Pueblo v. Echevarría Rodríguez

128 P.R. Dec. 299
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1991
DocketNúmeros: CR-86-58; CR-86-59
StatusPublished
Cited by105 cases

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Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 P.R. Dec. 299 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso plantea un drama que ha capturado la imaginación pública, tanto por su contenido como por la fama que han tenido en nuestra sociedad sus principales protagonistas. El proceso generó un voluminoso récord de más de cinco mil (5,000) páginas y, en apelación, extensos alegatos. Hemos considerado minuciosamente ese récord y los alegatos, y es en consecuencia de ello que formulamos nuestras conclusiones. No podemos, sin embargo, dejar de reconocer el laudable esfuerzo desplegado en este recurso por los representantes legales de las partes, espe-cialmente cuando consideramos que por circunstancias fortuitas algunos de ellos han advenido a ostentar la representación de sus clientes en apelación sin el beneficio de haberlos representado en el juicio celebrado en instancia.

Breve relación de hechos

El 14 de abril de 1985 el Ministerio Público de Puerto Rico sometió denuncias contra la Sra. Lydia Echevarría Rodríguez y contra el Sr. David López Watts por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro agravado, conspiración y daños agrava-dos. (1)

Tras la celebración de un juicio en su fondo, iniciado el 11 de febrero de 1986 y finalizado el 1ro de mayo del mismo año, el panel de jurados rindió veredicto de culpabilidad contra la señora Echevarría Rodríguez por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro agravado y dos (2) cargos por conspiración, mientras que al señor López Watts lo halló culpable por los delitos [313]*313de secuestro agravado, dos (2) cargos por conspiración y daños agravados. (2) El 20 de junio siguiente el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Laura Nieves de Van Rhyn, Juez), dictó las sentencias apeladas imponiendo las penas estatuidas con agravantes y disponiendo su cumplimiento en forma consecuti-va. (3)

. Según la teoría de Fiscalía, (4) los hechos que originaron las acusaciones —y que fueron creídos por el Jurado— son los siguientes.

A principios de la pasada década la apelante Echevarría Rodríguez estaba sufriendo una crisis matrimonial originada por la separación de su esposo, la cual se agravó por los celos que ella sentía. La situación desembocó en serias desavenencias con su cónyuge, el productor de televisión y destacado miembro de la farándula, Sr. Luis Vigoreaux.

Para mediados de 1982 la apelante comenzó a gestionar la contratación de una persona con el fin de “liquidar”, tanto al señor Vigoreaux como a su “amiga”, la Srta. Nydia Castillo. Para tales fines se comunicó con quien eventualmente resultó ser el testigo clave de este caso, el Sr. Francisco “Papo” Newman, para que éste se ocupara de encontrar alguna persona dispuesta a realizar su objetivo. A principios del año 1983, Newman consiguió por fin a una persona dispuesta a aceptar la oferta: el aquí apelante Sr. David López Watts. Adujo el Ministerio Público que los apelantes y Newman se reunieron en la casa de la señora Echevarría Rodríguez con el fin de planificar los pormenores del acto delictivo a cometerse. Así las cosas, y tras la ocurrencia de varios inciden-tes desagradables dentro del triángulo amoroso, la apelante Echevarría Rodríguez procedió a informarle a Newman que para el 17 de enero de 1983 se llevaría a cabo una reunión entre Vigoreaux, ella y sus respectivos abogados en el Condominio El [314]*314Centro —en Hato Rey— con el propósito de finalizar los trámites del divorcio.

Con esta información a su haber, Newman y el apelante López Watts se apostaron cerca del lugar donde se celebraba la reunión y esperaron su conclusión. Una vez Vigoreaux se marchó del lugar con su abogado, Newman y López Watts procedieron a seguir el automóvil de Vigoreaux. Este se dirigió, hasta la oficina de su abogado, donde se quedó este último. Acto seguido, Vigoreaux, solo en su auto, se dirigió en dirección a la residencia de la señorita Castillo. Al detenerse en una intersección en el expreso de Trujillo Alto, con el propósito de virar a la izquierda, Vigoreaux fue interceptado por Newman, quien logró acceso al interior del automóvil por el lado del pasajero con una llave que le suministró la apelante Echevarría Rodríguez y le ordenó a Vigoreaux que se dirigiera a un apartado sector conocido como Los Guanos, en Cupey. López Watts les siguió en el otro automóvil. Una vez arribaron al paraje solitario, López Watts le infligió a Vigoreaux varias heridas con un objeto punzante (5) en distintas partes del cuerpo y luego, dándole por muerto, lo echaron en el baúl de su propio automóvil. Cometida la fechoría, decidieron quemar el vehículo. En ese momento Newman recordó que la apelante le había pedido que sacara un maletín del baúl, y al abrir el mismo, Vigoreaux, aún con vida, le agarró una mano. Entonces Newman le asestó un golpe en la cabeza con una llave de sacar tuercas que estaba en el baúl y volvió a cerrar el mismo. Inmediatamente después, López Watts y Newman se dirigieron a buscar gasoli-na. (6) López Watts consiguió en la casa de una amiga un envase para la gasolina y compró la misma en una gasolinera sita en Venus Gardens. Regresaron al sector Los Guanos. Allí, Newman regó la gasolina sobre el Mercedes Benz, desechó el envase y procedió a incendiar el auto con la víctima aún viva y aprisionada en el baúl.

[315]*315Mediante apelación, oportunamente presentada ante nos, la apelante Lydia Echevarría Rodríguez imputa la comisión de quince (15) errores (7) y el apelante López Watts imputa la comisión de diecisiete (17) errores por parte del foro juzgador, los cuales procedemos a analizar a continuación.

I — i 1 — 1

Discusión de los' errores imputados al foro juzgador por la apelante Lydia Echevarría Rodríguez

A. Primer señalamiento de error

El veredicto dictado en el presente caso es contrario a derecho, ya qne se basó en la declaración única de Papo Newman, cuyo historial de mendacidad [e] inmoralidad hace su testimonio prueba insatis-factoria e insuficiente para dar validez jurídica a un veredicto de culpabilidad. Pueblo [v.] Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974)[;] Pueblo [v.] Serrano Nieves, 93 D.P.R. 56, 60 (1966).
Al efecto, las propias instrucciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, adoptadas para casos de esta naturaleza, página 47, establecen:
“En este caso el Ministerio Fiscal ha presentado como testigo de cargo a una persona que supuestamente participó voluntari[a] e intencionalmente en la comisión del delito por el cual se está enjuiciando al acusado. Debido a su supuesta participación en el acto delictivo, dicho testigo está sujeto a ser procesado o encausado por el mismo delito que la persona aquí acusada.
Por esta razón, y ante la posibilidad de que su testimonio pueda estar basado en una promesa de inmunidad hecha por el Ministerio Fiscal, o en cualquier otra circunstancia o beneficio, su testimonio debe ser examinado con desconfianza. Ustedes le darán el peso y credibilidad que le merezca, si alguno, luego de examinar su testimonio con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso.” Alegato de la apelante, págs. 7-8.

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