El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Martínez

116 P.R. Dec. 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1985
DocketNúmero: CR-83-51
StatusPublished
Cited by89 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Martínez, 116 P.R. Dec. 139 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, fueron radicados dos (2) pliegos acusatorios mediante los cuales el Ministerio Público le imputó al aquí apelante Roberto Ortiz Martínez y al coacusado Daniel Cruz Rodríguez dos (2) supuestas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico(1) por hechos alegadamente cometidos mientras actua-ban en concierto y de común acuerdo entre sí en Santurce, Puerto Rico, el día 10 de septiembre de 1982.(2)

[141]*141No habiendo mediado una solicitud formal de juicio por separado, (3) se les juzgó conjuntamente. El proceso criminal celebrado tuvo una duración de dos (2) días. En el primero de ellos, se procedió a la desinsaculación del jurado que había de intervenir en el mismo. En la sesión de la mañana del se-gundo día el Ministerio Fiscal, luego de exponer su teoría a los señores del jurado, sentó a declarar un solo testigo de cargo, el policía estatal Héctor L. Ortiz Santos.

El referido agente del orden público declaró —según el re-sumen que de su declaración hace el propio apelante en el alegato que ha radicado— que como a las 2:00 P.M. del día de los hechos, encontrándose de patrulla junto a otro agente en un auto oficial rotulado, recibió una llamada por el radio-teléfono de la patrulla a los efectos de que había dos (2) indi-viduos en “actitud sospechosa” frente a un establecimiento comercial localizado en la esquina de la Calle Colomer con la Avenida Ponce de León, de la Parada 16, Santurce, Puerto Rico, brindándoseles una descripción detallada tanto del físico como de la vestimenta de los mismos; que al acercarse al lugar pudieron notar que en el referido sitio efectivamente se en-contraban dos (2) individuos que correspondían a la descrip-ción recibida, quienes se encontraban parados “con distancia entre uno y otro”, los cuales no estaban conversando entre sí y quienes, a su percepción, no estaban cometiendo delito alguno en su presencia; que ambos individuos, al notar su presencia, echaron a correr procediendo ellos a seguirlos en la patrulla; que al acercarse a la intersección de la Calle Colomer con la marginal de la Avenida Baldorioty de Castro, el individuo que resultó llamarse Daniel Cruz Rodríguez sacó y tiró al pavi-mento una pistola y, más adelante, el otro individuo (el aquí [142]*142apelante) tiró al pavimento una máscara o careta; que luego de ocupar los objetos antes mencionados, procedieron al arresto de ambos individuos al éstos detenerse y levantar las manos al encontrarse con un segundo vehículo que transitaba en dirección contraria a la que los referidos individuos corrían, acción que aparentemente se debió a éstos creer que las per-sonas que viajaban en ese segundo vehículo también eran agentes de la Policía de Puerto Rico. El referido testigo de cargo “identificó” una pistola Colt, calibre 45, un “peine” con-teniendo ocho (8) balas y una máscara o careta (de las cono-cidas como ski mask) de tela tejida como los objetos que fueron arrojados al pavimento por los coacusados y ocupados por ellos el día de los hechos, los cuales objetos fueron ofre-cidos en evidencia por el Ministerio Fiscal.

El tribunal de instancia, luego de escuchar en ausencia del jurado los argumentos esgrimidos por los abogados de defensa en contra de la admisibilidad de dichos objetos, pro-cedió a admitirlos en evidencia. En ese momento —y todavía en ausencia del jurado— el coacusado Daniel Cruz Rodríguez personalmente y por medio de su abogado, procedió a renun-ciar a su derecho a juicio por jurado y a declararse culpable de los delitos imputados; renuncia y alegación que, luego del examen de rigor, fueron aceptados por el tribunal de instancia. En la sesión de la tarde, (4) habiendo el aquí apelante ejerci-tado su derecho a no presentar prueba de defensa y luego de que las partes consumieron sus respectivos turnos de informe a los señores del jurado, el tribunal de instancia impartió las instrucciones correspondientes a éstos, retirándose el jurado a deliberar. Es de rigor enfatizar que a pesar de que el foro de instancia no impartió en su totalidad unas instrucciones especiales conforme éstas fueron solicitadas por la defensa, [143]*143esta manifestó para récord el estar satisfecha con las instruc-ciones impartidas por el tribunal a los señores del jurado. (5)

Inconforme con el veredicto de culpabilidad que rindiera el jurado que intervino en el caso y sentenciado que fuera por el tribunal de instancia a cumplir una pena de tres años de presidio y seis meses de cárcel, respectivamente, por violación a los delitos del Art. 8 y Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el apelante radicó el correspondiente recurso de apela-ción. En el mismo le imputa al tribunal de instancia la su-puesta comisión de tres (3) errores, a saber:

A. Erró El Tribunal De Instancia al Denegar La Moción De Supresión De Evidencia y Admitir Los Objetos Cuya Ocu-pación Fue Producto De Una Intervención Ilegal e Irra-zonable Por Parte De La Policía.
B. Erró El Jurado Al Encontrar Culpable Al Apelante Con Prueba Insuficiente Para Su Convicción Más Allá De Duda Razonable.
C. Erró El Tribunal Sentenciador Al Denegar Transmitir Al Jurado Instrucciones Especiales Solicitadas Oportuna-mente Por La Defensa Del Apelante.

HH

En apoyo del primer señalamiento de error, argumenta el apelante, (6) en síntesis, que, no habiendo él y su acompañante estado cometiendo delito público alguno al estar parados en el sitio en que fueron observados originalmente por los agentes del orden público, ni constituyendo delito alguno el hecho de haberse ido corriendo del referido lugar, la acción de los agen-tes al seguirlos en la patrulla fue una ilegal y, en su conse-cuencia, los “frutos” de la misma (la pistola y la máscara) no son admisibles en evidencia. No le asiste la razón. Veamos por qué.

[144]*144La Policía de Puerto Rico, en protección de la ciudadanía en general, tiene perfecto derecho a patrullar las vías públicas de nuestro país. Como corolario de ese derecho, tiene la obligación de investigar toda llamada telefónica recibida o información brindada por dicha ciudadanía referente a posible actividad delictiva. Los dos agentes del orden público envueltos en el presente caso, en cumplimiento de su deber, así actuaron. Al acercarse al lugar específico indicado no sólo pudieron corroborar la presencia de dos individuos que respondían exactamente a la descripción brindada, sino que pudieron percatarse del hecho singular adicional de que estos individuos, al notar la presencia del auto patrulla, comenzaron a correr a la misma vez y en la misma dirección. Si bien es cierto que, hasta ese momento, las circunstancias apuntadas no eran suficientes para proceder al arresto de dichas personas al amparo de las disposiciones de la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal, no es menos cierto que dichas circunstancias, por ser altamente peculiares, exigían que los referidos agentes del orden público continuaran la gestión investigativa legítima comenzada, sobre todo cuando consideramos que su actuación se limitó a seguir a los individuos en su patrulla por una vía pública en la investigación de la confidencia recibida. Cf. Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977).

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