EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 209
Natasha Cardona López 196 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2014-624
Fecha: 3 de octubre de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel V
Abogados de la parte Peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán Sociedad para Asistencia Legal
Lcdo. Joel Román Román Sociedad para Asistencia Legal
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución con Voto Particular de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. Núm. CC-2014-0624
Natasha Cardona López
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2016.
El 30 de julio de 2014, la Sra. Natasha Cardona López compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis, la señora Cardona López solicitó que revisáramos una Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en la que se denegó la expedición de un recurso de certiorari que ésta presentó ante ese foro. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2014, declaramos ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción y expedimos el recurso de certiorari en cuestión.
Luego de haber evaluado con detenimiento el expediente del caso de epígrafe, este Tribunal anula el auto expedido y devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Rivera García está conforme y hace constar la siguiente expresión: CC-2014-0624 2
El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: “Aunque soy del criterio que, en términos generales, una vez un caso es expedido por este Tribunal lo que procede es su resolución en los méritos ya sea para confirmar o revocar al tribunal recurrido, debo expresar mi conformidad con la presente anulación, en la medida que la consecuencia indirecta de esta acción es la confirmación de un dictamen cuyo resultado considero correcto. Al respecto, entiendo que el Tribunal de Apelaciones no erró al denegar el recurso de certiorari presentado por la Sra. Natasha Cardona López. Ahora bien, es importante aclarar que más allá de las improcedentes expresiones en los méritos que emitió el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria, la realidad es que el único dictamen sustantivo válido en el presente caso relacionado a la procedencia de la acusación contra la señora Cardona López por el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene vagina, al amparo del Art. 142(h) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770(h), es el notificado por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2014. Por lo tanto, los procedimientos de este caso deberán continuar conforme a lo allí determinado por el foro primario y no según lo establecido por el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria."
El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y hace constar las siguientes expresiones a las que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo:
El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y hace constar la siguiente expresión: “En vista de que el Tribunal opta por anular el recurso de certiorari, en vez de atenderlo en los méritos, disiento. En cambio, resolvería el auto y concluiría que la acusación que pesa contra la peticionaria por agresión sexual a su hijo, en la modalidad de penetración pene- vagina, no procede debido al lenguaje que utilizó el legislador al tipificar ese delito en el Código Penal de 2004, infra.
En primer lugar, al igual que la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, me parece que el Tribunal de Apelaciones se extralimitó al „ordenar la continuación de los procedimientos a tenor con lo […] expuesto‟ en su Resolución, sin CC-2014-0624 3
haber expedido el auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Por esa razón, considero que el foro apelativo intermedio actuó sin jurisdicción al negarse a expedir el auto y, simultáneamente, modificar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
En segundo lugar, considero que el Derecho no favorece el resultado sustantivo al que llegó el Tribunal de Primera Instancia, que continúa vigente y bajo el cual se juzgará a la peticionaria Cardona López. El Art. 142 del derogado Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770, requería que el autor de una agresión sexual llevara a cabo „una penetración sexual‟ en la víctima del delito. El delito establecía, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 142. Agresión sexual. Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado:
[...]
(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
„Lleve a cabo una penetración‟ es lo mismo que decir „penetre‟. Una interpretación distinta del artículo bajo análisis quebrantaría el principio de legalidad que recogía el Art. 2 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4630, y la prohibición de delitos por analogía que establecía el Art. 3 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4631. Por esa razón, y al igual que el Tribunal de Apelaciones, me parece que la composición gramatical del Art. 142 del Código Penal de 2004, supra, obliga a concluir que „el que penetra una vagina es el sujeto activo y quien es penetrado […], es el sujeto pasivo y víctima del delito‟. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 16. Por lo tanto, „tal y como estaba redactado el Art. 142 del Código Penal de 2004, supra, una mujer no puede cometer el CC-2014-0624 4
delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene vagina‟. Íd., pág. 21.
