Pueblo v. Nieves Rivera

5 T.C.A. 637, 2000 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00486
StatusPublished

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Pueblo v. Nieves Rivera, 5 T.C.A. 637, 2000 DTA 13 (prapp 1999).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

[638]*638TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Sr. José L. Nieves Rivera, acude ante nos para que revoquemos el veredicto de culpabilidad emitido en su contra por un jurado, respecto a dos cargos por violación al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. β 2401, por distribución de heroína y cocaína.

I

La prueba de cargo consistió en el testimonio de los agentes José Flores Villalongo, Joel Rodríguez Otero, José A. Cruz Camacho y de la químico forense Gisela Maldonado González.

Hechos

El agente José Flores Villalongo, de la División de Drogas y Narcóticos de Carolina, declaró que el 9 de junio de 1997 recibió una llamada anónima en la cual se le indicó que el Sr. José Luis Nieves Rivera, conocido como “Tres Pullas” y residente en la parcela A-68 del Sector Villa Esperanza I en Carolina, se dedicaba a la venta de sustancias controladas y portaba un revólver calibre 38. De inmediato, el agente Flores Villalongo acudió a la División de Servicios Técnicos a investigar y encontró una tarjeta de ficheo con una foto del Sr. Nieves Rivera. En el contrainterrogatorio que le hiciera el abogado de la defensa durante el proceso judicial, el agente declaró que al buscar en los récords encontró que en el año 1994 se había hecho un allanamiento a la residencia del Sr. Nieves Rivera, que había resultado negativo.

Con el objetivo de corroborar la confidencia, el agente Flores Villalongo se dirigió al Sector Villa Esperanza I en Carolina, en un carro oficial no rotulado y utilizando una vestimenta similar a la utilizada por las personas del sector. Luego de estacionar el vehículo, caminó hasta el callejón donde ubicaba la parcela A-68 y se detuvo en la casa de esquina, como a cincuenta metros de la parcela A-68, para establecer desde allí su puesto de vigilancia. Al poco tiempo, observó a un individuo que se acercó al callejón y al Sr. Nieves Rivera haciendo una transacción de venta de una sustancia que aparentaba ser cocaína. No obstante, el agente no procedió a su arresto inmediato por entender que necesitaba pruebas adicionales para completar el caso.

Al día siguiente, 10 de junio de 1997, el agente Flores Villalongo acudió nuevamente al antes señalado puesto de vigilancia. Desde allí, pudo observar, como a eso de las 12:20 p.m., al Sr. Nieves Rivera efectuar otra transacción de venta de sustancias controladas a un individuo que llegó montado en una bicicleta roja.

Así las cosas, el 17 de junio de 1997, se expidió orden de allanamiento contra la residencia del Sr. Nieves Rivera ubicada en la carretera 874, parcela A-68 del Sector Villa Esperanza I en Carolina. En el diligenciamiento de la orden de allanamiento, intervinieron aproximadamente dieciséis agentes de la Policía.

El agente Joel Rodríguez Otero, uno de los agentes que intervino en el allanamiento, testificó que al llegar a las inmediaciones de la parcela A-68 observó al Sr. Nieves Rivera vendiendo a un individuo una sustancia que por la forma de su envoltura aparentaba ser heroína. Ante dicha situación, el agente Rodríguez Otero procedió a arrestar de inmediato al comprador, ocupándole la sustancia comprada, quien resultó ser el Sr. Femando Walker.

Mientras tanto, el Sr. Nieves Rivera corrió hasta dentro de su residencia y cerró la puerta principal. Los agentes forzaron la puerta con un marrón y entraron hasta el cuarto donde éste se encontraba. El agente Rodríguez Otero le entregó copia de la. orden de allanamiento y procedió a registrar el cuarto. Al abrir unas gavetas que estaban en el espaldar de la cama, el agente Rodríguez Otero encontró 8 cápsulas de “crack”, 21 “decks” de heroína, una bolsa transparente y una bolsa con dinero en efectivo, también se encontraron balas, pero no así armas de fuego. Luego de ello, el agente Rodríguez Otero arrestó al Sr. Nieves Rivera y le hizo las [639]*639advertencias de rigor.

La evidencia ocupada en el allanamiento fue retratada por el agente José A. Cruz Camacho. Este testificó que su función fue tomar fotografías de la evidencia ocupada y realizar las correspondientes pruebas de campo, las cuales arrojaron un resultado positivo a heroína y cocaína. El agente Cruz Camacho declaró respecto a todo lo relacionado a la cadena de evidencia y describió el contenido gráfico de las fotos que tomó. En el contrainterrogatorio, el abogado defensor indago respecto a si éste había participado en otros allanamientos a esa misma residencia, ocurridos en 1994, 1996 y 1997. El agente manifestó que no había intervenido en ninguno de los referidos allanamientos.

Por último, el Ministerio Público presentó el testimonio de la Sra. Gisela Maldonado González, químico forense del Instituto de Ciencias Forenses. Esta declaró que la evidencia ocupada en el allanamiento arrojo un resultado positivo a heroína y a cocaína.

II

La teoría de la defensa fue expuesta inicialmente por el representante legal del imputado. En síntesis, planteó que la División de Drogas y Narcóticos de Carolina tenía una persecución contra el imputado, Sr. José Luis Nieves Rivera, ya que consistentemente registraban su residencia, lo arrestaban, sometían el caso y finalmente nunca ocurría su convicción. La prueba de la defensa consistió en el testimonio de la esposa del imputado, Sra. Brendaliz Pérez Látimer y la de su vecina, Sra. Victoria Alonso.

Según el testimonio de la Sra. Pérez Látimer, su esposo se dedicaba a la hojalatería y pintura de carros en un taller que tenía al lado de su residencia. Declaró que en el año 1994 los agentes de la División de Drogas y Narcóticos de Carolina habían allanado su residencia, propinándole una golpiza a su esposo y arrestándolo. También declaró que después de llevarlo al tribunal “no pasó nada” y “salió bien”. Testificó que en el año 1996 los agentes allanaron nuevamente su residencia, pero no encontraron nada, suceso que volvió a repetirse el 21 de febrero de 1997, resultando arrestados tanto ella como su esposo “por lo que se ocupó”, pero que no obstante no fueron denunciados o procesados por ello. Señaló que a raíz de dichas intervenciones acudió junto a su esposo a formular una querella contra los agentes de la División de Drogas y Narcóticos de Carolina, por alegada persecución. Sin embargo, no se radicaron acusaciones contra los agentes por considerar que éstos intervinieron correctamente con los querellantes. Al ser contrainterrogada en relación a la evidencia específica que fue ocupada como producto de las intervenciones policíacas por ella alegadas, manifestó que no recordaba que dicha evidencia hubiese sido ocupada a su esposo.

La Sra. Victoria Alonso testificó que había visto en tres o cuatro ocasiones a los agentes de la Policía intervenir en la casa del Sr. Nieves Rivera. Afirmó que el imputado se dedicaba a la hojalatería y pintura y que no había notado ninguna conducta rara de su parte. En el contrainterrogatorio afirmó desconocer que como resultado de las referidas intervenciones policíacas se hubiese ocupado al Sr. Nieves Rivera sustancias controladas, evidencia relacionada con el trasiego de drogas y dinero en efectivo.

III

Luego de presentada la prueba de la defensa, el Ministerio Público presentó como prueba de refutación el testimonio de los agentes Carlos Concepción Padilla, José Aponte Rodríguez, Gilberto Sánchez Molina y Aurelio Jiménez Román.

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