El Pueblo De Puerto Rico v. Cornier Torres, Juan Luis
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Ponce
Casos Núm.: v. KLAN202200223 JVI2019G0001 JLA2019G0007
JUAN LUIS CORNIER Sobre: TORRES Art. 93 C.P Art. 5.05 L.A. Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Monge Gómez1.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Juan Luis
Cornier Torres (en adelante, el “señor Cornier Torres” o el “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 23 de marzo de 2022. Nos
solicitó la revocación de dos Sentencias emitidas y notificadas por el
Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce (en adelante, el
“TPI”), el 25 de febrero de 2022. Mediante dichos dictámenes, se encontró
culpable al Apelante por violar el Artículo 93 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142, y el Artículo 5.05 de la derogada Ley
Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d (en adelante, “Ley de Armas”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirman
las Sentencias apeladas.
I.
Por hechos acontecidos el 17 de diciembre de 2018, el Ministerio
Público presentó el 10 de enero de 2019 varias denuncias en contra del
señor Cornier Torres por infringir los Artículos 93 y 285 del Código Penal
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001, se designó al Hon. José Johel Monge
Gómez en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas, para entender en los méritos el recurso de epígrafe y mediante OATA-2023-036, se modificó la composición del Panel, debido a que la Hon. Gina R. Méndez Miró dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador: SEN2024__________ KLAN202200223 2
de Puerto Rico y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, que tipifican
los delitos de asesinato en primer grado, destrucción de pruebas y
portación y uso de armas blancas, respectivamente. 33 LPRA sec. 5142 y
5378 y 25 LPRA sec. 458d, respectivamente. En síntesis, al Apelante se le
imputó dar muerte a la joven Valerie Ann Almodóvar Ojeda (en adelante,
“Almodóvar Ojeda”) utilizando un arma blanca punzante y cortante. Ese
mismo día, se determinó causa probable para su arresto por los delitos
previamente mencionados. Así las cosas, el Ministerio Público presentó los
correspondientes pliegos acusatorios. En específico, la acusación del caso
núm. JVI2019G0001 lee como sigue:
EL REFERIDO ACUSADO, JUAN LUIS CORNIER TORRES C/P “MANWE UNO”, ALL[Á] PARA EL D[Í]A 17 DE DICIEMBRE DE 2018, EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO DIO MUERTE AL SER HUMANO VALERIE ANN ALMODOVAR OJEDA CONSISTENTE EN QUE UTILIZANDO UN ARMA BLANCA EL IMPUTADO LE INFLINGI[Ó] VARIAS HERIDAS CORTANTES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO QUE LE OCASIONARON LA MUERTE.
[…]
Por su parte, la acusación del caso núm. JFJ2019G000 indicaba lo
siguiente:
EL REFERIDO ACUSADO JUAN LUIS CORNIER TORRES C/P “MANWE UNO” ALL[Á] PARA EL D[Í]A 17 DE DICIEMBRE EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO, CONOCIENDO QUE LAS PRUEBAS Y OBJETOS POD[Í]AN PRESENTARSE EN UNA INVESTIGACI[Ó]N Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL, DESTRUY[Ó] Y ESCONDI[Ó] PRUEBA RELACIONADA AL DELITO DE ASESINATO CON EL PROP[Ó]SITO DE IMPEDIR SU PRESENTACIÓN EN EL TRIBUNAL, CONSISTENTE EN QUE LUEGO DE DAR MUERTE A VALERIE ANN ALMODÓVAR OJEDA, UTILIZÓ BOLSAS NEGRAS Y TAPE TRANSPARENTE PARA ENVOLVER SU CUERPO EL CUAL COLOCÓ EN EL BAÚL DE LA GUAGUA NISSAN PATHFINDER, TABLILLA EFH- 877, PERTENECIENTE A LA MADRE DE LA OCCISA, Y LUEGO LA TRANSPORTÓ HASTA EL PUEBLO DE ADJUNTAS DONDE LANZÓ SU CUERPO A LA ORILLA DE LA CARRETERA 518, KM. 3.6 EN EL BARRIO LAGO GARZAS. (énfasis suplido).
