Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Puerto Rico with a CERTIORARI Purpose, L3C procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de San Juan vs. KLCE202400439 Stephanie Del Valle Civil Núm.: Díaz, Reignite Puerto SJ2022CV00872 Rico, Inc., Jesús Manuel Del Valle Padilla, Diana Esther Sobre: Díaz Rolón y Wanda Injunction (Entredicho Ivette Boria Justiniano, provisional, injunction X, Y, Z preliminar y permanente Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Rivera Marchand.
Rivera Colón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Puerto Rico with a Purpose, L3C
(PRwaP o peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el
que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 1 de febrero
de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” presentada
por el peticionario, y ordenó la continuación de los procedimientos.
Examinada la solicitud de autos, así como la “Solicitud de
Desestimación y Oposición a Petición de Certiorari”, la totalidad del
expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra
consideración, declaramos No Ha Lugar la solicitud de
1 Notificada en igual fecha.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202400439 2
desestimación y denegamos el recurso presentado mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 8 de febrero de 2022, PRwaP presentó una demanda por
cobro de dinero, daños y perjuicios e injunction preliminar y
permanente contra Reignite Puerto Rico, Inc. (Reignite), su
presidenta, la señora Stephanie del Valle Díaz (Sra. del Valle Díaz),
su agente residente, el señor Jesús Manuel del Valle Padilla (Sr.
del Valle Padilla), su secretaria y tesorera, la señora Diana Díaz
Rolón (Sra. Díaz Rolón), y su incorporadora, la señora Wanda Boria
Justiniano (Sra. Boria Justiniano) (en conjunto, recurridos). En
esencia, alegó que Reignite fue contratado como organizador local
de Miss Mundo 2021, y acordó proporcionar todos los fondos
necesarios para llevar a cabo el concurso. Sin embargo, adujo que,
ante ciertas dificultades financieras, Reignite contrató al
peticionario, quien acordó adelantar los fondos a cambio de todos
los fondos de patrocinio, tanto gubernamentales como privados.
No obstante, adujo que, aunque Reignite recibió fondos de
patrocinio por la suma de $1,225,000.00, dicha entidad no tenía la
intención de pagar los fondos. Lo anterior, pues, Reignite ordenó a
su banco a detener el pago de ciertos cheques y, como resultado de
esto, los mismos fueron rechazados cuando se intentó su depósito.
Por lo anterior, solicitó el pago de los $1,225,000.00, un injunction
a los fines de que se le ordenase a Reignite a abstenerse de impedir
el cobro de dinero, $1,500,000.00 en concepto de daños, más
honorarios, costas y gastos de litigio.
En respuesta, el 17 de febrero de 2022, los recurridos
presentaron sus alegaciones responsivas. A su vez, reconvinieron
contra la peticionaria por alegada difamación, en las modalidades
de calumnia y libelo. La Sra. del Valle Díaz reclamó un total de
$31,000,000.00 por concepto de daños morales, angustias KLCE202400439 3
mentales, lucro cesante y daños punitivos. Por su parte, el Sr. del
Valle Padilla, la Sra. Díaz Rolón y la Sra. Boria Justiniano
solicitaron una compensación de $5,500,000.00 por daños morales
y daños punitivos.
Tras varias incidencias procesales impertinentes a nuestro
reclamo, el 30 de septiembre de 2023, PRwaP presentó una
“Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” y, en síntesis, sostuvo
que las reconvenciones presentadas por los recurridos son
improcedentes, toda vez que éstos alegaron que fueron difamados
por las alegaciones contenidas en la demanda. A esos efectos,
argumenta que, en nuestra jurisdicción, las expresiones escritas u
orales vertidas durante un proceso judicial gozan de inmunidad y,
por tanto, no procede una acción en daños y perjuicios como
consecuencia de un pleito civil. Además, añadió que, en sus
méritos, no puede sostenerse una causa de acción por difamación
porque: (1) al momento de presentarse la demanda, existía una
creencia razonable de que Reliable no pagaría según acordado; (2)
no se ha adjudicado la falsedad de las alegaciones; (3) no existe
prueba sobre intención de difamar; (4) la Sra. del Valle Díaz es una
figura pública, y no se probó malicia real; y (5) los recurridos no
han presentado prueba que demuestre que la presentación de la
demanda les causó daños, y tampoco presentaron evidencia para
sustentar las cuantías expuestas en sus reclamos.
