Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Mayagüez
v. KLAN202400297 Sobre: Art. 199 CP
DELVIN S. JUSTINIANO AYALA Caso Núm. ISCR202200648 Apelante (402)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Delvin S. Justiniano Ayala (Sr.
Justiniano Ayala o apelante), para que revoquemos la Sentencia
emitida el 26 de febrero de 2024 ante la Hon. Juez Carmen Montalvo
Laracuente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI). Allí, un jurado encontró al apelante culpable de
daño agravado contra un bien inmueble perteneciente al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y violencia doméstica contra su
expareja.
Considerados los escritos de las partes y a la luz del derecho
aplicable, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
El Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el Sr.
Justiniano Ayala por daño agravado al infringir el Artículo 199 del
Código Penal de Puerto Rico,1 y maltrato agravado por infracción al
1 33 LPRA sec. 5269.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400297 2
Artículo 3.2 inciso (a) de la Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada (Ley Núm. 54-1989).2
En resumen, se indicó que en horas de la madrugada del 1 de
febrero de 2022, el apelante empleó violencia psicológica contra su
expareja, la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda. Específicamente, el
Ministerio Público adujo que el Sr. Justiniano Ayala (1) penetró en
la morada de su expareja y la abrazó en contra de su voluntad en
violación del Artículo 3.2 inciso (a) de la Ley Núm. 54-1989, supra.3
(2) Que para tener acceso a la morada de su expareja, el Sr.
Justiniano Ayala le ocasionó daños a una propiedad inmueble
perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en violación
al Artículo 199 inciso (d) del Código Penal, supra.4 Por estos hechos,
se determinó causa probable contra el apelante.
Tras los trámites de rigor, se celebró juicio por jurado los días
2 de octubre de 2023, 3 de octubre de 2023, 4 de octubre de
2023 y 5 de octubre de 2023. En representación del Ministerio
Público comparecieron el Fiscal Hassan Maldonado Cruz y la Fiscal
Grace Marie Vélez Acevedo, mientras que el Lcdo. José Luis Martínez
Rodríguez compareció en representación del apelante. La prueba
testifical y documental del Ministerio Público se presentó en los días
2 y 3 de octubre.
Por su parte, el Sr. Justiniano Ayala ofreció presentar como
prueba de refutación el testimonio del Sr. Camilo Méndez. No
obstante, el TPI no lo admitió.
Así las cosas, el Ministerio Público presentó la siguiente
prueba de cargo:
• El Agt. Juan Carlos Troche Torres (Agt. Troche Torres) – Agente de la Policía de Puerto Rico en la División de Servicios Técnicos en la Comandancia de Mayagüez.
2 8 LPRA sec. 632. 3 Caso Núm. ISCR202200649. 4 Caso Núm. ISCR202200684. KLAN202400297 3 Testificó sobre su intervención con la preservación fotográfica de la escena del crimen. Declaró que el 1 de febrero de 2022 comenzó su turno a las 4:00 a.m. y que al reportarse a su estación de trabajo, se le asignó un incidente de violencia doméstica en el Distrito de Sábana Grande.5 Específicamente, en el Residencial José Antonio Castillo en Sabana Grande donde el edificio 17, apartamento 134 sufrió daños.6 El Agt. Troche Torres se personó a la escena y allí lo esperaban dos agentes del Distrito de Sábana Grande, que relevaron al Agt. José L. Rodríguez Franco, quien investigó la escena preliminarmente.7 La primera fotografía que el Agt. Troche Torres tomó fue del documento PPR606.1, un documento que contiene le fecha, hora, numero de querella, nombre del Agente investigador, numero de caso y el evento que se va a fotografiar.8 En el lugar de los hechos, el Agt. Troche Torres observó en una de las ventanas tipo Miami del apartamento 134 una celosías rota.9 El Agt. Troche Torres procedió a tomar fotografías del balcón del apartamento, las ventanas, el pasillo del edificio y el área de la escena comunal.10 Sobre las fotografías en sí, el Agt. Troche Torres declaró que reconocía las fotografías que el Ministerio Público le presentó durante el juicio porque eran las fotos fieles y exactas que tomó el 1 de febrero de 2021 sin alteración alguna.11 La última fotografía que el Agt. Troche Torres tomó en la escena muestra el documento PPR606.1, ahora completado, donde se especificó que el motivo de la intervención fue por violencia doméstica.12 Luego de culminar sus tareas en la escena, el Agt. Troche Torres se dirigió a su estación de trabajo y dejó las fotografías junto a la PPR606.1 en un casillero para que las fotos fueran transferidas a un CD.13 En el contrainterrogatorio, el Agt. Troche Torres declaró que llegó a la escena dos horas marte de haber ocurrido los hechos.14 Explicó que su función en la escena era fotografiar los daños relacionado al incidente de violencia doméstica.15 Declaró que en la escena no había fiscal por lo que tomó las fotografías de acuerdo su experiencia con esas escenas.16 Añadió que en la primera fotografía la PPR606.1 no está firmada porque el documento se firma una vez finalice el trabajo en la escena.17 Por otro lado, declaró que en la escena no se le tomó una foto con las medidas de la celosía desprendida, que no observó sangre en la escena ni se le tomaron huellas dactilares a la ventana dañada.18 Añadió el Agt. 5 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), día 2 de octubre de 2023, pág. 43, líneas
6-7. 6 TPO, pág. 43, líneas 10-12. 7 TPO, pág. 43, líneas 16-19. 8 TPO, pág. 44, líneas 1-4. 9 TPO, pág. 44, líneas 5-11. 10 TPO, pág. 45, líneas 13-20. 11 TPO, pág. 49, líneas 11-22 y pág. 50, líneas 1-7. Véase también, pág. 60, líneas
