabilidad profesional, de manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba peri-cial con que contaban y al no contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria, conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económi-cas montantes a $1,100 a dichos abogados y que, al éstas no ser satisfechas, puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus representados.

[145]*145En su Informe, el Procurador calificó la referida con-ducta como “un clásico ejemplo de desidia, despreocupa-ción, crasa negligencia e irresponsabilidad profesional”.(2) En resumen, concluyó que dicha conducta resultaba clara-mente violatoria de las disposiciones de los Cánones 12,18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador para que procediera a presentar las correspondientes querellas contra los aboga-dos Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Presentadas las querellas, el licenciado Collazo Maldonado contestó, mas no así el licenciado Rivera Cabrera.(3) Designamos al ex Juez Superior, Ledo. Enrique Rivera Santana, como Comi-sionado Especial. El licenciado Rivera Santana rindió el correspondiente informe. Un examen del informe demues-tra que las determinaciones de hecho que realizara el Co-misionado Especial confirman lo expresado por el Procura-dor en el informe que dicho funcionario presentara ante este Tribunal.(4)

Examinado el informe rendido por el Comisionado Es[146]*146pecial, le concedimos a todas las partes —esto es, al Procu-rador y a los dos abogados querellados— un término simul-táneo de treinta días para que “procedieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones, y objeciones, si alguna, al referido Informe”. Resolución de 5 de mayo de 2000. El Procurador prontamente compareció, expresando su conformidad con el mismo. Los abogados querellados no comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no tienen objeción alguna al informe rendido por el Comisionado Especial. Resolvemos.

En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, 149 D.P.R. 59 (1999). Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Cardona Ubiñas, 156 D.P.R. 340 (2002); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

A esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla Pérez, [147]*147135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier representación legal si se prepara adecuadamente y no im-pone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. Canon 18, ante. Su desem-peño debe ser siempre adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re Román Rodríguez, 152 D.P.R. 520 (2000).

Entre algunos de los muchos tipos de conducta que hemos sancionado y catalogado como violatorios de este importante deber de diligencia, se encuentran: no comparecer a los señalamientos del tribunal',(5) no contestar interrogatorios que le son sometidos',(6) no informar a las partes sobre la presentación de un perito';(7) desatender o abandonar el caso;(8) permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción',(9) cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.(10)

Indudablemente la conducta de los abogados en el pre-sente caso contravino lo dispuesto en el Canon 18, ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente. Los abo-gados incumplieron crasamente con el deber de diligencia al no presentar el informe pericial; no informarle pronta-mente al tribunal y a las partes respecto a los problemas [148]*148confrontados con el perito; no comparecer a los señala-mientos del tribunal, y al no contestar los interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en varias ocasiones, haya puesto a los demandantes en riesgo de ver su causa de acción desestimada, constituye el mejor ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí querellados.

De igual manera, la actuación de los querellados al no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad del perito, y los problemas confrontados con relación a éste, constituyó una grave falta en contravención a lo estatuido en el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En éste se exige que el abogado mantenga siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Véanse, además: In re Cardona Ubiñas, ante; In re Ortiz Velázquez, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

Por otro lado, el no actuar con premura con relación a la presentación del informe de prueba pericial, unido al constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de instancia y al hecho de no satisfacer las sanciones impuestas, tuvo el efecto de dilatar irrazonablemente el procedimiento judicial. Ello en contravención a lo preceptuado en el Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que dispone, en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado ... ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución”. In re Guadalupe, Colón, 155 D.P.R. 135 (2001).

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