El 20 de noviembre de 2023, los recurridos presentaron su
“Oposición a Sentencia Sumaria” y, en lo pertinente, aludieron a la
existencia de hechos materiales en controversia que impiden la
resolución sumaria del pleito. Al respecto, expuso que existen
controversias sobre la cuantía de los daños reclamados, en cuanto
a la credibilidad de los testigos y, sobre todo, respecto a la
intención del peticionario al incoar la demanda. KLCE202400439 4
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, PRwaP presentó
una “Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria”, y esgrimió que, no
tan solo se aceptaron la mayoría de los hechos incontrovertidos
propuestos por el peticionario, sino que, los restantes hechos sobre
los cuales los reconvenientes entienden hay controversia en
realidad no fueron controvertidos. Por tanto, reiteró se dicte
sentencia sumaria parcial desestimando la reconvención
presentada por los recurridos.
Así pues, el 20 de diciembre de 2023, los recurridos
presentaron su “Dúplica a Réplica a Oposición a Sentencia
Sumaria”, y reiteró que persisten controversias que impiden se
resuelva el pleito por la vía sumaria. Así, reafirmó la celebración
del juicio en su fondo.
Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 1 de
febrero de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Resolución”, y declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial” presentada por PRwaP. Determinó que, existen
controversias de hechos que impiden que se disponga de la causa
de acción de la reconvención sumariamente y, por ende,
corresponde la celebración de un juicio plenario para evaluar la
prueba y las alegaciones de cada parte.
Inconforme, el 16 de febrero de 2024, PRwaP presentó una
“Moción de Reconsideración” y, en resumidas cuentas, indicó que
el foro primario debía reconsiderar su decisión, bajo los siguientes
argumentos: (1) cinco de los siete hechos que el tribunal determinó
estaban en controversia se fundamentan en la presentación y
alegaciones comprendidas en la demanda, aspecto sobre el cual
existe inmunidad; (2) en el presente caso, los recurridos no han
producido prueba de que hayan sufrido daños compensables por
razón de la presentación de la demanda, y lo único que pudieron
2 Notificada ese mismo día. KLCE202400439 5
aportar fueron meras alegaciones; y (3) en su “Resolución”, el foro
recurrido aceptó varios hechos medulares que demuestran: (a)
ausencia de intención o ánimo para difamar o hacerles daño a los
recurridos, y (b) que los daños alegados en la reconvención no se
sustentan con prueba.
Los recurridos presentaron “Oposición a Reconsideración” el
5 de marzo de 2024. En términos generales, destacaron que: (1)
las expresiones que provocaron daños a los recurridos no surgen
de un proceso judicial, sino de las entrevistas extra-judiciales en
los medios de comunicación; (2) el Tribunal no está impedido de
conceder a los recurridos su día en corte, ni de escuchar
testimonio sobre los daños alegados en la reconvención; (3) la
evidencia específica de daños se sustenta con el testimonio de los
recurridos, por lo que con más razón, resultaría necesaria la
evaluación de prueba testifical; y (4) es necesario evaluar si el
Lcdo. Marco Antonio Rigau era una persona autorizada para
representar al peticionario, por lo que, aún más se justifica que se
vea el juicio.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, PRwaP presentó una
“Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración”, y reiteró sus
argumentos en apoyo a que se desestimen las reconvenciones
instadas por los recurridos.
Finalmente, el 15 de marzo de 2024, los recurridos
presentaron una “Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de
Reconsideración”, y reafirmaron la necesidad de que se celebre el
juicio en su fondo.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 17 de marzo de
2024,3 el foro a quo emitió una “Resolución”, y declaró No Ha
Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por el
peticionario.