21-22 y pág., 61 líneas 1-9. 12 TPO, pág. 61, líneas 17-22 y pág. 62, línea 1. 13 TPO, pág. 46, líneas 16-22 y pág. 47, líneas 1-4. 14 TPO, pág. 64, línea 22 y pág. 65, líneas 1-2. 15 TPO, pág. 65, líneas 3-10. 16 TPO, pág. 65, líneas 21-22 y pág. 66, líneas 1-14. 17 TPO, pág. 67, líneas 1-13. 18 TPO, pág. 70, líneas 21-22 y pág. 71, líneas1-12 KLAN202400297 4
Tronche Torres que no le tomó fotografías a la perjudicada porque nadie le pidió que lo hiciera.19 Tampoco le tomó fotografías al Sr. Justiniano Ayala porque nadie se lo pidió y porque no vio al apelante el día de los hechos.20 En el redirecto, el Agt. Tronche Torres explicó que en la PPR606.1 identificó el delito que motivó la intervención como violencia doméstica porque en el Centro de Mando le cursaron la querella con dicho delito.21 Sobre la ausencia de fotografías de la perjudicada, explicó que la instrucción que se le dio fue fotografiar los daños en la escena de violencia doméstica.22 Sobre las huellas dactilares, el Agt. Troche Torres explicó que en su experiencia, éstas se toman para identificar a una persona particular en los hechos.23 Finalmente, declaró que la celosía contigua a la celosía desprendida estaba doblada y forzada.24 En el recontrainterrogatorio, el Agt. Torche Torres recalcó que su única función el 1 de febrero de 2021 era fotografiar la escena.25
• El Sr. Raúl Rivera Rodríguez (Sr. Rivera Rodríguez) – Administrador del Residencial José Antonio Castillo en Sábana Grande desde noviembre de 2022. En lo pertinente al caso de epígrafe, el Sr. Rivera Rodríguez declaró que no conocía a la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda, pero que la madre de ésta última vivía en el en el Residencial y tenía un contrato con la Administración.26
• El Agt. José L. Rodríguez Franco (Agt. Rodríguez Franco) – Investigador para la Policía de Puerto Rico, Distrito de Sábana Grande. Declaró sobre su intervención en los hechos del 1 de febrero de 2021 como agente interventor. El Agt. Rodríguez Franco declaró que para la fecha de los hechos, se encontraba de turno hasta las 4:00 a.m. del 1 de febrero y que en esa madrugada, estaba haciendo un patrullaje.27 Que a eso de las 2:45 a.m. regresó al cuartel y estando allí, se recibió una llamada telefónica sobre una situación en el edificio 17, apartamento 134 del Residencial José Antonio Castillo.28 Mientras se dilucidaba cómo actuarían, la llamada bajó por el sistema 9-1-1.29 El Agt. Rodríguez Franco junto a otros agentes, se personaron al Residencial. Al llegar al edificio 17 del Residencial ser percató de que había varias personas, presumiblemente vecinos, rodeando el edificio. Una vez recibió instrucciones, se digirieron al apartamento donde presuntamente se encontraban la Sra. Gretchen Ojeda junto al Sr. Justiniano Ayala.30 Los agentes tocaron a la puerta, pero nadie respondió. Continuaron tocando la puerta y luego de varios minutos, el Sr. Justiniano Ayala abrió la puerta y
19 TPO, pág. 72, líneas 19-22. 20 TPO, pág. 73, líneas 11-15. 21 TPO, pág. 74, líneas 9-14. 22 TPO, pág. 74, líneas 17-21. 23 TPO, pág. 75, líneas 2-3. 24 TPO, pág. 75, líneas 9-10. 25 TPO, pág. 76, líneas 20-21. 26 TPO, pág. 80, líneas 1-4. 27 TPO, día 3 de octubre de 2023, pág. 16, líneas 3-16. 28 TPO, pág. 16, líneas 16-22. 29 TPO, pág. 17, líneas 1-3. 30 TPO, pág. 17, líneas 21-22 y pág. 18, líneas 1-2 KLAN202400297 5 los agentes lograron tener acceso al interior del apartamento.31 Inmediatamente, colocaron bajo arresto al apelante porque forzó la ventana del apartamento 134 para penetrar en el mismo.32 El Agt. Rodríguez Franco declaró que obtuvo esta información de la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda a quien se le realizó una entrevista tanto en la escena como en la comandancia.33 Específicamente, la perjudicada declaró que el apelante forzó la venta y una vez dentro del apartamento, al apelante le expresó que quería dormir.34 Acto seguido, la pejudicada comenzó a gritar y es entonces cuando los vecinos llaman al sistema de 9-1-1.35 Cuando se le mostraron las fotografías de la escena tomadas por el Agt. Troche Torres, el Agt. Rodríguez Franco declaró que el apartamento se veía igual en las fotos con la ventana rota.36 El Agt. Rodríguez Franco declaró que al llegar al cuartel, le leyó al Sr. Justiniano Ayala las advertencias de ley y éste último optó por su derecho a no auto incriminarse.37 Declaró que, posteriormente, se comunicaron con la unidad de violencia doméstica para darle conocimiento de la situación y se asignó a la Agt. Cartagena.38 Finalmente, declaró que luego de esa madrugada, se retiró y no tuvo ninguna otra intervención con el caso.39 En el contrainterrogatorio, el Agt. Rodríguez Franco declaró que puso al bajo arresto al Sr. Justiniano Ayala por la declaración que la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda le brindó.40 De igual modo, declaró que no corroboró dicha versión de los hechos con los vecinos.41 Que cuando arrestó al apelante, no se percató si éste tenia heridas en las manos o si había sangre en la escena.42 En el redirecto, el Agt. Rodríguez Franco reiteró que la versión de los hechos provista por la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda fueron que el apelante se personó al apartamento 134, le dijo que quería quedarse a dormir en la residencia, rompió la ventana y así logró tener acceso a la residencia.43 El Agt. Rodríguez Franco declaró que corroboró el relato de la perjudicada con la escena y que, en efecto, la ventana del apartamento estaba rota.44 De igual forma, reiteró que no vio sangre en la escena ni lesiones en las manos del apelante.45 En el recontrainterrogatorio, el Agt. Rodríguez Franco declaró que no estuvo en la escena cuando ocurrieron os hechos, que desconocía si el apelante entró al apartamento por la puerta ni le consta de propio conocimiento si el apelante entró por la ventana.46