En cuanto al caso núm. JLA2019G007, la acusación dispone lo
siguiente: KLAN202200223 3
EL REFERIDO ACUSADO, JUAN LUIS CORNIER TORRES, C/P “MANWE UNO”, ALL[Á] PARA EL D [Í]A 17 DE DICIEMBRE DE 2018, EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE, SIN MOTIVO JUSTIFICADO UTILIZ[Ó] UN ARMA BLANCA PUNZANTE Y CORTANTE CONTRA VALERIA ANN ALMODOVAR OJEDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO (ART. 93 CP) SIN SER OCASIÓN DE USO COMO INSTRUMENO PROPIO DE UN ARTE, DEPORTE, PROFESION, OCUPACION U OFICIO, NI POR CONDICION DE SALUD, INCAPACIDAD O INDEFENSI[Ó]N. CONSISTETE EN QUE UTILIZ[Ó] UN ARMA BLANCA PUNZANTE Y CORTANTE PARA INFLIGIRLE VARIAS HERIDAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO A VALERIE ANN ALMODÓVAR OJEDA SIN SER UN CASO DE LEGÍTIMA DEFENSA QUE LE OCASIONARON LA MUERTE.
Posteriormente, el 28 de enero de 2020, el señor Cornier Torres
presentó una “Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 64
de Procedimiento Criminal o de Enmienda a la acusación” mediante la
cual alegó que el pliego acusatorio correspondiente al delito de destrucción
de pruebas contenía una indebida acumulación de delitos. Planteó que la
expresión “consistente en que luego de dar muerte a Valerie Ann
Almodóvar Ojeda” sugería que el delito de asesinato en primer grado
estaba incluido en la Acusación del delito de destrucción de pruebas. El 29
de enero de 2020, el TPI declaró “No Ha lugar” dicha solicitud.
El 4 de marzo de 2020, el Apelante, a través de su representación
legal, manifestó su intención de formular una alegación de culpabilidad
respecto al delito de destrucción de prueba. No obstante, solicitó que el
lenguaje de la referida acusación fuera modificado, ya que estaba
dispuesto a admitir que dispuso del cadáver mas no de haber cometido el
delito de asesinato. Posteriormente, el 26 de enero de 2021 un panel
hermano de este Tribunal, en el caso núm. KLCE202001127, ordenó la
eliminación de la aludida frase por entender que su inclusión implicaba dar
por hecho que el Apelante fue el responsable de la muerte de Almodóvar
Ojeda, sin haberse celebrado un juicio para probar tal hecho. Más adelante,
el Ministerio Público solicitó el archivo del caso núm. JFJ2019G000,
correspondiente al delito de destrucción de pruebas. KLAN202200223 4
Luego de un extenso trámite procesal impertinente a las
controversias que nos ocupan, el juicio en su fondo se celebró por tribunal
de derecho los días 28, 29, y 30 de junio de 2021,1, 2 y 9 de julio de 2021,
19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021, 3 de noviembre de 2021 y el 6 de
diciembre de 2021. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 25 de febrero
de 2022, el TPI emitió dos Sentencias mediante las cuales condenó al
señor Cornier Torres a una pena de noventa y nueve (99) años por infringir
el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y a una pena de
cuatro (4) años por infringir el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, la
cual fue duplicada conforme al Artículo 7.03 de dicho estatuto, sumando un
total de ocho (8) años. 25 LPRA sec. 460b. Dichas penas están siendo
cumplidas consecutivamente.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Ponce
Casos Núm.: v. KLAN202200223 JVI2019G0001 JLA2019G0007
JUAN LUIS CORNIER Sobre: TORRES Art. 93 C.P Art. 5.05 L.A. Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Monge Gómez1.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Juan Luis
Cornier Torres (en adelante, el “señor Cornier Torres” o el “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 23 de marzo de 2022. Nos
solicitó la revocación de dos Sentencias emitidas y notificadas por el
Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce (en adelante, el
“TPI”), el 25 de febrero de 2022. Mediante dichos dictámenes, se encontró
culpable al Apelante por violar el Artículo 93 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142, y el Artículo 5.05 de la derogada Ley
Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d (en adelante, “Ley de Armas”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirman
las Sentencias apeladas.
I.
