El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward Rosario Orangel fue acusado del delito de asesinato en primer grado, en violación al Art. 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4002, y por infracciones a los Arts. 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 415 y 418a; ello en relación con hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde fallecieron dos personas.
El juicio se celebró ante Jurado en el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan. Luego de des-filada la prueba de cargo, la defensa de Rosario Orangel solicitó del juez que presidió los procedimientos que impar-tiera instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, por entender que ello se justificaba a la luz de la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal. El tribunal de instancia se negó a impartir las referidas instrucciones.
Sometido el caso por las partes,(1) el Jurado rindió vere-dictos de culpabilidad contra el recurrido por el delito de asesinato en segundo grado y por las dos infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico que le fueron imputadas. [597] Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999, el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de reclusión de 22 años por el delito de asesinato en segundo grado, 15 años por la infracción al Art. 5 de la Ley de Ar-mas de Puerto Rico, ante, y 32 años por la infracción al citado Art. 8A de la referida ley.(2)
Inconforme con dicha determinación, Rosario Orangel acudió mediante un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando varios errores, entre ellos, la actuación del foro primario “al negarse a impartir al Jurado instrucciones sobre el delito de homicidio”. Me-diante Sentencia de 26 de octubre de 2001, archivada en autos el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones confirmó la sentencia impuesta por la violación del Art. 5 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante; modificó la pena de 32 años impuesta por la infrac-ción al Art. 8A de dicha ley, ante, reduciéndola a 25 años, y revocó la sentencia de convicción por el delito de asesinato en segundo grado, devolviendo el caso para la celebración de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.
Al así resolver el tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro primario había errado al negarse a impartir al Jurado las instrucciones sobre el delito de homicidio volun-tario, toda vez que la prueba presentada, y admitida du-rante el juicio, permitía al Jurado inferir los elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El foro apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del Jurado, el cono-cimiento de la muerte de un familiar cercano podía consti-tuir provocación suficiente capaz de llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en vez de un asesinato.
Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, el Procurador General acudió —vía certiorari— [598] ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió
... al revocar la sentencia y convicción por el delito de ase-sinato en segundo grado cuando el foro de instancia actuó co-rrectamente al no impartir instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acu-sado se sintiera provocado.
El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posi-ción de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo. Revocamos en parte y confirmamos en parte.
rH
A la luz de los hechos particulares del presente caso, ¿procedía impartirle al Jurado instrucciones sobre el delito de homicidio? Para contestar esta interrogante es menes-ter examinar los hechos acontecidos según surgen de la “exposición narrativa de la prueba oral” estipulada por las partes y aprobada por el tribunal de instancia.(3) Veamos.
El 7 de diciembre de 1998, a eso de las 3:30 de la tarde, la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó —vis-tiendo de civil — (4) la casa de una amiga que residía en la calle Francia de la barriada Israel en Hato Rey, para que [599] ésta le entallara unos pantalones de su uniforme de policía.(5) Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se salu-daban y charlaban, oyeron unas detonaciones provenientes de la calle. Inmediatamente, Milagros Agosto Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con su deber como oficial de la Policía, corrió hacia la calle Texidor con el arma de re-glamento en su mano derecha. Una vez llegó a dicha calle se encontró con el cadáver del joven José Peña tendido en el pavimento frente a la casa del recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente, un pariente del recurrido.(6) Luego de transcurridos alrededor de diez mi-nutos desde la primera ráfaga de tiros, se escucharon otras detonaciones provenientes del frente de la casa de Rosario Orangel.(7)
Por su parte, Yaritza Pérez Otero declaró que se encon-traba ese día caminando por la calle Texidor a eso de las 4:00 de la tarde cuando vio a José Peña en la acera de la esquina de la calle Francia contigua a la calle Texidor. Se-gún expuso, tan pronto como él la miró ella volteó su cara y miró hacia la acera contraria donde observó que una guagua se había detenido. Detrás de la guagua salió un muchacho que le apuntó a Peña con un rifle. Al ver esto, la testigo corrió hacia su casa y, al no poder abrir la puerta, decidió ir a la casa de un vecino en la calle Francia. Durante este trayecto oyó las detonaciones que causaron la muerte de José Peña.(8)
Pérez Otero, luego, salió al balcón y vio a José Peña ti-rado en el pavimento en la calle Francia. A los cinco o diez [600] minutos después de las primeras detonaciones, vio al recu-rrido Rosario Orangel salir de su casa con un rifle en la mano gritando “mi hermano, mi hermano”, caminando en dirección hacia donde yacía el cadáver de José Peña.(9) De-claró que escuchó otras detonaciones de arma de fuego, por lo que entró a la casa y se agachó. Cuando culminaron los tiros oyó un chillido de gomas de carro proveniente de la casa del recurrido. Una vez se levantó, salió de nuevo al balcón y observó que al lado de donde se encontraba el cuerpo del joven José Peña estaba tirado el cuerpo de una mujer que resultó ser el cadáver de la agente Milagros Agosto Pérez.(10)
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El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward Rosario Orangel fue acusado del delito de asesinato en primer grado, en violación al Art. 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4002, y por infracciones a los Arts. 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 415 y 418a; ello en relación con hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde fallecieron dos personas.
