El Pueblo De Puerto Rico v. Llama Diaz, Bernardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketKLAN202301052
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Llama Diaz, Bernardo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLAN202301052 Caso número: ISCR202200262, BERNARDO LLAMA DÍAZ ISCR202200263 ISCR202200264 Apelante ISCR202200265 ISCR202200266 ISCR202200267

Sobre: Tentativa Art. 93A C.P., Art., 244 C.P., Art. 6.08 Ley 168, Art. 6.09 Ley 168, Art. 6.11 Ley 168 (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el juez Adames Soto, la juez Aldebol Mora y el juez Pérez Ocasio.1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

Comparece Bernardo Llama Díaz y solicita la revocación de la

Sentencia de setenta y tres (73) años de reclusión que le fue

impuesta por el foro primario el 3 de noviembre de 2023, así como

del veredicto unánime de culpabilidad emitido el 3 de octubre de

2023, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en

los casos con designación alfanumérica ISCR202200262-0267. Los

cargos que pesaban contra el apelante y por los que fue hallado

culpable son los siguientes: Tentativa al Artículo 93 del Código Penal

de 2012, infra, sobre asesinato; infracción al Artículo 244 del Código

Penal de 2012, infra, sobre conspiración y violaciones a los artículos

6.08 (posesión de armas de fuego sin licencia), 6.09 (portación,

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-070 de 9 de mayo de 2025, se

designó al Hon. Alberto L. Pérez Ocasio para entender y votar en el caso de epígrafe, en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.

Numero Identificador SEN2025_______________ KLAN202301052 2

posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas

o escopeta de cañón cortado) y 6.11 (facilitación de armas a terceros)

de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2021, Bernardo Llama

Díaz (Llama Díaz o el apelante) fue acusado por tentativa de

infracción al Artículo 93(A) (asesinato) y violación al Artículo 244

(conspiración) del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5142(A) y

5334. Asimismo, fue acusado por infracciones a los Artículos 6.08

(posesión de armas de fuego sin licencia), 6.09 (portación, posesión

o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o

escopeta de cañón cortado) y 6.11 (facilitación de armas a terceros)

de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019,

según enmendada, 25 LPRA secs. 466g, 466h y 466j.

En específico, el Ministerio Público le imputó al apelante,

conspirar con Gustavo A. González González (González González),

José Manuel Rodríguez Torres (Rodríguez Torres) y Rodney Antonio

Santiago Ramírez (Santiago Ramírez) para asesinar a su hermano,

Andrés Llama Díaz, a cambio de dinero. Asimismo, le imputó a

Llama Díaz transferir armas de fuego con intención criminal e

incurrir en tentativa de asesinato en contra de Andrés Llama Díaz.

El 7 de marzo de 2022, se celebró la Vista Preliminar.

Consecuentemente, el 18 de marzo de 2022, se llevó a cabo la

correspondiente lectura de acusación. Ulteriormente, el peticionario

solicitó que el juicio fuera por Jurado.

El juicio ante Jurado comenzó el 21 de junio de 2023, con el

juramento final del Jurado. Tras varios incidentes procesales, el 28

de agosto de 2023, el apelante presentó ante el foro primario una

Moción Urgente en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 95 y de KLAN202301052 3

lo Resuelto en Pueblo v. Casanova, 161 DPR 183 (2004) y Pueblo v.

Velázquez Colón, 174 DPR 304 (2008). Allí, sostuvo que existía

evidencia que nunca se le había entregado y que esta era relevante

para su defensa. Alegó que, si bien el Ministerio Público le había

entregado cierta evidencia que pretendía utilizar en el juicio, existía

otra evidencia que nunca se le había entregado y era relevante para

la defensa. En vista de ello, solicitó un listado de información que

catalogó como pertinente y que no se le había entregado, lo cual

adujo que promovía la violación al debido proceso de ley.

El mismo día, Llama Díaz sometió una Moción Urgente en

Solicitud de Juicio por Separado y en Solicitud de Vista

Argumentativa. Indicó que el Estado había mantenido unido el

procedimiento criminal de este junto al coacusado Rodríguez Torres,

quien evadió la jurisdicción del foro primario. Por tanto, el caso

contra este último se ventilaría por Jurado en su ausencia. Planteó

que el procesamiento simultáneo de dos coacusados —uno en

presencia y otro en ausencia— operaría en contra de sus intereses

y proveería una ventaja indebida al Estado al ocasionar un perjuicio

adicional en su contra. En lo pertinente, sostuvo que una

instrucción del tribunal al Jurado a tales efectos sería insuficiente y

no impediría el perjuicio, por lo que solicitó un juicio por separado.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, Llama Díaz instó una

Moción Solicitando Supresión de Evidencia, mediante la cual objetó

la admisión de toda la evidencia material y testimonial obtenida en

virtud de una orden de registro y allanamiento en su contra. Adujo

que dicho registro y allanamiento era inválido, ilegal e irrazonable,

toda vez que la orden adolecía de especificidad y la información que

daba base a la obtención de esta era incorrecta. Además, planteó

que el diligenciamiento fue posterior al término estatutario

establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal. Argumentó

igualmente que la prueba con la que contaba el Ministerio Público KLAN202301052 4

para establecer las alegaciones de la acusación era producto de un

registro ilegal. A su vez, sostuvo que existían controversias que

ameritaban la celebración de una vista.

Evaluadas las referidas mociones, el 5 de septiembre de 2023,

el foro primario emitió y notificó una Resolución, mediante la cual

declaró No Ha Lugar las tres mociones promovidas por el apelante.

En el referido dictamen interlocutorio, en cuanto a la moción al

amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 95, el foro primario concluyó que dicho petitorio no se solicitó

previo al comienzo del juicio, el cual había iniciado desde que el

Jurado fue juramentado definitivamente, según la normativa de

Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008). Indicó que el

descubrimiento de prueba debía culminar diez (10) días antes de

comenzar el juicio en su fondo, por lo que dicha solicitud estaba

fuera de lo dispuesto en la citada regla. Además, señaló que

resultaba claro que la defensa siempre expresó que el Ministerio

Público cumplió con el descubrimiento de prueba y se encontraba

conforme con este.

De igual forma, el foro primario determinó que tampoco

procedía el petitorio sobre juicio por separado bajo la Regla 93 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 93, toda vez que era

improcedente y tardío, pues la parte peticionaria lo presentó cuando

el juicio había comenzado. Particularizó que, conforme a la citada

regla, dicha moción se tenía que hacer antes de ser llamado el caso

a juicio, específicamente con no menos de veinte (20) días de

antelación a este.

Referente a la moción de supresión de evidencia, el foro a quo

expresó que esta no fue radicada dentro de los cinco (5) días previos

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