31 TPO, pág. 18, líneas 4-22. 32 TPO, pág. 19, líneas 33 TPO, pág. 19, líneas 16-21. 34 Íd. 35 Íd. 36 TPO, pág. 23, líneas 6-8. 37 TPO, pág. 23, líneas 9-22. 38 TPO, pág. 27, líneas 17-22 y pág. 28, líneas, 1-4. 39 TPO, pág. 28, líneas 5-8. 40 TPO, pág. 32, líneas 20-22. 41 TPO, pág. 33, líneas 3-9. 42 TPO, pág. 34, líneas 2-12. 43 TPO, pág. 37, líneas 6-11. 44 TPO, pág. 37, líneas 12-15. 45 TPO, pág. 37, líneas 19-22 y pág. 38, líneas 1-3. 46 TPO, pág. 39, líneas 1-13. KLAN202400297 6
• La Agt. Brenda Cartagena Zaragoza (Agt. Cartagena Zaragoza) – Agente de la policía de Puerto Rico, División de Violencia Doméstica, Área de Mayagüez. Declaró sobre su intervención con al Sra. Gretchen Ojeda el 1 de febrero de 2021 en la División de Violencia Doméstica. La Agt. Cartagena Zaragoza declaró que de su investigación surge que el 1 de febrero de 2021 la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda se encontraba en los predios del Residencial José Antonio Castillo a las 3:00 a.m. porque sacó a su mascota a hacer sus necesidades fisiológicas.47 Que la perjudicada notó que el apelante estaba en las facilidades del Residencial por lo que, la perjudicada regresó a su apartamento y cerró la puerta.48 El Sr. Justiniano Ayala llegó hasta el apartamento de la Sra. Gretchen Ojeda, golpeó la puerta y le pidió que lo dejara entrar para dormir allí y ella le contestó que no.49 Acto seguido, el apelante abrió y rompió la ventana del apartamento, entró a al residencia y agarró a la perjudicada en forma de abrazo, a pesar de que ésta le pidió que la soltara.50 La perjudicada comenzó a gritar y por eso entiende que los vecinos llamaron a la policía.51 La Agt. Cartagena Zaragoza declaró que la Sra. Gretchen Ojeda Ojeda no tenía laceraciones, golpes o marcas y que el día de los hechos, ésta llegó con manga larga al cuartel y no quiso mostrar sus brazos.52 De igual forma, la Agt. Cartagena Zaragoza supo que el apelante y al pejudicada tuvieron siete años de relación y al momento de los hechos, tenían tres años de separación.53 Mas adelante, la Agt. Cartagena Zaragoza leyó de sus notas que la perjudicada declaró que el apelante la vigilaba, llamaba de diferentes números, la acechaba, se aparecía en los lugares que frecuentaba y que esto la afectaba psicológicamente porque el apelante no entiende que la relación terminó.54 La Agt. Cartagena declaró que posteriormente, acudió a la Fiscalía de Mayagüez, consultó el caso con el fiscal de turno y éste le autorizó radicar cargos.55 Sobre la llamada al sistema de emergencias, la Agt. Cartagena Zaragoza declaró que los vecinos llamaron a la policía, pero no sabe quién fue ya que es anónimo.56 En el contrainterrogatorio, declaró que no entrevistó a la perjudicada en el lugar de los hechos, no visitó el lugar de los hechos, no vio el lugar y, por lo tanto, no vio la ventana rota.57 Declaró que no indagó por qué la perjudicada sacó a su mascota a las 3:00 a.m.. de igual forma, declaró que tampoco entrevistó a los vecinos.58 • La Sra. Gretchen Ojeda Ojeda (Sra. Gretchen Ojeda) – Víctima y expareja del Sr. Justiniano Ayala.
47 TPO, pág. 43, líneas 19-22. 48 TPO, pág. 44, líneas 1-2. 49 TPO, pág. 44, líneas 2-4. 50 TPO, pág. 44, líneas 5-8. 51 TPO, pág. 44, líneas 8-9. 52 TPO, pág. 58, líneas 16-17 y pág. 59, líneas 1-3. 53 TPO, pág. 59, líneas 6-10. 54 TPO, pág. 61, líneas 9-12. 55 TPO, pág. 62, líneas 1-2. 56 TPO, pág. 67, líneas 2-8. 57 TPO. pág. 69, líneas 12-21. 58 TPO, pág. 70, líneas 5-21. KLAN202400297 7 La Sra. Gretchen Ojeda declaró que ella y el apelante fueron pareja por 7 años.59 Que su relación fue de mucho maltrato ya que tuvieron problemas, discusiones, que el apelante le pegó y que, de igual forma, también hubo maltrato verbal y psicológico.60 Que, precisamente, por ese maltrato decidió terminar su relación con el apelante, pero que el apelante no aceptó que terminaran.61 Alegó que el apelante la llamaba y hostigaba con sus amistades.62 Tanto así, que la Sra. Gretchen Ojeda declaró que obtuvo una orden de protección contra el apelante.63 Declaró que en horas de la madrugada del 1 de febrero de 2021, sacó a su mascota dentro del Residencial. Notó que el apelante estaba en las facilidades del Residencial por lo que, regresó a su apartamento y cerró la puerta. El Sr. Justiniano Ayala llegó hasta el apartamento, golpeó la puerta y le pidió que lo dejara entrar para dormir allí y ella le contestó que no. Luego, el apelante abrió y rompió la ventana del apartamento, entró a la residencia y agarró a la Sra. Gretchen Ojeda en forma de abrazo, en contra de su voluntad. La perjudicada comenzó a gritar y luego llegó la policía. En el contrainterrogatorio, la Sra. Gretchen Ojeda declaró que durante los siete años de relación con el apelante, vivieron juntos en el Estado de la Florida. 64 De otro lado, negó haber maltratado al Sr. Justiniano Ayala.65 Declaró que hubo otros casos criminales por Ley Núm. 54- 1989 y que estos no prosperaron.66 Declaró que el 31 de enero de 2021, llamó en dos ocasiones al apelante para decirle que no la llamara más y para insultarlo.67 Negó haberlo llamado para para saber a qué hora el apelante saldría del trabajo.68 De igual forma, negó haber ido a un establecimiento de comida rápida con el apelante o haber discutido porque ella le pidió dinero al apelante.69
Completado el desfile de prueba del Ministerio Público, el Sr.