3 Notificada el 18 de marzo de 2024. KLCE202400439 6
Aún insatisfecho, PRwaP recurre ante este foro apelativo
intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte peticionaria y entender que figuran aun controversias que ameritaban la celebración de un juicio en los méritos, cuando existe un impedimento en derecho para proseguir con la causa de acción por difamación, libelo o calumnia pues esta se basa en alegaciones incluidas en una demanda.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al expresar en la Resolución recurrida que ameritaba la celebración de un juicio en su fondo por entender que existe controversia de hechos en torno a si PRwaP por sí, o por conducto de su entonces representante legal, emitió expresiones públicas de modo malicioso.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la peticionaria, a pesar de que la reclamación por difamación o libelo es improcedente en sus méritos porque al momento de la presentación de la demanda PRwaP no había recibido pago de parte de la allí parte demandada, por lo que no podía considerarse falsas las expresiones contenidas en la reclamación. Tampoco la parte reconviniente ató a PRwaP con alguna intención de hacer daño, así como que no se identificaron con especificidad y prueba fehaciente aquellos que pudieran ser objeto de posible compensación.
II.
-A-
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de KLCE202400439 7
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de
Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023). Si bien el auto de Certiorari es un vehículo
procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el
recurso no debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”.
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta segunda instancia
judicial tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400439 8
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Además, resulta pertinente apuntar el hecho de que los
tribunales de instancia poseen gran flexibilidad y discreción para
lidiar con el manejo diario y la tramitación de los asuntos
judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, citando a In
re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). De esta forma, se les ha
reconocido a los jueces el poder y la autoridad suficiente para
conducir los asuntos ante su consideración de la forma y manera
que su buen juicio les indique. In re Collazo I, supra, a la pág.
150. En Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012),
nuestro Alto Foro expresó que:
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final.
En ese sentido, y como norma general, este Tribunal de
Apelaciones no intervendrá en el manejo del caso ante la
consideración del foro primario. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207
DPR 253, 273 (2021). No obstante, la discreción no opera en el
vacío, y tampoco implica que los tribunales puedan actuar sin
limitación alguna. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Por
consiguiente, y a modo de excepción, este foro apelativo
intervendrá con el ejercicio de la discreción que posee el Tribunal
de Primera Instancia, únicamente cuando se demuestre que este
último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un
craso abuso de discreción o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400439 9
Por ende, si la determinación que toma el Tribunal de
Primera Instancia es una revestida de discreción y, a su vez,
resulta razonable, nos abstendremos de intervenir con esta. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra. Después de todo, “los foros apelativos
no deben pretender administrar ni manejar el trámite regular de
los casos ante el foro primario”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
-B-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por
nuestro ordenamiento con el fin de propiciar la solución justa,
rápida y económica de pleitos que no contengan controversias
genuinas de hechos materiales, y en los cuales resulta innecesaria
la celebración de un juicio. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
205 DPR 796, 808 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
regula el mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente,
procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si alguna,
demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho
procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(e); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a las págs.
808 y 809.
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar
que no existe controversia real sustancial de ningún hecho
material. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808.
Un hecho material es definido como aquel que “puede afectar el KLCE202400439 10
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-
130 (2012). Se podrá derrotar una moción de sentencia sumaria si
existe una “duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Íd., a la
pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012).
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que
la moción de sentencia sumaria deberá contener:
1. Una exposición breve de las alegaciones de las partes; 2. los asuntos litigiosos o en controversia; 3. la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; 4. una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; 5. las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y 6. el remedio que debe ser concedido.