No me persuade la tesis de la Procuradora General, que sostiene que al incorporarse al Art. 142, supra, la frase „toda persona que lleve a cabo una penetración sexual‟, el legislador incluyó como sujeto activo en el delito de agresión sexual, modalidad vaginal, al sexo femenino. Apéndice, pág. 124. Ciertamente, el sexo femenino puede cometer ese delito en las modalidades orogenital, digital o instrumental. Sin embargo, de los hechos imputados en las acusaciones se desprende que es físicamente imposible, en términos anatómicos, que la acusada cometiera una agresión sexual contra su hijo, en la modalidad penetración pene-vagina. Respetuosamente entiendo que una interpretación contraria no es compatible con la redacción expresa del Art. 142, supra, que cataloga a la persona penetrada como „víctima‟ y no como „autora‟ del delito. Al aplicar el principio de legalidad y la prohibición de crear delitos por analogía, entiendo que bajo los hechos imputados procede acusar a la Sra. Natasha Cardona López por violar el Art. 144 del Código Penal de 2004 (actos lascivos), que es un delito menor incluido en el delito de agresión sexual.
Comprendo la preocupación de que en este caso lamentable la madre peticionaria fue quien propició los hechos, pero nuestra labor como jueces no es resolver a favor de la postura que nos resulte más simpática y contra la que nos parezca abominable. Nuestro trabajo es resolver conforme a Derecho. En una sociedad de ley y orden, el texto de los estatutos es el límite a la discreción judicial. El hecho de que en el Código Penal de 2004 el legislador no tipificara como delito los hechos específicos ante nuestra consideración no puede dar lugar a que desde el estrado pretendamos castigar esa conducta. La Constitución que juramos defender nos prohíbe actuar de esa forma. Si los legisladores querían plasmar en el texto de la ley lo que propone la Procuradora General, la realidad es que no lo lograron. Escribieron otra cosa y el Derecho no permite que una persona de inteligencia ordinaria tenga que recurrir a interpretaciones gramaticales ingeniosas para conocer qué conducta está prohibida por la ley. Adviértase que en el campo penal, este tipo de error o descuido en la redacción de los estatutos no es CC-2014-0624 5
susceptible de subsanación por la Rama Judicial. Le corresponde exclusivamente a las otras dos ramas de gobierno atender esa situación.
De hecho, un análisis del actual Código Penal de 2012, según enmendado, demuestra que el legislador corrigió ese vacío para este tipo de escenarios. En particular, la redacción del Art. 130 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5191, incluye una nueva modalidad del delito de agresión sexual mediante la „provocación‟ de la penetración, la cual, muy bien, podría ser aplicable a hechos similares a los que hoy están ante nuestra consideración. Además, el Art. 131 de ese Código, 33 LPRA sec. 5192, prohíbe el incesto como un delito independiente al de agresión sexual. Un estudio del texto nuevo de ese delito revela que el legislador responsabilizó a las dos partes que consientan al acto sexual y dejó atrás la concepción de que bajo ese delito siempre hay un „agresor‟ y una „víctima‟. Por esa razón, ese delito está redactado en plural y no en singular, como la gran mayoría de los delitos que contiene la parte especial del Código Penal. No obstante, estas nuevas tipificaciones no son las que se desprenden del lenguaje del Código Penal de 2004, supra, y nosotros no podemos alterar el mismo para equipararlo al del Código vigente.
Por todo lo anterior, disiento respetuosamente.”
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Voto Particular de Conformidad emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
Estoy conteste con la Resolución que hoy emite este
Tribunal. Ello, pues considero que el Tribunal de
Apelaciones actuó correctamente al denegar la expedición
del recurso de certiorari que presentó la Sra. Natasha
Cardona López ante ese foro. No obstante, me veo forzada
a emitir estas expresiones porque considero que el foro
apelativo intermedio se extralimitó en sus expresiones
según recogidas en la Resolución emitida. El auto de
certiorari presentado no se expidió. Siendo ello así,
discutir y resolver los méritos del recurso presentado, e
impartir instrucciones al foro primario para que continúe
con los procesos de acuerdo a lo “resuelto” es
improcedente.
I
La controversia ante nuestra consideración se originó
durante el trámite de un procedimiento penal que pende en CC-2014-0624 2
contra de la señora Cardona López por la comisión del
delito de agresión sexual, en la modalidad de penetración
pene- vagina, al amparo del Artículo 142(h) del Código
Penal de 2004. 33 LPRA sec. 4770(h).
Presentadas las acusaciones correspondientes, la
señora Cardona López solicitó su desestimación mediante
una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 63 (a) y
(p) de Procedimiento Criminal. En síntesis, arguyó que,
como era mujer, ésta no podía cometer el delito de
agresión sexual en la modalidad imputada. Ello, puesto que
ésta figuraba como sujeto pasivo en el contexto de un
delito donde sólo es imputable el sujeto activo, a saber,
aquella persona que lleve a cabo una penetración sexual.
El 1 de abril de 2014, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Resolución en la que denegó la
referida moción. En particular, el foro primario determinó
que el delito, en la modalidad imputada, se podía
configurar indistintamente del sexo del sujeto activo.
Inconforme, la señora Cardona López presentó ante el
Tribunal de Apelaciones dos (2) recursos de certiorari
que, eventualmente, fueron consolidados. El 3 de junio de
2014, el foro apelativo intermedio notificó una extensa
Resolución en la cual se negó a expedir los recursos
presentados. No obstante ello, ese foro consignó en la
Resolución una elaborada discusión de Derecho en la que,
en síntesis, concluyó que una mujer no puede cometer el
delito de agresión sexual en la modalidad de penetración
pene-vagina. Ahora bien, determinó, por otro lado, que la
mujer podría ser coautora o partícipe del delito. A esos
efectos, el foro apelativo intermedio denegó la expedición
del recurso de certiorari mas le ordenó al foro primario CC-2014-0624 3
que continuara con los procedimientos “de conformidad” con
lo expuesto en la Resolución. En otras palabras y como
adelantamos, el Tribunal de Apelaciones no expidió el auto
pero resolvió en los méritos la controversia planteada
ante sí por la señora Cardona López.
Tras la denegatoria de una solicitud de
reconsideración presentada por la señora Cardona López en
el Tribunal de Apelaciones, ésta acudió oportunamente ante
este Foro mediante un recurso de certiorari acompañado de
una moción en auxilio de jurisdicción. El 5 de septiembre
de 2014, declaramos ha lugar la referida moción y
expedimos el auto ante nuestra consideración.
II
En primer lugar, soy del criterio que la peticionaria
puede, en efecto, cometer el delito que se le imputa, a
saber, agresión sexual en su modalidad pene-vagina. Basta
con un estudio meramente gramatical y semántico de las
palabras utilizadas en la tipificación de este delito para
así concluirlo. Después de todo, el propio Código Penal,
en su Artículo 13, nos obliga a ello, al disponer que
“[l]as palabras y frases se interpretarán según el
contexto y el significado sancionado por el uso común y
corriente”. 33 LPRA sec. 4641.
El Artículo 142 del Código Penal de 2004, dispone, en
lo pertinente, que “[t]oda persona que lleve a cabo una
penetración sexual, sea vaginal, . . . incurrirá en delito
grave de segundo grado severo . . .”. 33 LPRA sec. 4770.
Nótese, en primer lugar, que la referida disposición penal
no utiliza el verbo „penetrar‟ –el cual dicho de un
cuerpo, sí supone introducirse en otro–, sino que, en
cambio, opta por la locución verbal genérica „llevar a CC-2014-0624 4
cabo‟, la cual significa, entre otras acepciones
irrelevantes al caso que nos ocupa, „ejecutar‟ o
„concluir‟ algo. Asimismo, es menester señalar que en la
disposición penal en controversia tampoco se utiliza el
presente del subjuntivo del verbo „penetrar‟ –que
„penetre‟– el cual ineludiblemente remitiría al sujeto
activo de la penetración, es decir, „al que penetra‟. De
hecho, cabría pensar que, en consideración a lo anterior,
el legislador optó por referirse al acto de penetración
justamente a través del sustantivo „penetración‟, el cual
engloba no sólo el acto de penetrar, sino también su
efecto. Véase Real Academia Española, Diccionario de la
lengua española, „penetración‟ (Ed. del Tricentenario),
http://dle.rae.es/?id=SSVC3mY („Acción y efecto de
penetrar‟). Así, en vista de lo anterior, es innegable que
la tipificación del delito de agresión sexual en el Código
Penal de 2004 permite que éste se le impute tanto a un
hombre como a una mujer, en la medida en que ambos pueden
llevar a cabo una penetración sexual, en tanto ésta se
refiere, en su acepción más elemental, a la acción y al
efecto de penetrar.
Por otro lado, según adelanté, considero que el
Tribunal de Apelaciones se extralimitó al ordenarle al
foro primario que continuara los procedimientos según lo
dispuesto en su Resolución. Ello, habida cuenta de que ese
foro se negó a expedir el auto de certiorari presentado.