Por hechos acontecidos el 17 de diciembre de 2018, el Ministerio
Público presentó el 10 de enero de 2019 varias denuncias en contra del
señor Cornier Torres por infringir los Artículos 93 y 285 del Código Penal
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001, se designó al Hon. José Johel Monge
Gómez en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas, para entender en los méritos el recurso de epígrafe y mediante OATA-2023-036, se modificó la composición del Panel, debido a que la Hon. Gina R. Méndez Miró dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador: SEN2024__________ KLAN202200223 2
de Puerto Rico y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, que tipifican
los delitos de asesinato en primer grado, destrucción de pruebas y
portación y uso de armas blancas, respectivamente. 33 LPRA sec. 5142 y
5378 y 25 LPRA sec. 458d, respectivamente. En síntesis, al Apelante se le
imputó dar muerte a la joven Valerie Ann Almodóvar Ojeda (en adelante,
“Almodóvar Ojeda”) utilizando un arma blanca punzante y cortante. Ese
mismo día, se determinó causa probable para su arresto por los delitos
previamente mencionados. Así las cosas, el Ministerio Público presentó los
correspondientes pliegos acusatorios. En específico, la acusación del caso
núm. JVI2019G0001 lee como sigue:
EL REFERIDO ACUSADO, JUAN LUIS CORNIER TORRES C/P “MANWE UNO”, ALL[Á] PARA EL D[Í]A 17 DE DICIEMBRE DE 2018, EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO DIO MUERTE AL SER HUMANO VALERIE ANN ALMODOVAR OJEDA CONSISTENTE EN QUE UTILIZANDO UN ARMA BLANCA EL IMPUTADO LE INFLINGI[Ó] VARIAS HERIDAS CORTANTES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO QUE LE OCASIONARON LA MUERTE.
[…]
Por su parte, la acusación del caso núm. JFJ2019G000 indicaba lo
siguiente:
EL REFERIDO ACUSADO JUAN LUIS CORNIER TORRES C/P “MANWE UNO” ALL[Á] PARA EL D[Í]A 17 DE DICIEMBRE EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO, CONOCIENDO QUE LAS PRUEBAS Y OBJETOS POD[Í]AN PRESENTARSE EN UNA INVESTIGACI[Ó]N Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL, DESTRUY[Ó] Y ESCONDI[Ó] PRUEBA RELACIONADA AL DELITO DE ASESINATO CON EL PROP[Ó]SITO DE IMPEDIR SU PRESENTACIÓN EN EL TRIBUNAL, CONSISTENTE EN QUE LUEGO DE DAR MUERTE A VALERIE ANN ALMODÓVAR OJEDA, UTILIZÓ BOLSAS NEGRAS Y TAPE TRANSPARENTE PARA ENVOLVER SU CUERPO EL CUAL COLOCÓ EN EL BAÚL DE LA GUAGUA NISSAN PATHFINDER, TABLILLA EFH- 877, PERTENECIENTE A LA MADRE DE LA OCCISA, Y LUEGO LA TRANSPORTÓ HASTA EL PUEBLO DE ADJUNTAS DONDE LANZÓ SU CUERPO A LA ORILLA DE LA CARRETERA 518, KM. 3.6 EN EL BARRIO LAGO GARZAS. (énfasis suplido).
En cuanto al caso núm. JLA2019G007, la acusación dispone lo
siguiente: KLAN202200223 3
EL REFERIDO ACUSADO, JUAN LUIS CORNIER TORRES, C/P “MANWE UNO”, ALL[Á] PARA EL D [Í]A 17 DE DICIEMBRE DE 2018, EN HORAS DE LA TARDE, EN PONCE, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE, SIN MOTIVO JUSTIFICADO UTILIZ[Ó] UN ARMA BLANCA PUNZANTE Y CORTANTE CONTRA VALERIA ANN ALMODOVAR OJEDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO (ART. 93 CP) SIN SER OCASIÓN DE USO COMO INSTRUMENO PROPIO DE UN ARTE, DEPORTE, PROFESION, OCUPACION U OFICIO, NI POR CONDICION DE SALUD, INCAPACIDAD O INDEFENSI[Ó]N. CONSISTETE EN QUE UTILIZ[Ó] UN ARMA BLANCA PUNZANTE Y CORTANTE PARA INFLIGIRLE VARIAS HERIDAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO A VALERIE ANN ALMODÓVAR OJEDA SIN SER UN CASO DE LEGÍTIMA DEFENSA QUE LE OCASIONARON LA MUERTE.
Posteriormente, el 28 de enero de 2020, el señor Cornier Torres
presentó una “Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 64
de Procedimiento Criminal o de Enmienda a la acusación” mediante la
cual alegó que el pliego acusatorio correspondiente al delito de destrucción
de pruebas contenía una indebida acumulación de delitos. Planteó que la
expresión “consistente en que luego de dar muerte a Valerie Ann
Almodóvar Ojeda” sugería que el delito de asesinato en primer grado
estaba incluido en la Acusación del delito de destrucción de pruebas. El 29
de enero de 2020, el TPI declaró “No Ha lugar” dicha solicitud.