Por su parte, quien se opone a la sentencia sumaria deberá
presentar su contestación dentro del término de 20 días desde que
fue notificada. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(b). Si ésta no presenta su contestación dentro del
referido término, se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, supra. Además, deberá “contestar de forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(c). De igual forma, deberá relacionar de forma concisa los
párrafos, según enumerados por la parte promovente, que a su
juicio están en controversia y deberá refutar los hechos materiales
que están en controversia presentando evidencia sustancial. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); SLG KLCE202400439 11
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021),
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808; Pepsi-Cola
v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Toda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos
debe efectuarse de la forma más favorable a la parte que se opone
a la sentencia sumaria. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, a
la pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, “el hecho de que la
otra parte no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica necesariamente que dicha moción procederá
automáticamente si en verdad existe una controversia sustancial
sobre hechos esenciales y materiales”. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, a la pág. 337. No se dictará sentencia
sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756. Tampoco
procede dictar sentencia por la vía sumaria “en casos en donde
existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Nuestro Máximo Foro ha reiterado que el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en igual posición que los tribunales de
primera instancia al revisar solicitudes de sentencia sumaria.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 809. Es por lo
que, el Tribunal de Apelaciones “está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa KLCE202400439 12
regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. El Tribunal de
Apelaciones no podrá considerar documentos que no fueron
presentados ante el foro primario, ni adjudicar hechos materiales y
esenciales en controversia. Íd., a las págs. 114 y 115. Los criterios
a seguir por este tribunal al atender la revisión de una sentencia
sumaria dictada por el foro primario han sido enumerados con
exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018). A tenor, el Tribunal de
Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
III.
A pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene la
obligación de fundamentar su determinación al denegar un recurso
de Certiorari,4 en ánimo de disipar cualquier duda, abundamos.
Según surge del trámite procesal discutido, el Tribunal de
Primera Instancia, dentro de la discreción que posee en el manejo
del caso, emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha
Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por
PRwaP. Lo anterior, por entender que persisten controversias de
hechos que impiden que se disponga sumariamente de la
4 Véase, Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). KLCE202400439 13
reconvención presentada por los recurridos. Específicamente,
dispuso que existen controversias sobre los siguientes hechos, a
saber:
1. Si PRwaP presentó la demanda de epígrafe en contra de Stephanie del Valle de manera maliciosa y malintencionada para destruir su imagen y reputación como ex Miss Mundo 2016.
2. Si PRwaP, por sí o por medio de su representante legal, se expresó públicamente y de manera maliciosa en contra de las partes codemandadas-reconvinientes.
3. Si las partes codemandadas-reconvinientes sufrieron daños por la presentación de la demanda de epígrafe en su carácter personal.
4. Si las partes codemandadas-reconvinientes sufrieron daños por pérdida de negocios o posibilidades de contrataciones futuras en sus respectivas profesiones debido a la presentación de la demanda de epígrafe.
5. Si las partes codemandadas-reconvinientes sufrieron daños por pérdida de negocios o posibilidades de contrataciones futuras en sus respectivas profesiones debido a los alegados comentarios que llevó a cabo PRwaP por los medios.
6. Si las partes codemandadas-reconvinientes sufrieron daños y angustias mentales por la presentación de la demanda de epígrafe en su carácter personal.
7. Si Jesús del Valle y Diana Díaz sufrieron angustias mentales como consecuencia del alegado sufrimiento de Stephanie del Valle por las alegaciones de la demanda.