Justiniano Ayala se disponía a presentar al Sr. Camilo Méndez
como testigo de refutación, quien alegadamente testificaría que
había visto a la víctima buscando y regresando al apelante a su
casa.70 No obstante, el Ministerio Público se opuso, ya que el
apelante no sentó las bases para presentar evidencia de esa
naturaleza, pues en el contrainterrogatorio la Defensa nunca
59 TPO, pág. 81, líneas 14-18. 60 TPO, pág. 82, líneas 9-22. 61 TPO, pág. 83, líneas 11-13 62 TPO, pág. 83, líneas 17-18. 63 TPO, pág. 84, líneas 10-12. 64 TPO, pág. 94, líneas 18-22. 65 TPO, pág. 95, líneas 13-20. 66 TPO, pág. 97, líneas 10-14. 67 TPO, pág. 102, líneas 19-22 y pág. 109, líneas 3-10. 68 TPO, pág. 109, líneas 12-14. 69 TPO, pág. 112, líneas 15-18. 70 TPO del 4 de octubre de 2023, pág. 11, líneas 4-5, pág. 25, línea 11. KLAN202400297 8
preguntó a la perjudicada si ella buscaba o no al apelante a su casa
o con qué frecuencia lo buscaba a la casa, ni quiénes estaban
presentes.71 Aunque originalmente el TPI aceptó la presentación de
dicho testigo, al próximo día 5 de octubre de 2023 reconsideró su
determinación, luego de escuchar al Ministerio Público y la Defensa,
por lo finalmente denegó admitir el testimonio de refutación.72
Finalizado el juicio, el 5 de octubre de 2023, la Hon. Juez
Carmen Montalvo Laracuente le impartió las instrucciones al jurado
sobre ambos cargos, incluyendo el requisito de unanimidad tanto
para un veredicto de culpabilidad como de no culpabilidad.73 Sin
observaciones o solicitudes particulares de las partes, el caso quedó
sometido al jurado.74
Más tarde en el día, el jurado regresó a sala con sus veredictos
para ambos cargos. Sin embargo, informaron que los veredictos no
eran por unanimidad.75 Ante este cuadro, se suscitó el siguiente
intercambio entre los presentes en sala:
HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE …Señor presidente del Jurado, sin decir cuál es el veredicto, le pregunto si han llegado a un veredicto en ambos cargos. PRESIDENTE DEL JURADO Tenemos una decisión final. HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE ¿En ambos cargos? PRESIDENTE DEL JURADO En ambos cargos. HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE Sin decir cuál es el veredicto. Le estoy preguntando si los mismos han sido por unanimidad. PRESIDENTE DEL JURADO No. HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE Pues no hay veredicto. Pueden salir. Nuevamente se les instruye que vuelvan a sentarse, vuelvan a discutir lo que hayan estado discutiendo y cuando regresen a sala tienen que regresar con un veredicto de unanimidad para cualquiera de ellos, por unanimidad. Un veredicto válido, repetimos, es por unanimidad. ¿Alguna instrucción particular que deseen el Ministerio Público o la defensa
71 TPO, día 4 de octubre de 2023, pág.15, líneas 4-7, 20-22. 72 TPO, día 5 de octubre de 2023, págs. 6-17. 73 Ídem, págs. 60-81. 74 Íd. 75 TPO, pág. 88, líneas 15-22 y pág. 89, líneas 1-3. KLAN202400297 9 que volvamos a hacerle a los señores y señora del jurado? FISCAL HASSAN MALDONADO CRUZ Por parte del Ministerio Público, buenas noches ININTELEGIBLE jurado nuevamente, Fiscal Hassan Cruz Maldonado, por parte del Ministerio Público entendemos que ninguna por nuestra parte. […] LCDO. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ De parte de la defensa a no ser que el mismo jurado ININTELIGIBLE alguna[sic] tipo de instrucción especial, nosotros no.76
Así las cosas, el jurado se retiró nuevamente para deliberar.
Más tarde, el jurado regresó a sala y en esta ocasión, contaban con
veredictos unánimes. Rápidamente, se procedió a la lectura de las
boletas. El jurado declaró culpable al Sr. Justiniano Ayala por el
delito de daño agravado conforme al Artículo 199(d) del Código
Penal, supra.77 De igual forma, el jurado declaró al Sr. Justiniano
Ayala culpable por el delito de maltrato agravado conforme al
Artículo 3.2(a) de la Ley Núm. 54-1989, supra.78
El 26 de febrero de 2024, el TPI dictó la Sentencia apelada
en la cual le impuso al apelante una pena de reclusión de cárcel de
tres (3) años de cárcel por el delito de daño agrado y ocho (8) años
de cárcel por el delito de maltrato agravado.79 Esto, para un total de
nueve (9) años de cárcel a ser cumplidos concurrentemente entre sí.
En desacuerdo, el 6 de septiembre de 2024 el Sr. Justiniano
Ayala acudió ante nos mediante Alegato del Apelante y señaló la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior, (Hon. Carmen Montalvo Laracuente, juez) al no permitir a la defensa la presentación de prueba testifical encaminada a socavar la credibilidad de la principal testigo de cargo.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior, (Hon. Carmen Montalvo Laracuente, juez) cuando al anunciar el jurado
76 TPO, págs. 88-89, líneas 12-22 y 1-21. 77 TPO, pág. 95, líneas 15-20. 78 TPO, pág. 95, líneas 21-22 y pág. 96, líneas 1-3. 79 Véase, Apéndice del Apelante, Exhibit I. KLAN202400297 10
había llegado a una decisión y aceptar que vio que no era unánime, le instruyó erróneamente “que volvieran a sentarse a discutir lo que habían estado discutiendo y que cuando regresaron a sala tenían que regresar con un veredicto de unanimidad”.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, al declara y convicto al apelante por infracciones al artículo 3.2 (d) de la Ley 54, a pesar de que la prueba desfilada fue insuficiente, por no estar presentes en la misma todos los elementos del delito imputado.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, al declarar y convicto al apelante por los delitos imputados, a pesar de que la prueba de cargo que tuvo ante sí no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.
