El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Mercado, Jay Oneill

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2023·No. KLAN202200034·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Bayamón

v.

Caso Núm.:

JAY O'NEILL GONZÁLEZ KLAN202200034 D VI2020G0016 MERCADO D LA2020G0130, 131 D DC2020G0002

Apelante D FJ2020G0006

Sobre:

Art. 93-B C.P. (1er

grado), Art. 6.05 y 6.14

Ley 168, Art. 157 y

268 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Martínez Cordero1.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece el señor Jay O’Neill González Mercado (en adelante, apelante), mediante un recurso de apelación, para solicitarnos que se revoque la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, notificada el 17 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI), mediante la cual, luego de la celebración de un juicio por jurado, fue encontrado culpable, de forma unánime, por todos los cargos imputados y, se le sentenció a 129 años de cárcel.

I

Conforme surge de los autos originales, por hechos acaecidos los días 17 y 27 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el apelante en las cuales se le imputó

1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que

se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Juan R. Hernández Sánchez. Número Identificador

SEN2023______________

la comisión de los siguientes delitos: (i) asesinato en primer grado2; (ii) portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia3; (iii) disparar o apuntar armas de fuego voluntariamente4; (iv) declaración o alegación falsa sobre delito5; y (v) secuestro6.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, se celebró el correspondiente juicio el 16 de diciembre de 2020. Allí, un Jurado de forma unánime, halló al apelante culpable por todos los delitos imputados.

Finalmente, el foro primario dictó Sentencia y condenó al apelante a 99 años de prisión por el Art. 93B, 25 años por el Art. 157, 3 años por el Art. 268; por los cuales cumpliría el término máximo permitido de 99 años, en virtud del Art. 79B(1) del Código Penal; 10 años de prisión por el Art. 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 20197, (en adelante, Ley de Armas), duplicado en virtud del Art. 6.01, para un total de 20 años y, a 5 años por el Art. 6.14 de la Ley de Armas, duplicado en virtud del mismo Art. 6.01, para un total de 10 años. Dispuso el TPI, que las penas se cumplirían de manera consecutiva.8 Inconforme, el 14 de enero de 2023, el apelante compareció ante esta Curia esgrimiendo la comisión de dos (2) errores por el TPI, a saber:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL NEGARSE A PROVEER LA INSTRUCCIÓN SOBRE LA FIGURA DEL COOPERADOR SEGÚN CONTENIDA EN LA SECCIÓN 4.10 DEL PROYECTO DE INSTRUCCIONES A LOS JURADOS ANTE LA EVIDENCIA PRESENTADA EN SALA QUE AMERITABA LA MISMA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL SENTENCIAR AL

2 33 LPRA § 5142, Art. 93(b). 3 25 LPRA § 466d, Art. 6.05. 4 25 LPRA § 466m, Art. 6.14(a). 5 33 LPRA § 5361, Art. 268. 6 33 LPRA § 5223, Art. 157. 7 25 LPRA § 461 et seq. 8 Véase Sentencia de los autos elevados.

APELANTE POR LOS DELITOS DESCRITOS ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DE ÉSTE EN LA PARTICIPACIÓN EN EL SECUESTRO LO QUE PREVIENE SU CONVICCIÓN POR EL ASESINATO EN SU MODALIDAD ESTATUTARIA Y LOS DELITOS DE LA LEY DE ARMAS.

Presentado el recurso de apelación, este tribunal intermedio, mediante Resolución emitida el 19 de enero de 2022, concedió término al apelante para que (i) tramitara una regrabación de los procedimientos judiciales ante el TPI; y (ii) presentara la transcripción de la prueba por estipulación. Superado el término concedido sin que el apelante cumpliese con lo ordenado, esta Curia emitió una Resolución el 16 de marzo de 2022. En ella, se concedió término al representante legal del apelante para que mostrara causa por la cual no se le debía imponer una severa sanción económica debido al incumplimiento con la Resolución del 19 de enero de 2022.

En respuesta, mediante Moción en Cumplimiento de Orden, presentada por el apelante el 23 de marzo de 2022, informó y acreditó, en lo pertinente, que el 28 de enero de 2022, había presentado la solicitud de regrabación ante el TPI, pero adujo no haber recibido la información sobre los honorarios ni la cantidad de discos compactos necesarios, así como tampoco, la orden del foro primario autorizando la misma. Sobre el particular, este tribunal intermedio, mediante una Resolución emitida el 24 de marzo de 2022, concedió veinte (20) días al apelante para informar los trámites realizados ante el TPI en torno a la solicitud de regrabación. El apelante no cumplió con lo ordenado.

De ahí, pasaron casi tres (3) meses. Entonces, el 14 de junio de 2022, esta Curia emitió una Resolución en la cual hizo un recuento procesal del caso de autos, desde el momento en que se presentó. Determinó, tras la parte apelante incumplir con las órdenes de este Tribunal, imponer una sanción económica de $500.00 al representante legal del apelante, así como un término de

treinta (30) días para que se presentara la transcripción estipulada. Inconforme, el 22 de junio de 2022, el apelante presentó una Moción sobre Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución emitida el 23 de junio de 2022. Destacamos que, en dicha Resolución este Tribunal Intermedio, además de denegar la solicitud de reconsideración, dispuso: “[e]sta apelación está presentada desde el 14 de enero de 2022 y los abogados tienen un deber de ser diligentes en la atención de sus casos”. Así las cosas, el 5 de julio de 2022, el apelante, mediante escrito intitulado Moción sobre Cumplimiento de Orden, pagó la sanción impuesta. En respuesta, mediante Resolución emitida el 6 de julio de 2022, este Tribunal dio por cumplida la orden sobre imposición de sanciones económicas.

El 20 de julio de 2022, el apelante presentó Moción sobre Término Adicional para Presentar Transcripción Estipulada. En su escrito, informó que el 19 de julio de 2022 fue la fecha en que recogió la regrabación de los procedimientos y, solicitó un término de treinta y cinco (35) días para presentar la transcripción estipulada. Mediante Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, se concedió el término solicitado. De ahí, el 23 de septiembre de 2022, el apelante presentó escrito intitulado Moción sobre Término Adicional para Presentar Transcripción Estipulada. Solicitó un término adicional de treinta (30) días -al previamente concedido- para completar la transcripción de la vista y lograr la estipulación de la misma. En respuesta, esta Curia, mediante Resolución emitida el 26 de septiembre de 2022, concedió nuevamente el término solicitado. No obstante, en esa ocasión, esta Curia también hizo referencia al tracto procesal del caso desde que se presentó en enero de 2022, el tiempo decursado sin que se hubiese presentado la transcripción estipulada, la sanción económica impuesta y en ese momento, la nueva solicitud de término adicional. En dicha Resolución se apercibió que, de no presentarse la transcripción estipulada en el

nuevo término concedido, se impondría una sanción económica de $1,000.00 a la representación legal del apelante.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Mercado, Jay Oneill, (prapp 2023).

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