El 4 de marzo de 2020, el Apelante, a través de su representación
legal, manifestó su intención de formular una alegación de culpabilidad
respecto al delito de destrucción de prueba. No obstante, solicitó que el
lenguaje de la referida acusación fuera modificado, ya que estaba
dispuesto a admitir que dispuso del cadáver mas no de haber cometido el
delito de asesinato. Posteriormente, el 26 de enero de 2021 un panel
hermano de este Tribunal, en el caso núm. KLCE202001127, ordenó la
eliminación de la aludida frase por entender que su inclusión implicaba dar
por hecho que el Apelante fue el responsable de la muerte de Almodóvar
Ojeda, sin haberse celebrado un juicio para probar tal hecho. Más adelante,
el Ministerio Público solicitó el archivo del caso núm. JFJ2019G000,
correspondiente al delito de destrucción de pruebas. KLAN202200223 4
Luego de un extenso trámite procesal impertinente a las
controversias que nos ocupan, el juicio en su fondo se celebró por tribunal
de derecho los días 28, 29, y 30 de junio de 2021,1, 2 y 9 de julio de 2021,
19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021, 3 de noviembre de 2021 y el 6 de
diciembre de 2021. Una vez finalizado el desfile de prueba, el 25 de febrero
de 2022, el TPI emitió dos Sentencias mediante las cuales condenó al
señor Cornier Torres a una pena de noventa y nueve (99) años por infringir
el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y a una pena de
cuatro (4) años por infringir el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, la
cual fue duplicada conforme al Artículo 7.03 de dicho estatuto, sumando un
total de ocho (8) años. 25 LPRA sec. 460b. Dichas penas están siendo
cumplidas consecutivamente.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes
errores:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR EN AMBOS CASOS, PESE A LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, QUE EL MINISTERIO P[Ú]BLICO INCUMPLIERA CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DE PRUEBA AL AMPARO DE LA REGLA 404B DE EVIDENCIA Y EN SU CONSECUENCIA ADMITIR Y CONSIDERAR PRUEBA TESTIFICAL, DOCUMENTAL Y DEMOSTRATIVA DE FORMA SUSTANTIVA Y CORROBORATIVA, SOBRE CONDUCTA ESPECÍFICA, LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS, U OTROS ACTOS ESPECÍFICOS, Y EN RELACIÓN CON ASUNTOS NO ESPECIFICADOS EN LAS ACUSACIONES, EN VIOLACIÓN A DICHA REGLA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DECLARAR CULPABLE, AUN CUANDO EL MINISTERIO P[Ú]BLICO NO PROBÓ LOS CASOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
3. ERRÓ [E]L TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DECLARAR CULPABLE AL ACUSADO, AUN CUANDO EL MINISTERIO P[Ú]BLICO NO PROBÓ LOS CASOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, Y MÁXIME EN ESTE CASO CUANDO POR DISPOSICI[Ó]N REGLAMENTARIA DEBIÓ EVALUAR CON SOSPECHA LOS TESTIMONIOS DE LOS DOS TESTIGOS DE HECHOS, POR TRATARSE DE COAUTORES, DECLARARON BAJO ACUERDO CON EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE EL CUAL LES ARCHIVARON SUS CASOS A CAMBIO DE DECLARAR. KLAN202200223 5
Tras un largo trámite procesal conducente al perfeccionamiento del
recurso de autos, que incluyó la transcripción de la prueba oral de oficio por
parte de la Secretaría de este Tribunal, el 8 de mayo de 2024, el Pueblo de
Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó
su alegato en oposición al recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El Código Penal de Puerto Rico fue promulgado como una medida
para prevenir, regular y disminuir la frecuencia de conductas delictivas
como el delito de asesinato. Así, el Artículo 92 de dicha legislación define
el referido delito como la acción u omisión de dar muerte a un ser humano
ya sea a propósito, con conocimiento o temerariamente. 33 LPRA sec.
5141. Es menester destacar que la Ley Núm. 246-2014 reemplazó la
palabra “premeditación” en el delito de asesinato por las palabras a
“propósito” o “con conocimiento”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico Comentado por Dora Nevares Muñiz, cuarta ed. rev., San
Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 153. En la
tipificación del delito de asesinato se engloban todas aquellas modalidades
en las que exista la intención de matar. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791,
797 (2016). Es decir, el término intención es sinónimo de actuar a propósito,
con conocimiento o temerariamente. 33 LPRA sec. 5014 (z.1).
Una persona actúa a propósito con relación a un resultado o
circunstancia cuando su objetivo consciente es la producción de dicho
resultado o cuando cree que la circunstancia existe. 33 LPRA sec. 5035.
Ésta actúa con conocimiento cuando está consciente de que la producción
del resultado o la existencia de la circunstancia es prácticamente segura.