El juicio se celebró ante Jurado en el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan. Luego de des-filada la prueba de cargo, la defensa de Rosario Orangel solicitó del juez que presidió los procedimientos que impar-tiera instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, por entender que ello se justificaba a la luz de la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal. El tribunal de instancia se negó a impartir las referidas instrucciones.
Sometido el caso por las partes,(1) el Jurado rindió vere-dictos de culpabilidad contra el recurrido por el delito de asesinato en segundo grado y por las dos infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico que le fueron imputadas. [597] Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999, el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de reclusión de 22 años por el delito de asesinato en segundo grado, 15 años por la infracción al Art. 5 de la Ley de Ar-mas de Puerto Rico, ante, y 32 años por la infracción al citado Art. 8A de la referida ley.(2)
Inconforme con dicha determinación, Rosario Orangel acudió mediante un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando varios errores, entre ellos, la actuación del foro primario “al negarse a impartir al Jurado instrucciones sobre el delito de homicidio”. Me-diante Sentencia de 26 de octubre de 2001, archivada en autos el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones confirmó la sentencia impuesta por la violación del Art. 5 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante; modificó la pena de 32 años impuesta por la infrac-ción al Art. 8A de dicha ley, ante, reduciéndola a 25 años, y revocó la sentencia de convicción por el delito de asesinato en segundo grado, devolviendo el caso para la celebración de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.
Al así resolver el tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro primario había errado al negarse a impartir al Jurado las instrucciones sobre el delito de homicidio volun-tario, toda vez que la prueba presentada, y admitida du-rante el juicio, permitía al Jurado inferir los elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El foro apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del Jurado, el cono-cimiento de la muerte de un familiar cercano podía consti-tuir provocación suficiente capaz de llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en vez de un asesinato.
Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, el Procurador General acudió —vía certiorari— [598] ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió
... al revocar la sentencia y convicción por el delito de ase-sinato en segundo grado cuando el foro de instancia actuó co-rrectamente al no impartir instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acu-sado se sintiera provocado.
El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posi-ción de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo. Revocamos en parte y confirmamos en parte.
rH
A la luz de los hechos particulares del presente caso, ¿procedía impartirle al Jurado instrucciones sobre el delito de homicidio? Para contestar esta interrogante es menes-ter examinar los hechos acontecidos según surgen de la “exposición narrativa de la prueba oral” estipulada por las partes y aprobada por el tribunal de instancia.(3) Veamos.
El 7 de diciembre de 1998, a eso de las 3:30 de la tarde, la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó —vis-tiendo de civil — (4) la casa de una amiga que residía en la calle Francia de la barriada Israel en Hato Rey, para que [599] ésta le entallara unos pantalones de su uniforme de policía.(5) Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se salu-daban y charlaban, oyeron unas detonaciones provenientes de la calle. Inmediatamente, Milagros Agosto Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con su deber como oficial de la Policía, corrió hacia la calle Texidor con el arma de re-glamento en su mano derecha. Una vez llegó a dicha calle se encontró con el cadáver del joven José Peña tendido en el pavimento frente a la casa del recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente, un pariente del recurrido.(6) Luego de transcurridos alrededor de diez mi-nutos desde la primera ráfaga de tiros, se escucharon otras detonaciones provenientes del frente de la casa de Rosario Orangel.(7)
Por su parte, Yaritza Pérez Otero declaró que se encon-traba ese día caminando por la calle Texidor a eso de las 4:00 de la tarde cuando vio a José Peña en la acera de la esquina de la calle Francia contigua a la calle Texidor. Se-gún expuso, tan pronto como él la miró ella volteó su cara y miró hacia la acera contraria donde observó que una guagua se había detenido. Detrás de la guagua salió un muchacho que le apuntó a Peña con un rifle. Al ver esto, la testigo corrió hacia su casa y, al no poder abrir la puerta, decidió ir a la casa de un vecino en la calle Francia. Durante este trayecto oyó las detonaciones que causaron la muerte de José Peña.(8)
Pérez Otero, luego, salió al balcón y vio a José Peña ti-rado en el pavimento en la calle Francia. A los cinco o diez [600] minutos después de las primeras detonaciones, vio al recu-rrido Rosario Orangel salir de su casa con un rifle en la mano gritando “mi hermano, mi hermano”, caminando en dirección hacia donde yacía el cadáver de José Peña.(9) De-claró que escuchó otras detonaciones de arma de fuego, por lo que entró a la casa y se agachó. Cuando culminaron los tiros oyó un chillido de gomas de carro proveniente de la casa del recurrido. Una vez se levantó, salió de nuevo al balcón y observó que al lado de donde se encontraba el cuerpo del joven José Peña estaba tirado el cuerpo de una mujer que resultó ser el cadáver de la agente Milagros Agosto Pérez.(10)
De otra parte, Marielinda Ortiz Martínez declaró que conocía al recurrido Rosario Orangel porque era tío de su novio Rubén Torres Rondón. Atestiguó que a eso de las 6:00 a 6:30 de la tarde de 9 de diciembre de 1998 —esto es, dos días luego de la ocurrencia de los hechos— llegaron a su casa su novio Rubén y el recurrido Rosario Orangel. De-claró que Rosario Orangel le dijo “dame cloro pa’ lavarme las manos” y que ella se lo dio. Luego de lavarse las manos, Rosario Orangel se marchó.(11)
Declaró Ortiz Martínez, además, que el recurrido visitó nuevamente su casa el 11 de diciembre de 1998. En esa ocasión ella le preguntó a Rosario Orangel por qué se había lavado las manos con cloro días antes, a lo que éste respon-dió que era para borrar la evidencia de la pólvora del arma que utilizó para matar a la mujer. Continuó declarando que Rosario Orangel le dijo que “había matado a la mujer po-licía, porque él creía que ella había matado a su sobrino Peña. Que cuando llegó al sitio que encontró a la muchacha con el arma de reglamento en la mano y ahí él actuó porque él creía que había matado a su sobrino”. (Enfasis suplido.)(12) Testificó, además, que el recurrido regresó el [601] sábado 12 de diciembre de 1998 a su casa y se quedó hasta el domingo. Manifestó que alrededor de la 1:00 a 1:30 de la tarde el recurrido se levantó, se vistió y se fue, y que a los veinte minutos regresó detenido por la Policía. La testigo declaró que a solicitud de la Policía ésta los acompañó voluntariamente. (13)
Por otra parte, del informe médico-forense estipulado por las partes, así como del testimonio del médico que rea-lizó la autopsia de la occisa, Dr. Francisco Cortés Rodrí-guez, surge que ésta recibió seis heridas de bala en diferen-tes partes del cuerpo y tenía un “área de quemazón” en la parte posterior del brazo derecho. (14)
En cuanto a lo que se describe en el protocolo de autopsia como la herida de bala “A”, se explica que esta herida tuvo su orificio de entrada en el lado derecho frontal de la cabeza con trayectoria de abajo hacia arriba y de derecha a iz-quierda, la misma que le ocasionó a la joven fractura en el cráneo, causando contusiones cerebrales y hemorragia cerebral.(15) Se explica que la herida de bala “B” entró por la región toráxica izquierda a 50 pulgadas por encima del ta-lón con trayectoria de arriba hacia abajo, de delante hacia atrás y de izquierda a derecha. La misma contusionó el pul-món izquierdo y perforó el corazón, lacerando la aorta y el pulmón derecho.(16)
[602] Por su parte, la herida de bala “C” estaba localizada en la región supra inguinal derecha a 32 pulgadas por encima del talón con trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante ha-cia atrás y de derecha a izquierda. Esta penetró la cavidad pélvica y la abdominal, impactó el intestino, el mesenterio, el hígado y penetró la columna vertebral. (17) En cuanto a la herida de bala “D”, la misma impactó el cuarto dígito de la palma de la mano izquierda. La herida de bala “E” fue un surco que sólo hizo contacto con la piel y la herida de bala “F” entró por la parte posterior del hombro derecho', esto es, por la espalda. (18)
Por último, el patólogo forense manifestó que pudo ob-servar partículas de pólvora en la piel del antebrazo iz-quierdo y en la cara; éstas relacionadas con, al menos, dos de la heridas sufridas, en particular la que produjo la bala “B”.(19) Concluyó que ello evidencia que la víctima recibió esas dos heridas a sólo dos pies de distancia de la boca del cañón del arma de fuego utilizada.(20)
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho a juicio por jurado que tiene toda persona que sea acusada por la comisión de delito grave. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 438-439 (1989); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270, 276 (1988). Igualmente, la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, reconoce el derecho a ser juzgado por sus [603] pares a todo acusado de delito grave e, inclusive, en ciertas circunstancias, al acusado de delito menos grave. Véanse: Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 D.P.R. 722, 727 (1994); Pueblo v. Cruz Correa, ante; E.L. Chiesa Aponte, Derecho pro-cesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 273.
Dentro de este esquema le corresponde al Jurado, como encomienda principal, ser el juzgador de los hechos. Véanse: Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 887 (1992), citando a Pueblo v. Cruz Correa, ante, págs. 276-278; Pueblo v. Bonilla, ante, pág. 439. Ello implica que tendrá la última palabra no sólo en cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado, sino que, además, será el que determine —en caso de entender que el acusado incurrió en responsabilidad en relación con los hechos que se le imputan— el delito específico, o su grado, por el cual éste debe responderle a la sociedad. Pueblo v. Cruz Correa, ante, pág. 277; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, pág. 439. En resumen, su función comprende evaluar la evidencia que sea presentada y admitida por el tribunal durante el juicio y llegar a las conclusiones de hechos correspondientes. Luego, aplicando el derecho, según le es instruido por el juez que preside el proceso, deberá emitir un veredicto. Chiesa Aponte, op. cit, págs. 319-320. Es también el Jurado el llamado a aquilatar la prueba desfilada y a quien le corresponde decidir si le da crédito o no. Pueblo v. Lorio Ormsby I, ante, págs. 727-729.
Ahora bien, en vista de que el Jurado está compuesto de personas desconocedoras del ordenamiento jurídico, para que éstos puedan desempeñar su función a cabalidad se requiere que sea correctamente instruido sobre el derecho aplicable por el juez que presida el proceso. Pueblo v. Lorio Ormsby I, ante, pág. 727; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, pág. 439; Pueblo v. Cruz Correa, ante, pág. 277; Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 150 (1986). De este modo, las instrucciones al Jurado son el mecanismo procesal a tra-[604] ves del cual éste tomará conocimiento del derecho aplicable al caso.(21) Pueblo v. Landmark, 100 D.P.R. 73, 79 (1971).
En varias ocasiones hemos enfatizado la importancia de las instrucciones que el juez debe transmitir al Jurado. Pueblo v. Tufiño Cruz, 96 D.P.R. 225, 229 (1968); Pueblo v. Burgos Dávila, 76 D.P.R. 199, 202 (1954); Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953). En términos generales, el acusado tiene derecho a que se le transmita al Jurado to-dos los aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, ello aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Miranda Santiago, 130 D.P.R. 507, 518 (1992); Pueblo v. Tufiño Cruz, ante. Esto es así ya que “corresponde al jurado y no al tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos”. Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812, 815 (1981).
Las instrucciones deben incluir los elementos del delito imputado,(22) haciendo hincapié en que el Ministerio Fiscal tiene la carga probatoria de establecer todos los elementos del delito más allá de duda razonable. También debe incluirse instrucciones sobre la forma de culpabilidad exigida para ese delito, es decir, sobre la intención o negligencia criminal requerida. Véase Chiesa Aponte, op. cit., págs. 331-332. Ello en vista de que el estado mental o mens rea es un elemento subjetivo que le corresponde determinar al Jurado a la luz de los hechos. Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, págs. 441-442.
