El Pueblo de Puerto Rico v. Bonilla Ortiz

123 P.R. Dec. 434
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 1989·No. Número: CR-88-6·Published·Cited by 36 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante Germán Bonilla Ortiz solicita la revisión de una sentencia de diez (10) años de reclusión que le fuera im-puesta por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Pon.ce, luego de que el Jurado que intervino en el proceso como juzgador de los hechos rindiera un veredicto de culpa-bilidad por el delito imputado de tentativa de asesinato. En el recurso de apelación que radicara le imputa al tribunal de instancia, como único señalamiento, haber errado:

... al no dar al jurado instrucciones sobre el delito de agresión agravada en sus dos (2) modalidades, privando así al acusado a [437] su derecho de que todas las cuestiones de hecho fueran deci-didas por los jueces de hecho constituyendo ello una violación al derecho ajuicio por jurado que tiene el acusado. Alegato del acusado-apelante, pág. 6.

Le asiste la razón al apelante. Procede la revocación de la sentencia apelada y devolver el caso al foro de instancia para la celebración de un nuevo proceso. Veamos por qué.

r-H

Como correctamente expresa el Procurador General de Puerto Rico en su alegato, los hechos básicos del caso no están en controversia. La prueba de cargo fue a los efectos de que en la mañana de 24 de abril de 1987 el perjudicado Ernesto Calderón Figueroa fue agredido en el pueblo de Vi-llalba por el apelante Bonilla Ortiz, quien le propinó dos (2) fuertes golpes en el área de la cabeza con un “bate de jugar pelota”. La gravedad de las heridas recibidas por Calderón Figueroa con motivo de la referida agresión tampoco está en controversia. Dicho ciudadano sufrió una fractura en la base del cráneo, teniendo que ser recluido durante un período de cinco (5) días en una institución hospitalaria del área de Ponce, Puerto Rico.

El apelante testificó en su propia defensa. Aceptó haber agredido con el bate a Calderón Figueroa. Adujo que lo agre-dió debido al temor que tuvo en ese momento de que iba a ser atacado por el perjudicado con motivo de unas diferencias que habían tenido como consecuencia de unos comentarios, de tipo racista, que Calderón Figueroa había hecho con ante-rioridad a ese momento y en ese día en específico. A esos efectos, declaró el apelante que “le dió [sic] porque temió ser atacado por el perjudicado. Que cuando lo vió [sic] caer, no le siguió dando en el piso .... Que cuando lo vió [sic] en el piso él se retiró del perjudicado . . .”. (Énfasis suplido.(1)

[438] Terminado el desfile de la prueba, y luego de que los abogados de las partes hubieran consumido sus respectivos turnos de informes al Jurado, la representación legal del apelante solicitó del tribunal sentenciador que, conforme lo dispuesto por la Regla 137 de Procedimiento Criminal,(2) ins-truyera a los señores del Jurado sobre el delito de tentativa de homicidio, el de agresión agravada en sus dos (2) modali-dades y sobre defensa propia. El tribunal de instancia acce-dió a transmitir al Jurado las instrucciones sobre el delito de tentativa de homicidio y defensa propia; negó la instrucción solicitada sobre el delito de agresión agravada.

I — I I — I

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho a juicio por jurado a toda persona que, como el aquí apelante, sea acusada de la comi-[439] sión de un delito grave.(3) Dentro de este esquema, el Jurado actúa como el “juzgador de los hechos”. Ello significa que es el Jurado el que determina no sólo si el imputado es culpable o inocente, sino que también el delito, o grado del mismo, por el cual éste debe responder. Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270 (1988).

Para que el Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo tan delicada función, los miembros del mismo —que de ordinario son completamente legos en la materia— deben ser instruidos adecuadamente sobre el derecho aplicable por el magistrado que preside el proceso. Este Tribunal ha establecido, como principio rector en materia de instrucciones al Jurado, que:

Nuestro ordenamiento tiene como principio rector que las instrucciones al jurado deben cubrir, si la prueba lo justifica, no sólo los elementos de delitos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino también los elementos esen-ciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pue-den estar presentes en las deliberaciones, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Prados García, 99 D.P.R. 384 (1970); Pueblo v. Tufino Cruz, 96 D.P.R. 225 (1968); Pueblo v. Burgos, 76 D.P.R. 199 (1954); Pueblo v. Serbia, 75 D.P.R. 394 (1953); Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953); Pueblo v. Galarza, 71 D.P.R. 557 (1950). Ello es así porque corresponde al jurado y no al tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos. (Énfasis suplido.(4)

I — I H-I h-i

Conforme las disposiciones de los Arts. 26 y 82 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 3121 y 4001, comete el delito [440] de tentativa de asesinato aquel que “realiza acciones o incu-rre en omisiones inequívocamente dirigidas a” causar la muerte, con malicia premeditada, de un ser humano. Por otro lado, es culpable del delito de agresión “toda persona que empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño” a ésta. Art. 94 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4031.

El Art. 95 del referido Código Penal(5) —luego de la enmienda que sufriera en 1983 — (6) contempla la agresión agravada en dos (2) modalidades, esto es, como delito menos grave y como delito grave. Dicho Art. 95 establece que:

La agresión se considera agravada aparejando pena de re-clusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se cometa en la persona de un funcionario pú-blico en el cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiere el hecho que la persona agredida era un funcionario público o en su presencia.
(b) Cuando se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier sitio dedicado al culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas varias personas con fines lícitos.
(c) Cuando se cometiere por una persona robusta en la de un anciano o decrépito.
(d) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
(e) Cuando se cometiere con la intención de inferir grave daño corporal.
(f) Cuando se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Bonilla Ortiz, 123 P.R. Dec. 434 (prsupreme 1989).

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