Por su parte, el 1 de noviembre de 2024 el Estado presentó el
Alegato del Pueblo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
-II-
-A-
La culpabilidad de un imputado de delito debe ser probada
más allá de duda razonable.80 La evidencia que presente el
Ministerio Público, además de suficiente, eso es que verse sobre los
elementos del delito imputado, tiene que ser satisfactoria, es decir,
“que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación”.81
Nuestro Alto Foro ha expresado que la determinación que hizo
el juzgador de los hechos de la culpabilidad del acusado más allá de
duda razonable es revisable en apelación por tratarse de un asunto
tanto de hecho como de derecho.82 No obstante, dado que le
80 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). 81 Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). 82 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 D.P.R. 239, 259 (2011). KLAN202400297 11 corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos
de prueba, no es aconsejable intervenir en tales determinaciones, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.83 Por lo
tanto, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los
hechos a nivel de instancia, ya sea en un juicio por jurado o por
tribunal de derecho, es merecedora de una gran deferencia por parte
del tribunal apelativo.84
-B-
Debido a que el juicio por un jurado imparcial garantizado por
la Sexta Enmienda de la Constitución federal es un derecho
fundamental, los Estados deben asegurar dicho derecho por virtud
del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda.85 Por ello,
el derecho a juicio por jurado aplica en toda su extensión en Puerto
Rico.86
En nuestra jurisdicción, el Artículo II, Sección 11 de la
Constitución de Puerto Rico establece que “[e]n los procesos por
delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante
un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes
podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán
concurrir no menos de nueve”. Incluso, la Regla 112 de
Procedimiento Criminal establece lo previo de manera estatutaria.87
Sin embargo, la Corte Suprema Federal determinó que la
precitada Sexta Enmienda requiere que los imputados de delito que
son juzgados por un jurado, así lo sean mediante veredicto
unánime.88 Durante el año siguiente, el Tribunal Supremo de P.R.,
volvió a expresarse y estableció que un veredicto de no culpabilidad
se tiene que alcanzar por unanimidad para no quebrantar la Sección
83 Ídem. Énfasis nuestro. 84 Íd. Énfasis nuestro. 85 Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968). 86 Pueblo v. Torres Rivera II, 2014 DPR 288, 304 (2020); Pueblo v. Santana Vélez,
177 DPR 61, 65 (2009); Pueblo v. Laureano, 111 DPR 447 (1984). 87 34 LPRA Ap. II, R. 112. 88 Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020). KLAN202400297 12
11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Esto,
ya que la unanimidad es una cualidad inherente al derecho a un
juicio por jurado.89
Ahora bien, las instrucciones al Jurado constituyen “el
mecanismo procesal mediante el cual los miembros del Jurado toman
conocimiento del derecho aplicable al caso”.90 El Tribunal Supremo
de P.R, ha enfatizado que, para que el Jurado pueda desempeñar
dicha función, “los miembros del mismo - que, de ordinario, son
completamente legos en la materia - deben ser instruidos
adecuadamente sobre el derecho aplicable por el magistrado que
preside el proceso”.91 Ello, asegura que el desenlace del proceso
adversativo esté guiado por el derecho y los hechos.92 Como
corolario, toda instrucción al jurado deberá ser balanceada, clara,
directa y no repetitiva.93
En términos generales, el acusado tiene el derecho a que se
informe al Jurado de todos los aspectos del Derecho que, según
cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las
deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil,
inconsistente o de dudosa credibilidad.94 Entre los distintos
aspectos que deben incluirse en las instrucciones al Jurado se
encuentran los elementos del delito imputado y, si la prueba así lo
justifica, los elementos de los delitos inferiores al imputado o que
estén comprendidos dentro de éste. Además, el tribunal deberá
hacer hincapié en que el Ministerio Fiscal tiene la obligación de
establecer todos los elementos del delito más allá de duda
razonable.95
89 Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 20 (2021). 90 Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 292, 297 (2008). 91 Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 DPR 722, 727 (1994), citando a Pueblo v. Bonilla
Ortiz, 123 DPR 434, 439 (1989). 92 Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, págs. 297-298. 93 Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600 (1988). 94 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414, (2007). 95 Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 604-605 (2003). KLAN202400297 13 La Regla 137 de Procedimiento Criminal provee para que el
Ministerio Público y la defensa soliciten instrucciones especiales al
foro de instancia.96 Particularmente, la precitada regla dispone lo
siguiente:
Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que estas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. [...] (Énfasis suplido).
Así, pues, la precitada regla, supra, “impide que se alegue error
en instrucciones no objetadas ni solicitadas”.97 No obstante, “si las
instrucciones que efectivamente transmitió el tribunal a los señores
del jurado, o aquellas que omitió transmitir, “lesionan derechos
fundamentales del acusado”, éste en apelación puede levantarlo
como error a pesar de no haberlas objetado oportunamente”. [Citas
omitidas].98 Ante una apelación impugnando las instrucciones
impartidas a un Jurado, hay que considerar las instrucciones en
conjunto para determinar su corrección o incorrección.99
El Tribunal Supremo de P.R., ha señalado que la utilización
del libro de instrucciones es discrecional.100 Sin embargo, constituye
una buena práctica su utilización en aras de disminuir las
posibilidades de error en las instrucciones al jurado y de lograr
96 34 LPRA Ap. II, R. 137. 97 Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369, 372 (1980). 98 Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139, 151 (1985). 99 Pueblo v. Doménech Meléndez, 98 DPR 64, 68 (1969). 100 Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967 (2022); En 17 de marzo de 2021, se
aprobó un nuevo Libro de Instrucciones al Jurado, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, (actualizado en febrero 2022). Véase, In re: Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado y otros, 208 DPR 1042 (2022). KLAN202400297 14
mayor uniformidad en la administración de la justicia criminal.101
Las instrucciones que son impartidas según el manual están
cobijadas por una presunción de corrección.102
Por lo tanto, quien las impugne deberá demostrar
afirmativamente que la instrucción es errónea. “Para determinar la
corrección o incorrección de las instrucciones hay que considerarlas
en su totalidad y no por frases aisladas”.103
-C-
Las Reglas de Procedimiento Criminal disponen que un jurado
puede ser disuelto si, la deliberación se prolongare por un lapso que
el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y
evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un
acuerdo.104 En estos casos, nuestras jurisprudencia le ha
reconocido gran discreción al foro de instancia para resolver si hay
posibilidad de que el jurado alcance un acuerdo y el tiempo cuánto
debe extenderse la deliberación.105 Inclusive, la Corte Suprema de
los Estados Unidos también aprobó la facultad de los tribunales
para instruirle al jurado que reconsidere su posición con el fin de
alcanzar un veredicto unánime.106
-D-
La Regla 105 de Evidencia expresamente dispone lo relativo al
efecto de error en la admisión o exclusión de evidencia. A esos fines
establece lo siguiente como regla general:
(…) No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que: (1) La parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 (...)