Íd. En cambio, actúa temerariamente cuando está consciente de que su
conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el
resultado prohibido por ley. Íd. KLAN202200223 6
El elemento subjetivo de la conducta delictiva constituye una
cuestión de hechos a ser evaluada por el juez o el jurado, según sea el
caso. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, séptima ed. rev.
San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 193.
Este “se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho,
la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona”.
33 LPRA sec. 5034 (énfasis suplido). Esto es, la intención se presume por
la forma en que se lleva a cabo la acción ilegal con el designio de perjudicar
a otro. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 420 (2007). En la mayoría
de los casos, la intención específica de matar solo puede ser determinada
mediante una inferencia razonable de los hechos. Pueblo v. Rodríguez
Pagan, 182 DPR 239, 250 (2011). Así pues, para probar los elementos
subjetivos del delito es necesario analizar los acontecimientos previos,
simultáneos y posteriores al crimen. Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 611
(2003). Esto se debe a que, a través de las circunstancias retrospectivas,
concomitantes y prospectivas podemos determinar si la persona actuó
a propósito, con conocimiento o temerariamente. Nevares-Muñiz, op. cit.,
pág. 193.
Nuestro sistema legal divide el delito de asesinato en dos grados,
según la perversidad demostrada por el acusado al cometer el acto y con
el único objetivo de determinar la pena a imponer. Pueblo v. Negrón Ayala,
supra, pág. 418. Cónsono con lo anterior, el Artículo 93 del Código Penal
detalla las modalidades que constituyen asesinato en primer grado y las
que se clasifican como segundo grado. 33 LPRA sec. 5142. En lo aquí
pertinente, se considera asesinato en primer grado aquel “perpetrado
por medio de veneno, acecho, tortura o a propósito o con conocimiento.”
Íd. (énfasis suplido). Esta modalidad tomó el lugar de la modalidad de
asesinato deliberado del Código Penal del 1902 y 1974 y premeditado del
Código del 2004. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 155.
B.
El Artículo 5.05 de la derogada Ley de Armas, supra, regulaba la
portación y uso de armas blancas. 25 LPRA sec. 458d. En lo que aquí KLAN202200223 7
concierne, el aludido Artículo disponía que toda persona que sin motivo
justificado utilizara contra otra un cuchillo o cualquier otro instrumento
similar que se considere como un arma blanca incurre en delito grave y
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Íd. (énfasis suplido). En caso de que mediaran circunstancias agravantes,
la pena podía ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años. Íd. Entre
las circunstancias agravantes se encuentran las siguientes, a saber: (1) el
convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar
reincidencia, (2) el convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los
beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción
domiciliaria, libertad provisional bajo fianza o en un programa de desvío o
(3) el convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza
de causárselo. 33 LPRA sec. 5099. Por su parte, el Artículo 7.03 de la
entonces vigente Ley de Armas, supra, establecía que cuando una persona
utilizara un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal
violación otra persona sufría un daño físico o mental, la pena establecida
debía duplicarse. 25 LPRA sec. 460b.
C.
Existe un fuerte interés en demostrar con evidencia los hechos
señalados en una acusación, centrándose en esos eventos específicos en
lugar de abordar otra conducta de las partes distinta a la conducta
imputada. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San
Juan, Eds. Situm, 2016, pág. 95. De conformidad con ello, por vía de la
Regla 404(b) de las de Evidencia nuestro ordenamiento reconoce una regla
de exclusión de lo que constituye conducta indebida distinta a la imputada,
cuando se presenta con el propósito de inferir la tendencia a involucrarse
en este tipo de comportamiento y, por consiguiente, deducir que el acusado
incurrió en la conducta imputada. 32 LPRA Ap. V, R. 404(b); Pueblo v.
Serrano Morales, 201 DPR 454, 461 (2018) (citando a E.L. Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Eds. Situm, 2016, pág. 96).
En detalle, la referida Regla establece lo siguiente: KLAN202200223 8
Evidencia de conducta específica, incluyendo la comisión de otros delitos, daño civil u otros actos, no es admisible para probar la propensión a incurrir en ese tipo de conducta y con el propósito de inferir que se actuó de conformidad con tal propensión. 32 LPRA Ap. V, R. 404 (b). (énfasis suplido).
Conforme a esta norma, en casos criminales no se considera
admisible como prueba de cargo aquella evidencia de otros delitos
cometidos por el acusado, distintos al imputado. Chiesa Aponte, op. cit.,
pág. 96. La regla de exclusión sólo se activa cuando el proponente invita
al juzgador de los hechos a inferir conducta imputada a base de
propensión. Íd., pág. 574. Su objetivo es prevenir la adjudicación de
controversias a base de la pasada mala conducta de las partes. Íd., pág.
96. De igual manera, pretende evitar que el acusado sea condenado por
delitos anteriores, a pesar de que la prueba del Estado sobre el delito
imputado sea insuficiente. E.L. Chiesa Aponte, Compendio de Evidencia,
Mexico, Tirant lo Blanch, 2021, pág. 574. Así pues, el fin ulterior de dicha
norma procesal radica en excluir “lo que constituye mala conducta distinta
a la imputada (uncharged misconduct), cuando se presenta con el objetivo
de inferir propensión a incurrir en este tipo de conducta y, por ende, inferir
que el actor incurrió en la conducta imputada”. Pueblo v. Serrano Morales,
supra, pág. 461.
La aludida Regla se respalda con la opinión generalizada de que
este tipo de prueba conlleva varios riesgos. Pueblo v. Martínez Solís, 128
DPR 135, 151 (1991). Estos peligros son: (1) que se le adscriba un peso
mayor del que realmente merece, (2) que desvíe la atención de los
elementos centrales del caso o (3) que alargue de manera innecesaria el
proceso. Íd. Sin embargo, evidencia de dicha conducta es admisible si
es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo,
oportunidad, intención, preparación, conocimiento, plan, identidad,
ausencia de error o accidente o para establecer o refutar una defensa.
32 LPRA Ap. V, R. 404(b). Así, la admisión de prueba de conducta
específica o de la comisión de otros delitos depende de tres criterios, a
saber: (1) el propósito por la cual se presenta, (2) la modalidad bajo la cual
se ofrece y (3) el tipo de procedimiento. Pueblo v. Martínez Solís, supra, KLAN202200223 9
pág. 151. En virtud de ello, si la persona acusada lo requiere, el Ministerio
Público debe informarle sobre la naturaleza general de cualquier prueba
que tenga intención de presentar bajo el inciso (b) de la Regla 404 de
Evidencia, supra.
D.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se
favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 41; Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede
gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por los
juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que
estos hacen sobre los testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el
Jurado los que están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al
tener la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.
Íd., pág. 16; Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere
mayor relevancia cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del
Jurado, como la sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta
dignidad de la magistratura en la función juzgadora de la conducta de los
hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad e
indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).
Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que
merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se
demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error
manifiesto o (2) si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es
increíble o imposible. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). Es
decir, los tribunales apelativos tienen la potestad de sustituir el criterio de
los tribunales de instancia en aquellas ocasiones en que, “a la luz de la KLAN202200223 10
prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación”.
Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
Nuestro más alto foro ha definido pasión, perjuicio o parcialidad
como “aquellas inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un
juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin admitir
cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba que se haya
presentado en el juicio”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 19. Por
otro lado, han expresado que “las conclusiones del tribunal se considerarán
claramente erróneas si un análisis de la totalidad de la evidencia recibida
revela que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico”. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
E.
En nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia
representa uno de los derechos más significativos y fundamentales para
quienes enfrentan acusaciones criminales. Esta presunción se encuentra
consagrada en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico,
la cual dispone que, en todos los procesos criminales, “el acusado
disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia”. Const. PR,
Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. En sintonía con ello, nuestras Reglas de
Procedimiento Criminal establecen que en cualquier proceso criminal se
considerará inocente al acusado hasta que demuestre lo contrario y si hay
dudas razonables sobre su culpabilidad, será absuelto. 34 LPRA Ap. II, R.
110. Así pues, la presunción de inocencia es un componente esencial del
debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).
Dada la robustez de la presunción de inocencia, el acusado puede
confiar en ella sin la necesidad de proporcionar pruebas para su defensa.
Íd., pág. 787. Esto es, le corresponde al Estado presentar evidencia y
cumplir con la carga probatoria para demostrar, más allá de duda
razonable, todos los elementos del delito, la intención criminal y la
vinculación de la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, págs. 12-13; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 KLAN202200223 11
(2009). Además, no solo es necesario que el Estado presente pruebas
relacionadas con los elementos del delito imputado, sino que éstas deben
ser suficientes y satisfactorias. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13;
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787. Es decir, deben producir “certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo
no prevenido”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13. Por ende, la
falta de evidencia sobre alguno de los elementos del delito significaría que
el Estado no ha cumplido con su carga probatoria, lo que resultaría en la
absolución del acusado en relación con el delito que se le imputa. Íd.