En su escrito, el peticionario, básicamente, trae a nuestra
atención los mismos argumentos que presentó ante el foro
recurrido. Primero, aduce que, la adjudicación de estos hechos,
específicamente los hechos 1, 3, 4, 6 y 7, dependen de que se pase
juicio sobre las alegaciones incluidas en la “Demanda”. Su postura
es que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se reconoce una
acción en daños como consecuencia de un pleito civil, por lo que el
tribunal está impedido de ejercer un remedio bajo estos cinco (5)
hechos. Fundamenta su postura en lo resuelto por nuestro
Tribunal Supremo en Giménez Alvarez v. Silen Maldonado, 131
DPR 91 (1992). Discrepamos. KLCE202400439 14
El caso de Giménez Alvarez v. Silen Maldonado, supra, es
claramente distinguible del que atendemos, pues, en ese caso, “las
expresiones alegadamente difamatorias fueron hechas en las
alegaciones de la demanda jurada por el demandante”. Íd., a la
pág. 101. Por el contrario, en el caso de autos, los recurridos han
alegado que las expresiones difamatorias no surgen de la
“Demanda” per se, sino por las “manifestaciones públicas
maliciosas y dañinas [que se hicieron] en contra de los
reconvenientes”,5 como parte de un “recorrido mediático
publicando maliciosamente falsedades, imputaciones y
acusaciones”.6 En otras palabras, la contención de los recurridos
es que “se publicó la demanda como un acto informativo
noticioso,… [con el propósito de] provocar mediante un recorrido
mediático, toda una compaña de odio y repudio hacia la Miss
Mundo 2016, Stephanie del Valle Díaz, a sabiendas que las
mentiras e imputaciones que se estaban publicando ocasionarían
un daño irreparable”.7
Claramente, esta no es la situación contemplada en el caso
Giménez Alvarez v. Silen Maldonado, supra, ni mucho menos, en la
sección 4 de la Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA sec. 3144, ya
que las expresiones alegadamente difamatorias no se han hecho en
un procedimiento judicial, sino al margen de este, o sea, en los
distintos medios noticiosos e informativos.
Como si fuera poco, el foro recurrido lo que interesa conocer
es si, en efecto, las expresiones alegadamente difamatorias se
hicieron de manera maliciosa y malintencionada, por lo que
existen elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales, y
factores de credibilidad esenciales que están en disputa. Esto, de
por sí, impide el remedio sumario solicitado.
5 Véase, Dúplica pág. 2. 6 Véase, Oposición págs. 1-2. 7 Íd., a la pág. 3. KLCE202400439 15
Por otro lado, PRwaP argumenta que dicha entidad, “ni
ningún miembro, contratista, empleado o agente de esta tuvo la
intención de causar daños” con la presentación de la
reclamación.8 (Énfasis nuestro). A tales efectos, expone que “al
momento de la presentación de la demanda existía una creencia
razonable” de que los recurridos no tenían intención de pago.9
Reiteramos que, este asunto es uno que envuelve la evaluación de
elementos subjetivos de intención, y tampoco debe disponerse
mediante sentencia por la vía sumaria.
Es más, el peticionario nos invita a resolver el pleito
sumariamente debido a que, “ya que existe ausencia de prueba
que sujete a PRwaP con las alegaciones maliciosas o
intencionales imputadas”. (Énfasis provisto). En apoyo a sus
contenciones, resaltó que “los recurridos no tienen prueba
específica de daños, y que lo único que pudieron aportar fueron
meras alegaciones que se apoyan en su propio testimonio en
torno a los supuestos daños que sufrieron”.10 (Énfasis suplido).
Por ende, con más razón resultaría necesaria la celebración de una
vista en su fondo, pues se trata de un asunto que envuelve
factores de credibilidad, y resulta útil que el Tribunal tenga ante sí
prueba testifical.
Por las razones que anteceden, concluimos que la
determinación del foro recurrido fue correcta en derecho y no
amerita nuestra intervención. Además, como regla general, este
foro apelativo intermedio no debe intervenir en determinaciones
interlocutorias relacionadas al manejo del caso, y la determinación
recurrida no es la excepción.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nuestra consideración, no
8 Véase, recurso pág. 18. 9 Véase, recurso págs. 17-18. 10 Véase, recurso pág. 21. KLCE202400439 16
encontramos fundamento alguno que amerite la expedición del
presente recurso. Examinados los hechos particulares de este
caso, resolvemos que el foro primario no abusó de su discreción.
En vista de lo anterior, resulta meridianamente claro que el caso
de epígrafe no nos presenta alguno de los criterios de la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que requiera la
expedición del auto de Certiorari para sustituir nuestro criterio por
el ejercicio de discreción y manejo del caso que la Regla 37 de
Procedimiento Civil claramente le reconoce al foro de instancia.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado, devolviendo el asunto
al foro de origen para la continuación de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, declaramos No Ha Lugar la solicitud de
desestimación y denegamos el recurso de Certiorari solicitado por
Puerto Rico With a Purpose, L3C.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones