Pueblo v. Cardona López

2016 TSPR 209
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2016
DocketCC-2014-624
StatusPublished

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Pueblo v. Cardona López, 2016 TSPR 209 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2016 TSPR 209

Natasha Cardona López 196 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2014-624

Fecha: 3 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel V

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán Sociedad para Asistencia Legal

Lcdo. Joel Román Román Sociedad para Asistencia Legal

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución con Voto Particular de Conformidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. Núm. CC-2014-0624

Natasha Cardona López

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2016.

El 30 de julio de 2014, la Sra. Natasha Cardona López compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis, la señora Cardona López solicitó que revisáramos una Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en la que se denegó la expedición de un recurso de certiorari que ésta presentó ante ese foro. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2014, declaramos ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción y expedimos el recurso de certiorari en cuestión.

Luego de haber evaluado con detenimiento el expediente del caso de epígrafe, este Tribunal anula el auto expedido y devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Rivera García está conforme y hace constar la siguiente expresión: CC-2014-0624 2

El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: “Aunque soy del criterio que, en términos generales, una vez un caso es expedido por este Tribunal lo que procede es su resolución en los méritos ya sea para confirmar o revocar al tribunal recurrido, debo expresar mi conformidad con la presente anulación, en la medida que la consecuencia indirecta de esta acción es la confirmación de un dictamen cuyo resultado considero correcto. Al respecto, entiendo que el Tribunal de Apelaciones no erró al denegar el recurso de certiorari presentado por la Sra. Natasha Cardona López. Ahora bien, es importante aclarar que más allá de las improcedentes expresiones en los méritos que emitió el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria, la realidad es que el único dictamen sustantivo válido en el presente caso relacionado a la procedencia de la acusación contra la señora Cardona López por el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene vagina, al amparo del Art. 142(h) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770(h), es el notificado por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2014. Por lo tanto, los procedimientos de este caso deberán continuar conforme a lo allí determinado por el foro primario y no según lo establecido por el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria."

El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y hace constar las siguientes expresiones a las que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo:

El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y hace constar la siguiente expresión: “En vista de que el Tribunal opta por anular el recurso de certiorari, en vez de atenderlo en los méritos, disiento. En cambio, resolvería el auto y concluiría que la acusación que pesa contra la peticionaria por agresión sexual a su hijo, en la modalidad de penetración pene- vagina, no procede debido al lenguaje que utilizó el legislador al tipificar ese delito en el Código Penal de 2004, infra.

En primer lugar, al igual que la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, me parece que el Tribunal de Apelaciones se extralimitó al „ordenar la continuación de los procedimientos a tenor con lo […] expuesto‟ en su Resolución, sin CC-2014-0624 3

haber expedido el auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Por esa razón, considero que el foro apelativo intermedio actuó sin jurisdicción al negarse a expedir el auto y, simultáneamente, modificar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

En segundo lugar, considero que el Derecho no favorece el resultado sustantivo al que llegó el Tribunal de Primera Instancia, que continúa vigente y bajo el cual se juzgará a la peticionaria Cardona López. El Art. 142 del derogado Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770, requería que el autor de una agresión sexual llevara a cabo „una penetración sexual‟ en la víctima del delito. El delito establecía, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 142. Agresión sexual. Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado:

[...]

(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

„Lleve a cabo una penetración‟ es lo mismo que decir „penetre‟. Una interpretación distinta del artículo bajo análisis quebrantaría el principio de legalidad que recogía el Art. 2 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4630, y la prohibición de delitos por analogía que establecía el Art. 3 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4631. Por esa razón, y al igual que el Tribunal de Apelaciones, me parece que la composición gramatical del Art. 142 del Código Penal de 2004, supra, obliga a concluir que „el que penetra una vagina es el sujeto activo y quien es penetrado […], es el sujeto pasivo y víctima del delito‟. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 16. Por lo tanto, „tal y como estaba redactado el Art. 142 del Código Penal de 2004, supra, una mujer no puede cometer el CC-2014-0624 4

delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene vagina‟. Íd., pág. 21.

No me persuade la tesis de la Procuradora General, que sostiene que al incorporarse al Art. 142, supra, la frase „toda persona que lleve a cabo una penetración sexual‟, el legislador incluyó como sujeto activo en el delito de agresión sexual, modalidad vaginal, al sexo femenino. Apéndice, pág. 124. Ciertamente, el sexo femenino puede cometer ese delito en las modalidades orogenital, digital o instrumental. Sin embargo, de los hechos imputados en las acusaciones se desprende que es físicamente imposible, en términos anatómicos, que la acusada cometiera una agresión sexual contra su hijo, en la modalidad penetración pene-vagina. Respetuosamente entiendo que una interpretación contraria no es compatible con la redacción expresa del Art. 142, supra, que cataloga a la persona penetrada como „víctima‟ y no como „autora‟ del delito. Al aplicar el principio de legalidad y la prohibición de crear delitos por analogía, entiendo que bajo los hechos imputados procede acusar a la Sra. Natasha Cardona López por violar el Art. 144 del Código Penal de 2004 (actos lascivos), que es un delito menor incluido en el delito de agresión sexual.

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