Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 19, 1964 PR Sup. LEXIS 341
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1964
DocketNúmero: C-64-23
StatusPublished
Cited by34 cases

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 19, 1964 PR Sup. LEXIS 341 (prsupreme 1964).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La residencia de Juan B. Pérez fue registrada en virtud de orden al efecto expedida por un magistrado. Se ocupó material usado para el juego declarado ilegal por la Ley Núm. 220 de 1948 — 33 L.P.R.A. sec. 1247 et seq. — así como dinero en efectivo. El fiscal radicó acusación por infracción a la referida ley. Antes del día señalado para la vista del caso el acusado solicitó se le devolviera el material y el dinero ocupado. Alegó que el registro había sido ilegal.

En la moción radicada se apuntan, entre otras, las siguientes razones para sostener la ilegalidad del registro:

“. . . de la declaración jurada no surge causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la Orden de Allanamiento y Registro ya que de dicha declara-ción jurada, única presentada al Magistrado que expidió la Orden no surge una descripción del material a ser ocupado, [23]*23demostrativa de que era material poseído y manipulado en vio-lación a la Ley 220 de 1948 porque en ningún sitio de la declara-ción jurada aparece violación de la referida ley y porque desde la fecha en que el funcionario alega haber visto manipular material del indicado, la cual fecha es el 19 de agosto de 1963 hasta la fecha en que se prestó la declaración jurada que lo es el 20 de octubre de 1963, ha transcurrido un lapso de tiempo irrazonable, siendo la fecha en que se observaron los hechos por el policía demasiado remota para poder determinar el Magistrado que expidió la Orden de Allanamiento el 20 de octubre de 1963 si la evidencia que se interesaba ocupar podía estar aún en el sitio a ser allanado y porque en la declaración jurada no se dice en forma alguna en qué sitio estaba el papel que contenía los números escritos a lápiz a que la misma se contrae.”

El tribunal de instancia declaró con lugar la moción. Al resolverla expresó:

“El Tribunal declara con lugar la moción del acusado, en el sentido de que se decrete la ilegalidad del registro al amparo de la orden de allanamiento expedida en este caso, por entender que fue completamente insuficiente la declaración jurada prestada por el Agente José Robles Robles, ya que en dicha declaración en ningún momento se hizo constar que viera operación ilegal alguna en la casa del acusado que justificara la expedición de la orden de allanamiento, para invadir la residencia del acusado. Se decreta nulo el registro, advierte el tribunal que no admitirá en evidencia el resultado de dicho registro si hubo alguno.” (Énfasis suplido.)

El Estado nos pidió revisar esta resolución. Accedimos.

Dispone nuestra Constitución en su Carta de Derechos, Sec. 10 que “sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lu-gar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.” (Énfasis suplido.)

La anterior disposición aparece luego de establecerse afirmativamente en la primera parte de la sección que “no [24]*24se violará el derecho del pueblo a la protección de sus perso-nas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.”

Esta disposición consagra uno de los derechos más preciados del individuo, la inviolabilidad de su morada. Desde tiempos antiguos aparece reconocido en los ordenamientos españoles. Los Arts. 6to., 7mo. y 8vo.

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