Sucesión de Andrades v. Sosa Oliva

45 P.R. Dec. 732
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1933
DocketNo. 5507
StatusPublished
Cited by9 cases

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Sucesión de Andrades v. Sosa Oliva, 45 P.R. Dec. 732 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

Una demanda de tercería fué declarada sin lugar por sentencia que contiene ciertos pronunciamientos contra el tercerista y sus fiadores. Cuando el embargante de la pro-piedad objeto de la tercería quiso hacer cumplir esa sentencia en bienes de uno de los fiadores se le prohibió en un proce-dimiento de injunction que hiciera tal cosa, y contra esta sen-tencia se interpuso la presente apelación.

En pleito seguido por José Sosa Oliva contra la sociedad civil Rodríguez Hnos. y contra los dos socios de ella, obtuvo sentencia a su favor por la cantidad de $2,109.45 y por las costas. Siendo firme ese fallo fué anunciada en subasta para su cumplimiento la venta de todo el derecho, título, interés y participación que el demandado José V. Rodríguez tuviese en otra sociedad civil de la que formaba parte, nombrada López Rodríguez & Cía., pero esa subasta fué suspendida por haber interpuesto la sociedad López Rodríguez & Cía. una tercería reclamando el derecho anunciado en venta como de su exclusiva propiedad y haber prestado fianza en unión de Celestino Andrades y de Andrés López como fiadores en cantidad de $6,000, por haber sido tasado por el marshal el derecho reclamado en $3,000, sin que los fiadores se compro-metiesen a pagar costas. Tramitada esa tercería recayó [734]*734sentencia declarándola sin lugar con imposición de las costas a.la tercerista y a sus fiadores. Fué embargada entonces una finca del fiador Andrades, valorada en $10,000, para responder a Sosa Oliva de la cantidad de $2,109.45 más $500 para costas. Esa sentencia fué notificada solamente a López Rodríguez & Cía., lo mismo que el memorándum.de costas que fué presen-tado y aprobado por la corte en cuanto a la cantidad de $266.50, por la cual y por los $2,109.45 fué librada orden de ejecución y por ellas anunciada en subasta la finca de An-drades. Acudió entonces ese fiador a la corte de distrito solicitando que anulase el embargo de su finca y la orden para su venta porque no había sido notificado de la sentencia que lo condena al pago de costas, porque sin haber sido conde-nado a pagar cantidad alguna a Sosa Oliva se quiere vender su finca para que Sosa cobre los $2,109.45 de la sentencia que obtuvo en su pleito contra' Rodríguez Hnos., porque en su fianza no se obligó a pagar costas y porque no ha sido reque-rido para que consigne el montante de ellas. Esa solicitud fué negada y entonces presentó en este Tribunal Supremo una petición en la que exponiendo substancialmente lo mismo que en la moción de nulidad referida interesó el libramiento de un auto de certiorari para la revisión de las actuaciones mencionadas, pero fué rechazada en una resolución que dijo “No ha lugar,” y en igual forma fué desestimada su solicitud de que este tribunal reconsiderase esa resolución. Después de esto, habiendo muerto Celestino Andrades, sus herederos radicaron en la corte de distrito demanda de injunction ex-poniendo también los hechos ya relatados con súplica de que se prohibiese a José Sosa Oliva hacer cumplir la sentencia de tercería y cobrar los $2,109.45 y las costas con la venta de la finca embargada al.fiador Andrades. Con vista de esa demanda la corte dictó una orden de entredicho; después de oír al demandante y al demandado Sosa decretó un injunction provisional; y finalmente, con audiencia de las partes, dictó la sentencia que motiva esta apelación. .

En los . dos primeros motivos de su recurso dice [735]*735«1 apelante que la corte inferior cometió error al no sostener que los hechos alegados en la solicitud o demanda de mjimction son insuficientes para autorizar la concesión del recurso que solicita porque si los apelados tienen derecho' a que se les notifique la sentencia de tercería y los procedimientos poste-riores, tienen el camino expedito para darse por notificados y apelar para obtener la revisión por ese remedio ordinario, que es suficientemente rápido y eficaz, y que si no tienen de-recho a tal notificación, entonces no procede el mjimction porque la notificación hecha al tercerista constituyó suficiente notificación a sus fiadores. También dice que la alegación de que los peticionarios sufrieron daños irreparables no es suficiente porque no expresa los hechos en que tal alegación se funda. Podemos resolver con los anteriores el séptimo motivo, fundado en que fué error resolver que procedía en este caso .la expedición del auto para impedir una multipli-cidad de procedimientos judiciales.

La ley dé tercería (Estatutos Revisados, pág. 889) dis-pone que siempre que un marshal, u otro agente judicial, procediere a cumplimentar una orden de ejecución, embargo, o cualquiera otra orden contra alguna propiedad mueble, y dicha propiedad, o cualquiera parte de ella, fuere reclamada por un tercero, éste o su mandatario o abogado, podrá prestar juramento por escrito ante cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos haciendo constar que dicha reclama-ción se hace de buena fe, y presentarlo al agente encargado de cumplimentar la orden de ejecución o embargo. Por la sección segunda se dispone que el reclamante constituirá y presentará una fianza con dos fiadores por el doble de la cantidad en que el agente judicial tasara el objeto de la recla-mación y que aprobada la fianza por el agente judicial se entregará la propiedad al reclamante, que será considerada en custodia legis. En la sección tercera se dice que la fianza se constituirá con la condición de que si el reclamante no logra justificar su derecho a la propiedad, devolverá ésta al agente que hubiere actuado en el embargo en tan buena condición [736]*736como la recibió y de que satisfará el valor razonable del uso, alquiler, incremento y productos de la misma, desde la feclia de la fianza; o qne si dejare de devolver dicha propiedad y pagar por el nso, alquiler, incremento y productos de la misma, satisfará al demandante el valor de dicha propiedad, con más el interés legal de la misma desde la fecha de la fianza, así como todos los daños y costas a que fuere conde-nado. Según otra sección de la misma ley el reclamante deberá comparecer dentro de cierto tiempo para sostener su reclamación; y según la 14, en todos los casos en que el recla-mante de una propiedad bajo las disposiciones de esa ley dejare de probar su derecho a ella se dictará sentencia en contra de él y de sus fiadores por el valor de la propiedad, con interés legal sobre el mismo desde la fecha de la fianza.

En 2 R.C.L., pág. 55, párrafo 35, se dice, citando sentencias, que la clase más numerosa de personas que no son partes en un pleito y que reclaman el derecho de apelar de acuerdo con los estatutos como personas agraviadas son los fiadores en fianzas oficiales; y que la mayoría de las autoridades sos-tienen el derecho de esas personas para apelar como tales fiadores de una sentencia contra su principal por la teoría de que tales fiadores, en ausencia de fraude o colusión, están obligadas por un fallo contra su principal y son partes agra-viadas. Ese derecho de apelación surge aun más claro en las sentencias de tercerías por disponer en ellas la ley que se condene al principal obligado en la fianza y también a sus fiadores a pagar el valor de la propiedad mueble reclamada por el tercerista, cuando éste ha dejado de probar su recla-mación. Esa condena contra los fiadores, que no han sido partes en la tercería, es una responsabilidad que se les impone por la sentencia y como agraviados por ésta tienen el derecho de apelar.

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