101 Íd.; Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 343 (1991). 102 Íd.; Pueblo v. Ortiz González, 11 DPR 408, 410 (1981). 103 Íd., pág. 988, citando a Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 344. 104 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 144. 105 Pueblo v. Miranda Santiago, 130 DPR 507 (1992); Pueblo v. Vélez Díaz, 105 DPR 386 (1976). 106 Allen, v. US, 164 US 492 (1986). KLAN202400297 15 (2) El tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.107
La regla antes citada requiere expresa y claramente dos cosas.
Primero, que el perjudicado cumpla con los requisitos
correspondientes para probar su planteamiento; y, segundo, que la
admisión o exclusión de prueba haya tenido un efecto sustancial en
la sentencia emitida.
-E-
Nuestro Código Penal, supra, tipifica el delito de daño
agravado en el Artículo 199. Específicamente, dispone que:
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 198 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) cuando el autor emplea sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad; (b) cuando el daño causado es de quinientos (500) dólares o más; (c) cuando el daño se causa en bienes de interés histórico, artístico o cultural; (d) cuando el daño se causa a bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios; o (e) cuando el daño se causa a vehículos oficiales de las agencias del orden público.
Si la persona convicta en la modalidad de delito grave es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.108
De manera que, los elementos del delito de daño agravado
son (1) que a propósito, conocimiento o temerariamente; (2) se
107 Reglas de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 105. Énfasis nuestro. Véase además la Regla 104 de Evidencia, supra, R. 104. Esta expresamente exige del perjudicado por una admisión errónea de evidencia que realice una objeción con el fin de evitar que el tribunal permita la admisión de una evidencia que entiende que le será perjudicial. Asimismo, cuando se trata de una exclusión de evidencia, el perjudicado tiene el deber de hacer una oferta de prueba correspondiente a la evidencia que entiende le favorece y que debe ser admitida pero que el foro sentenciador está excluyendo. Énfasis nuestro. 108 33 L.P.R.A. Sec. 5269 Énfasis nuestro. KLAN202400297 16
destruya inutilice, altere, desaparezca o cause deterioro a un bien
mueble o un bien inmueble ajeno, de forma total o parcialmente y
(3) que el daño se le cause a bienes muebles o bienes inmuebles
pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
-F-
Por último, el Artículo 3.2 inciso (a) de la Ley Núm. 54-1989,
supra, dispone que un individuo incurre en maltrato agravado
cuando:
[En] la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes: (a) Se penetra en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; […].109
En esencia, el citado artículo se configura cuando (1) una
persona penetra en la morada de la víctima, (2) la víctima fue una
persona con quien haya cohabitado, (3) cuando penetra en la
morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y comete el
maltrato allí.
-III-
En resumen, el Sr. Justiniano Ayala nos solicita que
revoquemos la Sentencia del 26 de febrero de 2024 porque el TPI no
permitió la presentación del testigo de refutación; instruyó
erróneamente al jurado cuando estos no alcanzaron un veredicto
109 8 L.P.R.A. Sec. 632. Énfasis nuestro. KLAN202400297 17 unánime; y la prueba desfilada no estableció la culpabilidad del
apelante más allá de duda razonable. No le asiste la razón. Veamos.
En primer orden, al examinar los testimonios de los testigos
del Ministerio Público ninguno indicó que la perjudicada, Sra.
Gretchen Ojeda, buscaba o llevaba al apelante a su casa. Tampoco
ésta testificó que buscaba al apelante a su casa, ni en el
contrainterrogatorio la Defensa le preguntó a la Sra. Gretchen Ojeda
sobre ese asunto, para que se pudiera presentar el testimonio del
Sr. Camilo Méndez como testigo de refutación. Es decir, el apelante
no sentó las bases para dar paso al testigo de refutación. Aun, si el
TPI se hubiera equivocado al no admitir el testimonio de refutación,
no consideramos que la exclusión de dicho testimonio fuese un
factor decisivo o sustancial en la Sentencia apelada.
En segundo orden, en cuanto a la instrucción impartida por
la juez al jurado, surge de la TPO que las mismas ocurren cuando el
jurado regresa a la sala e informan que no han llegado a un veredicto
de unanimidad en los dos cargos ante su consideración. Ante esa
noticia, la juez les ordena a que regresen al salón de deliberación y
vuelvan a deliberar hasta alcanzar un veredicto de unanimidad, ya
sea para una decisión de culpable o no culpable. Reproducimos
nuevamente las instrucciones impartidas por la juez que obran en
la TPO:
HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE …Señor presidente del Jurado, sin decir cuál es el veredicto, le pregunto si han llegado a un veredicto en ambos cargos. PRESIDENTE DEL JURADO Tenemos una decisión final. HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE ¿En ambos cargos? PRESIDENTE DEL JURADO En ambos cargos. HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE Sin decir cuál es el veredicto. Le estoy preguntando si los mismos han sido por unanimidad. PRESIDENTE DEL JURADO No. HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE KLAN202400297 18
Pues no hay veredicto. Pueden salir. Nuevamente se les instruye que vuelvan a sentarse, vuelvan a discutir lo que hayan estado discutiendo y cuando regresen a sala tienen que regresar con un veredicto de unanimidad para cualquiera de ellos, por unanimidad. Un veredicto válido, repetimos, es por unanimidad. ¿Alguna instrucción particular que deseen el Ministerio Público o la defensa que volvamos a hacerle a los señores y señora del jurado? 110
No olvidemos que tanto el Tribunal Supremo de P.R., como el
Tribunal Supremo Federal, han reconocido gran discreción a los
jueces para resolver si hay posibilidad de que el jurado alcance un
acuerdo y cuánto tiempo debe extenderse la deliberación;111 incluso,
la facultad de los tribunales para instruirle al jurado que reconsidere
su posición con el fin de alcanzar un veredicto unánime.112
Nótese además, que la juez preguntó al Fiscal como a la
Defensa, si deseaban que se emitiera alguna instrucción en
particular y ambas partes estuvieron de acuerdo con las
instrucciones emitidas en ese momento.
Somos del criterio que al considerar en conjunto las
instrucciones emitidas por la juez, las mismas fueron correctas y
dentro del marco de su discreción judicial. En otras palabras, las
instrucciones que emitió la juez para que el jurado regresara con un
veredicto unánime de culpable o no culpable, no lesionaron los
derechos fundamentales del acusado.
Por último, en cuanto a la prueba documental y testimonial
presentada en el juicio por jurado a través del Ministerio Público
para probar, más allá de duda razonable, la culpabilidad del
apelante, cumplió con el quantum de prueba para demostrar la
comisión de los delitos imputados y la culpabilidad del apelante.
La perjudicada vivía en un apartamento de un residencial
público del Estado y en horas de la madrugada el apelante rompió
110 TPO del 5 de octubre de 2023, a las págs. 88-89, líneas 12-22 y 1-21. 111 Pueblo v. Miranda Santiago, 130 DPR 507 (1992); Pueblo v. Vélez Díaz, 105 DPR 386 (1976). 112 Allen, v. US, 164 US 492 (1986). KLAN202400297 19 las celosías de la ventana para tener acceso al mismo y sujetarla
entre sus brazos para que le permitiera dormir allí; todo ello, en
contra de la voluntad de ésta. La perjudicada comenzó a gritar, y los
vecinos llamaron a la policía, lo que provocó el arresto del apelante.
Las partes sostuvieron una relación sentimental por siete años en la
que la perjudicada fue objeto de violencia doméstica y orden de
protección. El apelante se obstinaba en reanudar nuevamente la
relación sentimental, a pesar de que la dama lo rechazaba y no
deseaba estar con él. Esta evidencia llevó al jurado a emitir un
veredicto unánime de culpable en ambos cargos de daño a una
propiedad pública y maltrato agravado por violencia doméstica.
Siendo así, no nos vemos persuadidos a reemplazar el criterio
del jurado en su veredicto unánime de culpabilidad. Por ello, es
meritorio confirmar la Sentencia del 26 de febrero de 2024.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO Procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala KLAN202400297 Superior de Mayagüez v. Sobre: Art. 199 CP
DELVIN S. JUSTINIANO Caso Núm.: AYALA ISCR202200648 (402) Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
Por entender que el Tribunal de Primera Instancia
incidió en dos de los cuatro errores señalados, no puedo
compartir la decisión de mis hermanos jueces de
confirmar la Sentencia apelada.
Adoptamos por referencia la Sección -I- de la
Sentencia mayoritaria, la cual refleja fehacientemente
el tracto procesal del caso.
El primer error presentado por el apelante reza de
la siguiente manera:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior, (Hon. Carmen Montalvo Laracuente, juez) al no permitir a la defensa la presentación de prueba testifical encaminada a socavar la credibilidad de la principal testigo de cargo.
En un proceder accidentado, luego de que el
Ministerio Público sometiera su caso y la Defensa
procediera a anunciar un testigo, el Ministerio Público
objetó que se sentara ese testigo, ya que el mismo iba
a ser un testigo de refutación, y el abogado de defensa
no había sentado las bases en su contrainterrogatorio al
testigo de cargo correspondiente para poder refutarle.
Además, de que la Defensa no había anunciado al testigo
de defensa al inicio del Juicio, por lo que no podía
presentarse su testimonio.
En primer lugar, los únicos testimonios de defensa
que tienen que presentarse antes del juicio, lo son los
de coartada y el de incapacidad mental113. La defensa
de un acusado no tiene que anunciar ningún testigo hasta
que le toque su turno de presentar prueba una vez el
Ministerio Público someta su caso.
En segundo lugar, la decisión del TPI para permitir
el testimonio fue tomada, se solicitó reconsideración y
ésta fue resuelta. No existe en el proceso criminal una
segunda reconsideración. La parte adversamente afectada
por la determinación interlocutoria tiene que recurrir
a este foro revisor a solicitar el remedio que entienda
le corresponde.
Además, no existe en las Reglas de Evidencia una
objeción adelantada por preguntas especulativas como
realizara el Ministerio Público en este caso. El debido
proceso de ley dispone que se le tome juramento al
testigo, se siente en la silla, se le haga la pregunta,
y es entonces cuando se plantea una objeción sobre alguna
113 Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.74 KLAN202400297 3 cuestión probatoria que justifique la exclusión de este
testimonio.
Para salvaguardar los derechos del acusado, se
puede celebrar una Vista al amparo de la Regla 109 de
Evidencia, en ausencia del Jurado, y en la cual el
magistrado podría escuchar el testimonio de dicho
testigo y determinar sobre su admisibilidad o exclusión,
sin tener que recurrir a la imaginación, como
efectivamente sucedió en el caso ante nos.
¿De qué forma el acusado, hoy convicto, va a
demostrar que la exclusión de prueba tuvo un efecto
sustancial en la sentencia emitida, si su defensa fue
defenestrada antes de celebrarse una vista de
admisibilidad, o de que se le hiciera alguna pregunta
que el señor Fiscal objetara?
Este primer desvarío procesal que violenta el
debido proceso de ley del apelante justificaría la
revocación de la Sentencia dictada en su contra. Sin
embargo, abundamos en el segundo error que el
suscribiente entiende fuera cometido.
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior, (Hon. Carmen Montalvo Laracuente, juez) cuando al anunciar el jurado había llegado a una decisión y aceptar que vio que no era unánime, le instruyó erróneamente “que volvieran a sentarse a discutir lo que habían estado discutiendo y que cuando regresaron a sala tenían que regresar con un veredicto de unanimidad”.
Mis hermanos en el sacerdocio, en su opinión
mayoritaria, dispensan este error aduciendo que es según KLAN202400297 4
Pueblo v. Velázquez Caraballo114, “[es impedimento] que
se alegue error en instrucciones no objetadas ni
solicitadas”.
Además, cita la Regla 137 de Procedimiento
Criminal115 que dispone como sigue:
Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que estas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. [...] (Énfasis suplido).
Acto seguido, expone la mayoría que:
No obstante, “si las instrucciones que efectivamente transmitió el tribunal a los señores del jurado, o aquellas que omitió transmitir, “lesionan derechos fundamentales del acusado”, éste en apelación puede levantarlo como error a pesar de no haberlas objetado oportunamente”. [Citas omitidas].116
Es importante recalcar, que el error presentado no
tiene que ver con las instrucciones que se le dan al
jurado previo a su encomienda deliberativa. La
114 110 DPR 369, 372 (1980) 115 Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R.137 116 Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139, 151 (1985). KLAN202400297 5 controversia ante nos tiene que ver con una
interpretación errónea de parte del panel de Jurado,
quienes regresaron al Salón de Sesiones con un alegado
veredicto, el cual no era unánime, por lo que no era un
veredicto válido según nuestro ordenamiento.
Una vez el Jurado regresa ante estas
circunstancias, cualquiera de las partes, o el Tribunal
motu proprio, puede instruir al panel con lo que se
conoce como el Allen Charge.
Basado en un caso del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de finales del Siglo XIX, Allen v. United
States117, el Juez Asociado Henry B. Brown resolvió en su
opinión que cuando un Jurado está en una situación de
“no-unanimidad” (deadlocked), no constituye error
impartir una instrucción alentando a los miembros del
jurado que están en minoría a que reconsideren su voto.
Lo han llamado desde la “Instrucción Dinamita” hasta la
“Instrucción Nuclear”, por lo que hay que tener
muchísimo cuidado impartiéndola sin que parezca que se
está forzando al Jurado.
En los Tribunales de Distrito Federal
correspondiente al 5to Circuito, tienen un “Committee on
Pattern Jury Instructions”, y tienen un documento
uniforme para los distritos de dicho circuito, en el
cual se incluye la Instrucción 1.53, que en su idioma
original lee como sigue:
1.53 MODIFIED – “ALLEN” CHARGE I am going to ask that you continue your deliberations in an effort to agree upon a verdict and dispose of this case; and I have a few additional comments I would like for you to consider as you do so.
117 164 U.S. 492 (1896) KLAN202400297 6
This is an important case. If you should fail to agree on a verdict, the case is left open and may be tried again. Any future jury must be selected in the same manner and from the same source as you were chosen, and there is no reason to believe that the case could ever be submitted to twelve men and women more conscientious, more impartial, or more competent to decide it, or that more or clearer evidence could be produced. Those of you who believe that the government has proved the defendant guilty beyond a reasonable doubt should stop and ask yourselves if the evidence is really convincing enough, given that other members of the jury are not convinced. And those of you who believe that the government has not proved the defendant guilty beyond a reasonable doubt should stop and ask yourselves if the doubt you have is a reasonable one, given that other members of the jury do not share your doubt. Remember at all times that no juror is expected to yield a conscientious opinion he or she may have as to the weight or effect of the evidence. But remember also that, after full deliberation and consideration of the evidence in the case, it is your duty to agree upon a verdict if you can do so without surrendering your conscientious opinion. You must also remember that if the evidence in the case fails to establish guilt beyond a reasonable doubt, the accused should have your unanimous verdict of Not Guilty. You may be as leisurely in your deliberations as the occasion may require and should take all the time which you may feel is necessary. I will ask now that you retire once again and continue your deliberations with these additional comments in mind to be applied, of KLAN202400297 7 course, in conjunction with all of the instructions I have previously given to you.118
Habiendo examinado un modelo de “Allen Charge” con la
cautela que corresponde y la prudencia procesal que
amerita dicha instrucción, examinemos la Instrucción que
impartiera el TPI en el caso a quo:
HON. JUEZ CARMEN MONTALVO LARACUENTE: Pues no hay veredicto. Pueden salir. Nuevamente se les instruye que vuelvan a sentarse, vuelvan a discutir lo que hayan estado discutiendo y cuando regresen a sala tienen que regresar con un veredicto de unanimidad para cualquiera de ellos, por unanimidad. Un veredicto válido, repetimos, es por unanimidad. ¿Alguna instrucción particular que deseen el Ministerio Público o la Defensa que volvamos a hacerle a los señores y señoras del jurado?119
Esa instrucción parece más una orden que una guía. Esa
instrucción les dice a aquellos que están en la mayoría
en ese panel que pueden mirarle a la cara a aquellos que
están en minoría y amedrentarles. En ese panel existían
ciudadanos, vecinos del distrito judicial de Mayagüez,
que entendían a conciencia que el acusado era no-
culpable, hasta que la Jueza que presidió el caso les
dijo que independientemente de la duda razonable que
pudiera tener ese jurado, tenían que regresar con un
veredicto unánime.
No es el factor de que se haya instruido el Allen
Charge a los jurados, es la forma en que se hizo la que
constituye una violación al debido proceso de ley, de
aquellos que en Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, decían
118 5th Circuit Pattern Criminal Jury Instructions, 1.53, (2019). 119 TPO, 5 de octubre de 2023, a la página 89 KLAN202400297 8
que si ““lesionan derechos fundamentales del acusado”,
éste en apelación puede levantarlo como error a pesar de
no haberlas objetado oportunamente”.
El veredicto en este caso no cumple con las
garantías que debiera tener un caso criminal, por lo que
provocaría la revocación del mismo, junto con la
Sentencia dictada.
Por lo anteriormente esbozado me aparto de la
determinación de mis compañeros de panel, y muy
respetuosamente, DISIENTO.
CARLOS G. SALGADO SCHWARZ JUEZ DE APELACIONES