Pueblo v. Almodóvar

109 P.R. Dec. 117, 1979 PR Sup. LEXIS 129
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 1979
DocketNúmero: CR-79-21
StatusPublished
Cited by25 cases

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Pueblo v. Almodóvar, 109 P.R. Dec. 117, 1979 PR Sup. LEXIS 129 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La figura del agente encubierto vuelve a escena en este caso. Examinemos las normas principales sentadas por esta Corte para regir su uso. Analicemos luego su efecto sobre la causa que nos ocupa, en que se apela la imposición de una multa de cuatrocientos dólares, más costas, o prisión sub-sidiaria, por una alegada violación del Art. 4 de la Ley de Bolita, Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, 33 L.P.R. A. see. 1250.

En Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 730 (1961), reconocimos que “el agente encubierto es un arma de identificación que es necesario utilizar en ciertos delitos, que por su característica esencial de clandestinidad, permanecerían impunes si no se contara con este método.” Señalamos, no obstante, que en los casos en que no se presenta prueba física de la supuesta venta de bolita el tribunal de instancia “debe ser muy cauteloso” en su apreciación. Ibid., 733.

[119]*119En Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 581 (1961), expresamos que “desde hace algún tiempo nos preocupa el hecho de que las declaraciones juradas que sirven de base a muchas órdenes de allanamiento que nos ha correspondido examinar, principalmente aquellas que se expiden en casos de ‘bolita’, contienen unas expresiones estereotipadas mediante las cuales el declarante manifiesta haber observado a ciertas personas manipular material de ‘bolita’ en sitios abiertos a la inspección casual de cualquier transeúnte y a horas de intenso tráfico.” Procedimos en esa ocasión a revocar la sentencia por considerar increíble la declaración jurada.

Nuestra preocupación creció y en Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704, 708 (1966), afirmamos que “no es remota la posibilidad de que en su afán de erradicar el mal social que entraña el juego ilegal de bolita se incluya a personas inocentes. El método de investigación debe mejorarse para evitar que el pueblo pierda la fe en la justicia.” A tal fin establecimos varias pautas para impedir que una condena dependa del testimonio “flaco y descarnado” de un agente encubierto y colocar al juzgador en posición de conferirle el grado óptimo de credibilidad. Señalamos que el agente debe revelar: el término durante el cual se extendió la investigación, el área cubierta, los resultados obtenidos y las causas presen-tadas contra otros infractores atrapados en la redada, la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado observadas por el agente y las razones por las cuales se destruyeron las anotaciones que el agente debe tomar a raíz de cada trato o negocio. Loe. cit.

Un año más tarde, en Pueblo v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350, 354 (1967), otro caso de bolita, este Tribunal invocó en forma expresa su facultad inherente de supervisar los proce-dimientos judiciales y expuso:

11 En casos de esta naturaleza la función judicial no puede limitarse a determinar sobre la suficiencia de prueba y la credi-bilidad de testigos. Ante el conocimiento de una situación de evidente desventaja para los acusados, pecaríamos de fetichistas, si [120]*120nos limitáramos a cerrar los ojos ante la realidad y a aplicar con precisión electrónica la doctrina de no intervención con la aprecia-ción de la prueba. Nuestra responsabilidad con un sistema de orden e imparcialidad en los procedimientos judiciales no se satisface plenamente con trasladar el problema al ámbito legisla-tivo; demanda que en la consideración de los recursos ante nos requiramos prueba que rodee la sola declaración del agente encubierto de algo más que los particulares mínimos para establecer la infracción.” (Énfasis en el original.) (Escolio omitido.)

Quedó así establecido que en los casos de bolita no basta con el testimonio único del agente encubierto para sostener un fallo condenatorio, cuando no se le rodea de los detalles expresados en Ayala Ruiz.

En Pueblo v. Rosario Torres, 101 D.P.R. 840 (1973), extendimos la regla de Ayala Ruiz y Soto Zaragoza a los casos de infracción de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. see. 2101 et seq.

En Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374, 377 (1974), aludimos a “otras modalidades, a veces no reconocidas como tales, del testimonio estereotipado, particularmente la del acto-ilegal-a-plena-vista en transacciones que normal-mente se amparan en la clandestinidad.” Enumeramos allí una vez más los criterios para evaluar la credibilidad del testimonio estereotipado, reiteramos que todo testimonio de este género debe escudriñarse con especial rigor y advertimos que recae en el fiscal la carga de la prueba para librar de sospecha tales declaraciones. Ibid., 378.

Nuestras expresiones en Pueblo v. Rosario Torres, supra, 840-41, 844-46, no han perdido vigencia:

“La persecución de los delitos de la época contemporánea como el tráfico de narcóticos, la bolita y las distintas prácticas de terrorismo ha hecho necesario utilizar el agente encubierto e informadores pagados para obtener evidencia incriminatoria contra este tipo de delincuentes. Se ha investido al agente encubierto de extraordinario poder sobre la libertad de los seres humanos en quienes recaiga su acusación, extendiéndole una credibilidad sin precedentes a su testimonio aun cuando falte la más insignificante corroboración con evidencia material.
[121]*121Bien pronto surgió a la luz la corrupción e indignidad de agentes que fabricaron casos y se apropiaron los fondos del erario público que se suponía utilizaran en la compra de drogas. Muy poca protección tenían en la ley los ciudadanos falsamente acusados. Algunos tuvieron la suerte de que los propios fiscales que honran su ministerio descubrieran la podredumbre y pidieran el archivo de los casos; y alguno que otro tuvo el beneficio de un juez alerta y acuciador; los menos allegaron los medios de producir una coartada inexpugnable contra la patraña vestida con clámide oficial.
Estamos plenamente enterados de la gran utilidad del agente encubierto que se adentra en el corazón mismo de la conspiración y penetra los más oscuros recintos del crimen organizado y con gran exposición de su vida saca los infractores de la sombra y clan-destinidad para traerlos a responder por sus actos en la sala de justicia. No estamos, por tanto, preconizando, ni siquiera alentando el abandono de este método de investigación y procesamiento. Confiamos en que los hombres seleccionados para esta labor sean de integridad sin tacha. Pero habida cuenta de la enorme influencia que sobre el destino del encausado puede generar el testimonio del agente, en reverencia a la libertad de los seres humanos con quienes interviene, se impone una aumentada exigencia y un mayor rigor en la estimación por las cortes de las actuaciones del agente encubierto. La triste experiencia con agentes inescrupulosos y prevaricadores ha puesto toda la organización bajo severa evalua-ción y se hace necesario elevar las normas mínimas de credibilidad. De lo contrario degradaríamos la libertad.” (Escolios omitidos.)

La preocupación de este Tribunal por el uso a solas del testimonio de agentes encubiertos sin salvaguardas que fortalezcan su credibilidad no es una preocupación aislada. Muchos la comparten desde hace considerable tiempo. Don-nelly,

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