Además, las instrucciones deben cubrir los elementos de aquellos delitos inferiores al imputado o comprendidos dentro de éste, ello siempre y cuando la prueba así lo [605] justifique. Véanse: Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 886 (1998); Pueblo v. Lorio Ormsby I, ante, pág. 727; Pueblo v. Gonzalez Colón, ante, pág. 815.(23) Esto es, una instrucción sobre delitos inferiores no le será transmi-tida al Jurado de forma automática, sino que es necesario que exista evidencia de la cual el Jurado pueda razonable-mente inferir que el acusado es culpable del delito inferior. Véase Pueblo v. Saltari, 53 D.P.R. 893, 910 (1938).
Vemos, pues, que el fundamento para impartirle al Jurado una instrucción sobre delito inferior es que la instrucción esté apoyada en prueba que la justifique. El problema es determinar qué implica el que “la prueba justifica las instrucciones”. Sobre este particular se ha expresado que:
[E]sto sólo puede significar que haya evidencia admitida, que de ser creída por el jurado, sería suficiente como cuestión de derecho penal sustantivo, para que el acusado prevalezca. El juez no debe aquí hacer juicio de credibilidad alguno para no impartir la instrucción, pues estaría usurpando funciones del jurado, en violación del derecho constitucional del acusado a juicio por jurado.(24)
Ahora bien, la facultad que la ley le concede al Jurado no puede ser ejercitada caprichosa o arbitrariamente. A esos efectos hemos expresado que:
El veredicto que reduzca el grado de delito debe estar fun-dado en evidencia tendente a demostrar o capaz de producir duda razonable sobre la existencia del delito inferior-, y si esa evidencia no existe, ni el juez puede transmitir instrucciones sobre el delito inferior, ni el jurado puede traer un veredicto reduciendo el grado del imputado en la acusación. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Saltari, ante, pág. 910.
[606] Es por ello que un juez actúa correctamente al denegar una instrucción sobre un delito menor incluido si estima que la evidencia, aun pudiendo ser creída por el Jurado, resulta insuficiente en derecho para establecer la comisión del referido delito,(25) Chiesa Aponte, op. cit., pág. 332.
Refiriéndonos, específicamente, a la procedencia de una instrucción sobre el delito de homicidio en un procedimiento seguido contra un acusado por el delito de asesinato, hemos expresado, desde Pueblo v. Galarza, 71 D.P.R. 557, 561-562 (1950), que:
“No es necesario que la prueba de homicidio resulte incon-trovertida o concluyente sobre la cuestión; mientras haya al-gún indicio de prueba a ese efecto, el jurado es el llamado a aquilatar la misma. De haber alguna evidencia tendiente a demostrar un estado de hechos que haga caer el caso dentro de la definición de homicidio ... es al jurado que incumbe determinar si tal prueba es cierta o no, y si la misma de-muestra que el delito cometido fue homicidio ... y no asesinato.”(26)
No obstante lo anterior, hemos sido enfáticos en que el tribunal sentenciador no debe transmitir instrucciones de homicidio si los autos carecen de evidencia que justifique tal veredicto. Véanse: Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 283 (1992); Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 D.P.R. 730, 744 (1987); Pueblo v. Padros García, 99 D.P.R. 384, 395 (1970); Pueblo v. Serbiá, 75 D.P.R. 394, 398 [607] (1953). Fomentar dicha práctica equivaldría a autorizar al Jurado a que imponga un castigo diferente al prescrito para el delito que de hecho se cometió. íd.
En el caso de autos, el recurrido plantea que la prueba presentada en el juicio no sostiene el veredicto de asesinato en segundo grado, sino que justificaba plenamente que se transmitiera al Jurado una instrucción sobre el delito de homicidio voluntario. Argumenta que la muerte de la joven fue producto de un alegado arrebato de cólera al éste ad-venir en conocimiento de la muerte de su supuesto pariente y que en su actuación no hubo malicia ni premeditación que justificara la denegatoria de la referida instrucción. No le asiste la razón; veamos por qué.
HH HH HH
Como es sabido el Art. 85 del Código Penal de Puerto Rico dispone que comete el delito de homicidio “[t]oda persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera”. 33 L.P.R.A. see. 4004. Los elementos de este delito son dar muerte a un ser humano, como consecuencia de una pendencia súbita o de un arrebato de cólera, causado por una provocación adecuada de parte de la víctima. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 46 (1989); Pueblo v. Cruz Correa, ante, pág. 279. Se trata de un acto intencional e ilegal que causa la muerte, pero por existir circunstancias atenuantes, la calificación del delito y la pena varían en beneficio del acusado.