No obstante, para rebatir esta presunción no es necesario alcanzar
certeza matemática, sino que basta la certeza moral obtenida mediante un
análisis racional. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995). En
otras palabras, no es necesario eliminar toda duda posible sino vencer
todas las dudas basadas en el razonamiento de todos los elementos de
juicio envueltos en el caso, evitando las que sean meramente especulativas
o imaginarias. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 13. Finalmente, la
duda razonable que acarrea la absolución es aquella que se produce de
una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia
del caso. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De manera
que, la duda realmente justificada se reduce a la insatisfacción o inquietud
de la conciencia del juzgador con la prueba provista. Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 788.
F.
La Regla 110 de las Reglas de Evidencia establece los principios
que el juzgador de los hechos debe considerar al valorar la prueba
presentada. Esta norma habilita el uso de evidencia indirecta o
circunstancial para demostrar los hechos de un caso. En específico, la
referida Regla dispone en su parte pertinente que:
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar KLAN202200223 12
el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (énfasis suplido).
En virtud de lo anterior, cualquier acontecimiento en controversia
puede ser probado utilizando evidencia directa o circunstancial. La
evidencia directa es aquella que, de ser creída por el juzgador, establece
el hecho a ser probado sin necesidad de consideración adicional. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 53. Por su parte, la evidencia circunstancial o indirecta
es aquella que busca demostrar el hecho en controversia mediante la
prueba de otro hecho diferente, del cual, en conjunto con otros hechos
previamente establecidos, se puede razonablemente deducir el hecho en
cuestión o alcanzar una conclusión definitiva respecto a los hechos
probados en el caso. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 DPR 510, 522
(2001).
La característica fundamental de la prueba circunstancial es que,
aunque pueda ser creída, por sí sola no es suficiente para probar el hecho
en controversia, pues se requiere un proceso de inferencias en conjunción
con otra evidencia ya admitida o por admitirse o un razonamiento basado
en la experiencia. Admor. F.S.E. v. Almacen Ramón Rosa, 151 DPR 711,
719 (2000). Al considerar la evidencia circunstancial aducida para probar
un hecho, el juzgador debe discernir entre lo que es una mera conjetura y
lo que constituye una inferencia razonable. Íd., págs. 719-720. Al hacer esta
distinción, se garantiza una evaluación justa y acertada de la evidencia
circunstancial. Así, procede que se considere un hecho como probado
mediante una inferencia cuando existe una relación lógica entre esta
inferencia y el hecho ya establecido. Chevere Mourino v. Levis Goldstein,
152 DPR 492, 500 (2000).
En consonancia con lo anterior, nuestro máximo foro judicial ha
expresado que la prueba circunstancial es tan suficiente como la prueba
directa para evidenciar cualquier hecho, dado que son intrínsecamente
equivalentes. Pueblo v. Picó Vidal, 99 DPR 708, 713 (1971); Pueblo v.
Salgado Velázquez, 93 DPR 380, 383 (1966). Tal reconocimiento fortalece
la posición de la evidencia indirecta como un elemento crucial en el KLAN202200223 13
descubrimiento de la verdad. En este sentido, se prefiere una evidencia
circunstancial contundente que una evidencia directa poco fiable. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 53.
G.
En los casos criminales, la confiabilidad de los testimonios
desempeña un papel fundamental en la emisión de los fallos condenatorios.
Cuando el foro primario le otorga credibilidad a un testigo, ese testimonio,
por sí solo, puede ser suficiente en derecho para sustentar un fallo de
culpabilidad, incluso si no ha sido perfecto. Pueblo v. Chévere Heredia,
139 DPR 1,15 (1995). Cuando un testimonio incluye aspectos que no son
considerados aceptables, es al juzgador de los hechos a quien le
corresponde dirimir la credibilidad del testigo que lo ofreció. Íd., págs. 15-
16. Asimismo, la única consecuencia de que un testigo contradiga su propio
testimonio es que se ponga en entredicho su confiabilidad. Pueblo v. Cruz
Negrón, 104 DPR 881, 883 (1976). Por esta razón, le corresponde al juez
de instancia, establecer el valor probatorio del resto del testimonio. Íd.
Siguiendo esta misma línea, la Regla 156 de Procedimiento Criminal
regula lo concerniente a los testimonios de los coautores. En específico,
indica lo siguiente:
El testimonio de un coautor o del cooperador será examinado con desconfianza y se le dará el peso que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso. 34 LPRA Ap. II, R. 156.