Estimo que, ante esta situación, el Tribunal de
Apelaciones nunca tuvo ante su consideración los méritos
de los planteamientos esgrimidos por la peticionaria. En
consecuencia, sus expresiones en torno al derecho
aplicable al caso son por demás superfluas. Igualmente, su CC-2014-0624 5
orden al foro primario de que debía de continuar los
procedimientos acorde a lo dispuesto en su Resolución es
claramente improcedente.
Cabe señalar que la denegatoria de un recurso de
certiorari no prejuzga los méritos de la controversia que
en éste se plantea. Véase Wright-Miller-Cooper, Federal
Practice and Procedure 42, Sec. 4004.1 (2012). A esos
efectos, en varias ocasiones, este Tribunal ha determinado
que
una resolución denegatoria de un auto de certiorari no implica posición alguna del Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso; esto es, una resolución de este Tribunal declarando “no ha lugar” a un recurso de certiorari no resuelve implícitamente cuestión alguna contra el peticionario a los efectos de cosa juzgada. La resolución denegatoria simplemente es índice de la facultad discrecional de este Tribunal para negarse a revisar, en determinado momento, una decisión emitida por un tribunal de instancia”. Sociedad Legal de Gananciales v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756 (1992). Véase, además, Sucesión Andrades v. Sosa, 45 DPR 732 (1993); Pueblo v. Carrión Rivera, 111 DPR 825 (1981). Véase, además, State of Maryland v. Baltimore Radio Show, 338 US 912, 919 (1950).
Ciertamente, este principio aplica de igual forma en
aquellas instancias donde el Tribunal de Apelaciones se
niega a expedir un recurso de certiorari. Véase José A.
Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña-Práctica
Apelativa-Análisis del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones 24 (1995).
Cuando un caso de naturaleza discrecional llega ante
nuestra consideración o ante la consideración del foro
apelativo intermedio, sus méritos sólo pueden ser
atendidos cuando expedimos ese auto discrecional. De no
expedirse, no abrimos las puertas del tribunal, es decir,
no asumimos jurisdicción sobre los méritos de los CC-2014-0624 6
planteamientos de las partes. Por lo tanto, no podemos
considerar y resolver los planteamientos del recurso no
expedido. Es precisamente por ello que el “no ha lugar” o
la denegatoria a expedir (que no es otra cosa que un no ha
lugar con otro nombre) no pueden interpretarse, de manera
alguna como que expresan algún criterio respecto los
méritos del recurso presentado. Ello, pues
sustantivamente, no hemos pasado juicio sobre éste. Se
trata, a fin de cuentas, de lo que podemos catalogar como
una ficción jurídica. Al no ejercer nuestra discreción
para atender un recurso de certiorari, no adquirimos
“jurisdicción” sobre la controversia sustantiva planteada
en ese recurso pues las puertas del Tribunal permanecen
cerradas. Siendo ello así, cualquier expresión resolviendo
los méritos del caso es inconsecuente y es igualmente
improcedente ordenarle al foro a quo que continúe con los
procedimientos acorde con lo “expresado” por el foro
apelativo.
Reiteramos, en este caso el Tribunal de Apelaciones
resolvió los méritos de la controversia ante su
consideración al concluir que una mujer no puede cometer
el delito que se imputa en este caso. Determinó además,
que no obstante no poder cometer el delito muy bien podría
ser coautora o partícipe del delito, por lo que ordenó que
los procedimientos en instancia continuaran conforme lo
expresado en su Resolución. Acorde a lo que hemos
expresado, estas expresiones no tienen valor vinculante
alguno. Por ende, estos pronunciamientos no tienen ningún
efecto legal sobre el foro primario y los procedimientos
que allí se ventilarán.
III CC-2014-0624 7
En vista de lo anterior, reitero mi conformidad con
la Resolución emitida por este Tribunal. A su vez,
recalco que la determinación de este Tribunal se limita a
anular el auto y desestimar el recurso de certiorari
presentado por la señora Cardona López. Así, la
Resolución que dictamos no avala la orden que
incorrectamente consignó el foro apelativo intermedio en
la parte dispositiva de su Resolución, ni evidentemente
los planteamientos sustantivos allí discutidos.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada