El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Mercado, Jay Oneill

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLAN202200034
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Mercado, Jay Oneill, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm.: JAY O'NEILL GONZÁLEZ KLAN202200034 D VI2020G0016 MERCADO D LA2020G0130, 131 D DC2020G0002 Apelante D FJ2020G0006

Sobre: Art. 93-B C.P. (1er grado), Art. 6.05 y 6.14 Ley 168, Art. 157 y 268 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Martínez Cordero1.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece el señor Jay O’Neill González Mercado (en

adelante, apelante), mediante un recurso de apelación, para

solicitarnos que se revoque la Sentencia dictada el 16 de diciembre

de 2021, notificada el 17 de diciembre de 2021, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI),

mediante la cual, luego de la celebración de un juicio por jurado, fue

encontrado culpable, de forma unánime, por todos los cargos

imputados y, se le sentenció a 129 años de cárcel.

I

Conforme surge de los autos originales, por hechos acaecidos

los días 17 y 27 de septiembre de 2020, el Ministerio Público

presentó acusaciones contra el apelante en las cuales se le imputó

1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que

se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Juan R. Hernández Sánchez. Número Identificador

SEN2023______________ KLAN202200034 2

la comisión de los siguientes delitos: (i) asesinato en primer grado2;

(ii) portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia3;

(iii) disparar o apuntar armas de fuego voluntariamente4; (iv)

declaración o alegación falsa sobre delito5; y (v) secuestro6.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, se celebró el correspondiente juicio el 16 de diciembre

de 2020. Allí, un Jurado de forma unánime, halló al apelante

culpable por todos los delitos imputados.

Finalmente, el foro primario dictó Sentencia y condenó al

apelante a 99 años de prisión por el Art. 93B, 25 años por el Art.

157, 3 años por el Art. 268; por los cuales cumpliría el término

máximo permitido de 99 años, en virtud del Art. 79B(1) del Código

Penal; 10 años de prisión por el Art. 6.05 de la Ley de Armas de

Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de

20197, (en adelante, Ley de Armas), duplicado en virtud del Art.

6.01, para un total de 20 años y, a 5 años por el Art. 6.14 de la Ley

de Armas, duplicado en virtud del mismo Art. 6.01, para un total de

10 años. Dispuso el TPI, que las penas se cumplirían de manera

consecutiva.8

Inconforme, el 14 de enero de 2023, el apelante compareció

ante esta Curia esgrimiendo la comisión de dos (2) errores por el TPI,

a saber:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL NEGARSE A PROVEER LA INSTRUCCIÓN SOBRE LA FIGURA DEL COOPERADOR SEGÚN CONTENIDA EN LA SECCIÓN 4.10 DEL PROYECTO DE INSTRUCCIONES A LOS JURADOS ANTE LA EVIDENCIA PRESENTADA EN SALA QUE AMERITABA LA MISMA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL SENTENCIAR AL

2 33 LPRA § 5142, Art. 93(b). 3 25 LPRA § 466d, Art. 6.05. 4 25 LPRA § 466m, Art. 6.14(a). 5 33 LPRA § 5361, Art. 268. 6 33 LPRA § 5223, Art. 157. 7 25 LPRA § 461 et seq. 8 Véase Sentencia de los autos elevados. KLAN202200034 3

APELANTE POR LOS DELITOS DESCRITOS ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DE ÉSTE EN LA PARTICIPACIÓN EN EL SECUESTRO LO QUE PREVIENE SU CONVICCIÓN POR EL ASESINATO EN SU MODALIDAD ESTATUTARIA Y LOS DELITOS DE LA LEY DE ARMAS.

Presentado el recurso de apelación, este tribunal intermedio,

mediante Resolución emitida el 19 de enero de 2022, concedió

término al apelante para que (i) tramitara una regrabación de los

procedimientos judiciales ante el TPI; y (ii) presentara la

transcripción de la prueba por estipulación. Superado el término

concedido sin que el apelante cumpliese con lo ordenado, esta Curia

emitió una Resolución el 16 de marzo de 2022. En ella, se concedió

término al representante legal del apelante para que mostrara causa

por la cual no se le debía imponer una severa sanción económica

debido al incumplimiento con la Resolución del 19 de enero de 2022.

En respuesta, mediante Moción en Cumplimiento de Orden,

presentada por el apelante el 23 de marzo de 2022, informó y

acreditó, en lo pertinente, que el 28 de enero de 2022, había

presentado la solicitud de regrabación ante el TPI, pero adujo no

haber recibido la información sobre los honorarios ni la cantidad de

discos compactos necesarios, así como tampoco, la orden del foro

primario autorizando la misma. Sobre el particular, este tribunal

intermedio, mediante una Resolución emitida el 24 de marzo de

2022, concedió veinte (20) días al apelante para informar los

trámites realizados ante el TPI en torno a la solicitud de regrabación.

El apelante no cumplió con lo ordenado.

De ahí, pasaron casi tres (3) meses. Entonces, el 14 de junio

de 2022, esta Curia emitió una Resolución en la cual hizo un

recuento procesal del caso de autos, desde el momento en que se

presentó. Determinó, tras la parte apelante incumplir con las

órdenes de este Tribunal, imponer una sanción económica de

$500.00 al representante legal del apelante, así como un término de KLAN202200034 4

treinta (30) días para que se presentara la transcripción estipulada.

Inconforme, el 22 de junio de 2022, el apelante presentó una Moción

sobre Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución

emitida el 23 de junio de 2022. Destacamos que, en dicha Resolución

este Tribunal Intermedio, además de denegar la solicitud de

reconsideración, dispuso: “[e]sta apelación está presentada desde el

14 de enero de 2022 y los abogados tienen un deber de ser diligentes

en la atención de sus casos”. Así las cosas, el 5 de julio de 2022, el

apelante, mediante escrito intitulado Moción sobre Cumplimiento de

Orden, pagó la sanción impuesta. En respuesta, mediante

Resolución emitida el 6 de julio de 2022, este Tribunal dio por

cumplida la orden sobre imposición de sanciones económicas.

El 20 de julio de 2022, el apelante presentó Moción sobre

Término Adicional para Presentar Transcripción Estipulada. En su

escrito, informó que el 19 de julio de 2022 fue la fecha en que recogió

la regrabación de los procedimientos y, solicitó un término de treinta

y cinco (35) días para presentar la transcripción estipulada.

Mediante Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, se concedió el

término solicitado. De ahí, el 23 de septiembre de 2022, el apelante

presentó escrito intitulado Moción sobre Término Adicional para

Presentar Transcripción Estipulada. Solicitó un término adicional de

treinta (30) días -al previamente concedido- para completar la

transcripción de la vista y lograr la estipulación de la misma. En

respuesta, esta Curia, mediante Resolución emitida el 26 de

septiembre de 2022, concedió nuevamente el término solicitado. No

obstante, en esa ocasión, esta Curia también hizo referencia al

tracto procesal del caso desde que se presentó en enero de 2022, el

tiempo decursado sin que se hubiese presentado la transcripción

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