Pueblo v. Carrasquillo Melendez

1 T.C.A. 1398, 96 DTA 25
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00530
StatusPublished

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Pueblo v. Carrasquillo Melendez, 1 T.C.A. 1398, 96 DTA 25 (prapp 1996).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[1399]*1399TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante la presentación del presente recurso de certiorari, se nos solicita revisemos resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la cual se declaró sin lugar una moción solicitando la supresión de cierta evidencia. Los peticionarios acuden ante nos solicitando se revoque la resolución recurrida y se ordene al Tribunal de Primera Instancia que celebre vista evidenciaría en donde éstos puedan presentar prueba en apoyo de su moción. Luego de un detenido análisis del recurso instado, este Tribunal entiende que no le asiste la razón a los peticionarios, por lo que se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

Contra los acusados, Carmelo Carrasquillo Meléndez, Germán Méndez Ortiz, Reinaldo Leandry Santiago, e Irving Carrasquillo Meléndez, el Ministerio público formuló acusaciones imputándoles la infracción del Artículo 411-A de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2411-A. Dichas acusaciones surgieron como resultado de un allanamiento —producto de una orden— efectuado el 21 de octubre de 1993, en la residencia de la co-acusada Nancy Martínez Medina, en la cual se ocuparon 3.1 gramos de cocaína. Dicha orden de allanamiento fue expedida en virtud de una declaración jurada presentada por el agente Hilario Marrero Rivera ante la Juez, Honorable Nereida Cortés, el 14 de octubre de 1993. En la referida declaración jurada se exponía que con motivo de una confidencia recibida el 7 de octubre de 1993, sobre supuestas actividades relacionadas con el tráfico ilegal de drogas, el Agente Marrero inició una investigación y prestó vigilancia a una residencia ubicada en Ponce, durante los días 10 y 11 de octubre de 1993, haciendo unas observaciones que conforme su criterio, corroboraban la información recibida en dicha confidencia sobre actividad de tráfico de drogas.

El 7 de marzo de 1995 los imputados presentaron una moción en solicitud de supresión de evidencia, a tenor con lo dispuesto en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. II, R. 234. En la misma alegaron, en síntesis que:

"A. La orden de allanamiento es insuficiente de su propia faz, pues los hechos alegadamente observados por el Agente Marrero no constituyen conducta delictiva alguna, ya que éste no declaró haber visto droga o cualquier otro material delictivo.
B. Lo afirmado por el Agente Marrero en su declaración jurada es falso, total o parcialmente, por ser imposible que éste se haya situado en un lugar tan cercano a Nancy Martínez Medina y que en el momento específico en que éste le pasa por el frente oyó cuando la co-acusada Martínez profirió la frase: "Llévale este perico y manteca a Chavier y me traes todo el dinero". En adición, señaló que el testimonio del Agente era uno estereotipado por limitarse solamente a establecer los requisitos mínimos requeridos.
C. La declaración jurada hecha por el Agente Marrero no constituye base suficiente para expedir [1400]*1400 una orden de allanamiento, pues la misma presenta meras conclusiones o sospechas del agente y no hechos aparentes de la comisión de un delito.
D. Del testimonio del Agente Marrero no se desprende prueba suficiente para establecer causa probable para la expedición de la orden de allanamiento."

El 11 de abril de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Honorable Eliadís Orsini Zayas, emitió orden dirigida al fiscal de distrito en la que le ordenó que expusiera las razones por las cuales no se debía declarar con lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por los acusados-peticionarios.

El 7 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, sin esperar a que el Ministerio público cumpliera con la orden dictada, emitió resolución y orden declarando "Sin Lugar" la solicitud de supresión de evidencia. Concluyó el Tribunal de Primera Instancia que la defensa no había derrotado la presunción de validez que cobija la intervención mediante orden de allanamiento. Entendió que la declaración jurada prestada por el agente Marrero constituyó base razonable suficiente para hacer la determinación de causa probable y expedir la orden de allanamiento. También expuso que el Tribunal podía resolver la moción por las alegaciones, sin necesidad de vista, según lo dispuesto en Pueblo v. Cruz Maldonado,_D.P.R._, 94 J.T.S. 39. Señaló juicio en sus méritos para el 10 de julio de 1995.

Inconformes con esta resolución, acudieron los acusados ante este Tribunal imputando al Tribunal de Primera Instancia haber errado, "...al declarar No Ha Lugar de plano la Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por los acusados-peticionarios, y por consiguiente, al no señalar una Vista Evidenciaría con anterioridad al juicio donde puedan dilucidarse los planteamientos aducidos en la referida moción".

El 1 de septiembre de 1995 emitimos Resolución concediéndole al Procurador General un plazo para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. El Procurador General ha comparecido. En su escrito alega que para que el tribunal conceda una vista para dilucidar una moción de supresión de evidencia es esencial que el promovente de la misma demuestre que existe una controversia sustancial sobre un hecho esencial o necesario para resolver la moción. Aduce, además, que al estar cobijada la intervención de los agentes del orden público, en virtud de una orden judicial previa, por una presunción de legalidad, la carga para demostrar la irrazonabilidad del registro y la incautación de la evidencia, le compete al promovente. El Procurador General estima que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia cumple con todos los requisitos estatutarios y constitucionales, ya que de los hechos observados por el Agente Marrero, y de la corroboración de la confidencia recibida, se configuró la causa probable necesaria para la expedición de la orden de registro y allanamiento contra la residencia de la co-acusada Nancy Martínez Medina.

Luego de examinar detalladamente los alegatos de ambas partes, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la cuestión que nos ocupa, coincidimos con los planteamientos esbozados por el Procurador General y entendemos que actuó correctamente el tribunal de instancia al declarar sin lugar la moción de supresión de evidencia sin celebrar vista evidenciaría.

II

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R.234, según enmendada por la Ley Núm. 65, de 5 de julio de 1988, en lo pertinente, dispone:

"La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la regla anterior, la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden o registro es insuficiente de su propia faz.
(c)Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción [1401]*1401 hecha en la orden de allanamiento o registro.

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