Pueblo v. Cardona López

196 P.R. Dec. 513
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 3, 2016·No. Número: CC-2014-0624·Published·Cited by 17 cases

Opinion

RESOLUCIÓN

El 30 de julio de 2014, la Sra. Natasha Cardona López compareció ante este Tribunal mediante un recurso de cer-tiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En síntesis, la señora Cardona López solicitó que revisáramos una Re-solución dictada por el Tribunal de Apelaciones en la que se denegó la expedición de un recurso de certiorari que ésta presentó ante ese foro. Así las cosas, el 5 de septiembre de 2014, declaramos “ha lugar” la Moción en Auxilio de Juris-dicción y expedimos el recurso de certiorari en cuestión.

Luego de haber evaluado con detenimiento el expe-diente del caso de epígrafe, este Tribunal anula el auto ex-pedido y devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secreta-rio del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad, [514] al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez. El Juez Asociado Señor Rivera García estuvo conforme e hizo constar la ex-presión siguiente:

Aunque soy del criterio que, en términos generales, una vez un caso es expedido por este Tribunal lo que procede es su resolución en los méritos ya sea para confirmar o revocar al tribunal recurrido, debo expresar mi conformidad con la pre-sente anulación en la medida que la consecuencia indirecta de esta acción es la confirmación de un dictamen cuyo resultado considero correcto. Al respecto, entiendo que el Tribunal de Apelaciones no erró al denegar el recurso de certiorari presen-tado por la Sra. Natasha Cardona López. Ahora bien, es im-portante aclarar que más allá de las improcedentes expresio-nes en los méritos que emitió el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria, la realidad es que el único dictamen sustantivo válido en el presente caso relacionado a la proce-dencia de la acusación contra la señora Cardona López por el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene-vagina, al amparo del Art. 142(h) del Código Penal de 2004 (33 LPRA sec. 4770(h)) (ed. 2010), es el notificado por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2014. Por lo tanto, los procedimientos de este caso deberán continuar conforme a lo allí determinado por el foro primario y no según lo establecido por el Tribunal de Apelaciones en su resolución denegatoria.

El Juez Asociado Señor Martínez Torres disintió e hizo constar las expresiones siguientes, a las que se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo:

En vista de que el Tribunal opta por anular el recurso de certiorari en vez de atenderlo en los méritos, disiento. En cam-bio, expediría el auto y concluiría que la acusación que pesa contra la peticionaria por agresión sexual a su hijo, en la mo-dalidad de penetración pene-vagina, no procede debido al len-guaje que utilizó el legislador al tipificar ese delito en el Có-digo Penal de 2004, infra.
En primer lugar, al igual que la Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez, me parece que el Tribunal de Apelaciones se extralimitó al “ordenar la continuación de los procedimien-tos de conformidad con lo [...] expuesto” en su Resolución, sin haber expedido el auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 140. Por esa razón, considero que el foro apelativo intermedio actuó [515] sin jurisdicción al negarse a expedir el auto y, simultánea-mente, modificar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
En segundo lugar, considero que el Derecho no favorece el resultado sustantivo al que llegó el Tribunal de Primera Ins-tancia, que continúa vigente y bajo el cual se juzgará a la peticionaria Cardona López. El Art. 142 del derogado Código Penal de 2004 (33 LPRA see. 4770) (ed. 2010), requería que el autor de una agresión sexual llevara a cabo “una penetración sexual” en la víctima del delito. El delito establecía, en lo per-tinente, lo siguiente:
“Artículo 142. Agresión sexual. Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se expo-nen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado:
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(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguini-dad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado”.
“Lleve a cabo una penetración” es lo mismo que decir “penetre”. Una interpretación distinta del artículo bajo análisis quebrantaría el principio de legalidad que recogía el Art. 2 del Código Penal de 2004 (33 LPRA see. 4630) (ed. 2010), y la pro-hibición de delitos por analogía que establecía el Art. 3 del Có-digo Penal de 2004 (33 LPRA see. 4631) (ed. 2010). Por esa razón, y al igual que el Tribunal de Apelaciones, me parece que la composición gramatical del Art. 142 del Código Penal de 2004, supra, obliga a concluir que “el que penetra una vagina es el sujeto activo y quien es penetrado [...] es el sujeto pasivo y víctima del delito”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 15-16, en Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 124-125. Por lo tanto, “tal y como estaba redactado el Art. 142 [del] Có-digo Penal de 2004, urna mujer no puede cometer el delito de agresión sexual en la modalidad de penetración pene vagina”, íd., pág. 21, en Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 130.
No me persuade la tesis de la Procuradora General. Ella sos-tiene que al incorporarse en el Art. 142, supra, la frase “[t]oda persona que lleve a cabo una penetración sexual”, el legislador incluyó como sujeto activo en el delito de agresión sexual, mo-dalidad vaginal, al sexo femenino. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 124. Ciertamente, el sexo femenino puede come-ter ese delito en las modalidades orogenital, digital o instrumental. Sin embargo, de los hechos imputados en las acu-saciones se desprende que es físicamente imposible, en térmi-nos anatómicos, que la acusada cometiera una agresión sexual contra su hijo, en la modalidad penetración pene-vagina. Res-[516] petuosamente, entiendo que una interpretación contraria no es compatible con la redacción expresa del Art. 142, supra, que cataloga a la persona penetrada como “víctima” y no como “au-tora” del delito. Al aplicar el principio de legalidad y la prohibi-ción de crear delitos por analogía, entiendo que bajo los hechos imputados procede acusar a la Sra. Natasha Cardona López por violar el Art. 144 del Código Penal de 2004 (actos lascivos), 33 LPRA see. 4772 (ed. 2010), que es un delito menor incluido en el delito de agresión sexual.

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Pueblo v. Cardona López, 196 P.R. Dec. 513 (prsupreme 2016).

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