El Pueblo de Puerto Rico v. Rosario Orangel

160 P.R. Dec. 592, 2003 TSPR 158, 2003 PR Sup. LEXIS 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2003
DocketNúmero: CC-2001-1025
StatusPublished
Cited by21 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rosario Orangel, 160 P.R. Dec. 592, 2003 TSPR 158, 2003 PR Sup. LEXIS 182 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward Rosario Orangel fue acusado del delito de asesinato en primer grado, en violación al Art. 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4002, y por infracciones a los Arts. 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 415 y 418a; ello en relación con hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde fallecieron dos personas.

El juicio se celebró ante Jurado en el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan. Luego de des-filada la prueba de cargo, la defensa de Rosario Orangel solicitó del juez que presidió los procedimientos que impar-tiera instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, por entender que ello se justificaba a la luz de la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal. El tribunal de instancia se negó a impartir las referidas instrucciones.

Sometido el caso por las partes,(1) el Jurado rindió vere-dictos de culpabilidad contra el recurrido por el delito de asesinato en segundo grado y por las dos infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico que le fueron imputadas. [597]*597Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999, el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de reclusión de 22 años por el delito de asesinato en segundo grado, 15 años por la infracción al Art. 5 de la Ley de Ar-mas de Puerto Rico, ante, y 32 años por la infracción al citado Art. 8A de la referida ley.(2)

Inconforme con dicha determinación, Rosario Orangel acudió mediante un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando varios errores, entre ellos, la actuación del foro primario “al negarse a impartir al Jurado instrucciones sobre el delito de homicidio”. Me-diante Sentencia de 26 de octubre de 2001, archivada en autos el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones confirmó la sentencia impuesta por la violación del Art. 5 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante; modificó la pena de 32 años impuesta por la infrac-ción al Art. 8A de dicha ley, ante, reduciéndola a 25 años, y revocó la sentencia de convicción por el delito de asesinato en segundo grado, devolviendo el caso para la celebración de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.

Al así resolver el tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro primario había errado al negarse a impartir al Jurado las instrucciones sobre el delito de homicidio volun-tario, toda vez que la prueba presentada, y admitida du-rante el juicio, permitía al Jurado inferir los elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El foro apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del Jurado, el cono-cimiento de la muerte de un familiar cercano podía consti-tuir provocación suficiente capaz de llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en vez de un asesinato.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, el Procurador General acudió —vía certiorari— [598]*598ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió

... al revocar la sentencia y convicción por el delito de ase-sinato en segundo grado cuando el foro de instancia actuó co-rrectamente al no impartir instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acu-sado se sintiera provocado.

El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posi-ción de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo. Revocamos en parte y confirmamos en parte.

rH

A la luz de los hechos particulares del presente caso, ¿procedía impartirle al Jurado instrucciones sobre el delito de homicidio? Para contestar esta interrogante es menes-ter examinar los hechos acontecidos según surgen de la “exposición narrativa de la prueba oral” estipulada por las partes y aprobada por el tribunal de instancia.(3) Veamos.

El 7 de diciembre de 1998, a eso de las 3:30 de la tarde, la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó —vis-tiendo de civil — (4) la casa de una amiga que residía en la calle Francia de la barriada Israel en Hato Rey, para que [599]*599ésta le entallara unos pantalones de su uniforme de policía.(5) Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se salu-daban y charlaban, oyeron unas detonaciones provenientes de la calle. Inmediatamente, Milagros Agosto Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con su deber como oficial de la Policía, corrió hacia la calle Texidor con el arma de re-glamento en su mano derecha. Una vez llegó a dicha calle se encontró con el cadáver del joven José Peña tendido en el pavimento frente a la casa del recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente, un pariente del recurrido.(6) Luego de transcurridos alrededor de diez mi-nutos desde la primera ráfaga de tiros, se escucharon otras detonaciones provenientes del frente de la casa de Rosario Orangel.(7)

Por su parte, Yaritza Pérez Otero declaró que se encon-traba ese día caminando por la calle Texidor a eso de las 4:00 de la tarde cuando vio a José Peña en la acera de la esquina de la calle Francia contigua a la calle Texidor. Se-gún expuso, tan pronto como él la miró ella volteó su cara y miró hacia la acera contraria donde observó que una guagua se había detenido. Detrás de la guagua salió un muchacho que le apuntó a Peña con un rifle. Al ver esto, la testigo corrió hacia su casa y, al no poder abrir la puerta, decidió ir a la casa de un vecino en la calle Francia. Durante este trayecto oyó las detonaciones que causaron la muerte de José Peña.(8)

Pérez Otero, luego, salió al balcón y vio a José Peña ti-rado en el pavimento en la calle Francia. A los cinco o diez [600]*600minutos después de las primeras detonaciones, vio al recu-rrido Rosario Orangel salir de su casa con un rifle en la mano gritando “mi hermano, mi hermano”, caminando en dirección hacia donde yacía el cadáver de José Peña.(9) De-claró que escuchó otras detonaciones de arma de fuego, por lo que entró a la casa y se agachó. Cuando culminaron los tiros oyó un chillido de gomas de carro proveniente de la casa del recurrido. Una vez se levantó, salió de nuevo al balcón y observó que al lado de donde se encontraba el cuerpo del joven José Peña estaba tirado el cuerpo de una mujer que resultó ser el cadáver de la agente Milagros Agosto Pérez.(10)

De otra parte, Marielinda Ortiz Martínez declaró que conocía al recurrido Rosario Orangel porque era tío de su novio Rubén Torres Rondón. Atestiguó que a eso de las 6:00 a 6:30 de la tarde de 9 de diciembre de 1998 —esto es, dos días luego de la ocurrencia de los hechos— llegaron a su casa su novio Rubén y el recurrido Rosario Orangel. De-claró que Rosario Orangel le dijo “dame cloro pa’ lavarme las manos” y que ella se lo dio. Luego de lavarse las manos, Rosario Orangel se marchó.(11)

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