En otras palabras, el testimonio de un coautor de un delito será
examinado con escepticismo y se le otorgará la importancia que el juez de
instancia considere adecuada después de analizarlo detenidamente. No
obstante, es norma establecida en nuestro sistema legal que, aunque este
tipo de testimonio deba examinarse con desconfianza, esto no impedirá
que, si se considera creíble más allá de una duda razonable, sea suficiente
para sustentar la convicción del acusado. Pueblo v. Echevarría Rodríguez
I, 128 DPR 299, 318 (1991). Cabe destacar que no se requiere la
presentación de evidencia corroborativa de dicho testimonio. Íd., pág. 317. KLAN202200223 14
Por último, la referida Regla tiene como único propósito orientar al
juzgador de los hechos respecto al valor que debe asignarse a un
testimonio sin necesidad de descartarlo. Íd., pág. 318.
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicita que revoquemos las
Sentencias del TPI mediante las cuales fue declarado culpable por los
delitos de asesinato en primer grado y portación y uso de un arma blanca.
Como primer señalamiento de error, el señor Cornier Torres plantea
que el foro primario erró al permitir que el Ministerio Público incumpliera
con el requisito de notificación de prueba, al amparo de la Regla 404 (b) de
las Reglas de Evidencia, supra, y admitir prueba testifical, documental y
demostrativa sobre conducta específica y la comisión de otros delitos.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico sostiene que la conducta a la
cual alude el señor Cornier Torres en su recurso es intrínseca a los hechos
imputados y no está cobijada por la aludida Regla de Evidencia. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, tras el
asesinato de la joven Almodóvar Ojeda, el Ministerio Público presentó
varias denuncias en contra del Apelante por infringir los Artículos 93 y 285
del Código Penal y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, que tipifican
los delitos de asesinato en primer grado, destrucción de pruebas y
portación y uso de armas blancas. Posteriormente, el Ministerio Público
decidió archivar el cargo correspondiente al delito de destrucción de
pruebas. Entre las personas que declararon en el juicio se encuentran los
coautores del delito de destrucción de pruebas, a saber: el Sr. Carlos
Pacheco Santiago (en adelante, el “señor Pacheco Santiago” o “Amarillo”)
y la Sra. Loraine Bonet Torres (en adelante, la “señora Bonet Torres”).
Conforme hemos adelantado, el 25 de febrero de 2022, el foro primario
condenó al señor Cornier Torres a una pena de noventa y nueve (99) años
por infracción al Artículo 293 del Código Penal, que tipifica el delito de
asesinato en primer grado, y a una pena de ocho (8) años por el delito de
portación y uso de armas blancas, tipificado en el Artículo 5.05 de la Ley
de Armas, supra. KLAN202200223 15
Como parte de sus planteamientos, el Apelante alude a las más de
novecientas (900) piezas de evidencia admitidas y a los testimonios que
fueron presentados por el Ministerio Público. A pesar de que el Apelante
hizo alusión a la admisión de prueba documental, testifical y demostrativa,
no especifica a cuáles se refiere, por lo que –en principio– no nos puso en
condiciones para comprender el efecto que tuvo la admisión de dicha
evidencia y su relación con sus planteamientos de derecho. Simplemente,
se limitó a indicar –en términos generales– que se trataba de toda la
evidencia presentada que estuvo relacionada con los eventos a partir del
“levantamiento del cadáver del hogar”. No olvidemos que, en cuanto al
contenido del alegato de un apelante en un caso criminal, la Regla 28 de
nuestro Reglamento requiere que del cuerpo del escrito se desprendan los
señalamientos breves y concisos de los errores que a juicio de la parte
apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia y una discusión de los
errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia
aplicable. 4 LPRA Ap. XXII-B, RR. 28(C) (d) y (e).
Lo anterior, debido a que los errores no discutidos en un recurso se
entienden renunciados y no serán considerados por los tribunales
revisores. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 839, 857 (1993). Así se ha
pautado jurisprudencialmente que:
La exigencia de que el escrito de apelación contenga un señalamiento de error y una discusión del mismo no es un mero preciosismo inconsecuente. Es en la discusión del error donde se enmarca la actuación alegadamente errónea del foro primario cuya revocación se ha solicitado, a la luz de los hechos y del derecho aplicable. Es lo que se ha denominado “el corazón” de la apelación o “la artillería pesada”. No podemos olvidar que el derecho, particularmente el derecho o práctica apelativa, es rogado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 369 (2005).
Así pues, es evidente que en materia de derecho apelativo las partes
no deben menospreciar la exigencia de que los señalamientos de error en
una apelación sean discutidos de manera apropiada y con referencia a los
hechos en los que basa los asuntos de derecho que solicita la intervención
de los foros apelativos, pues el resultado de ello es que se puedan entender
por renunciados al tiempo que se limita nuestra labor revisora. KLAN202200223 16
No obstante lo anterior, y haciendo abstracción de dicha realidad, el
Apelante apunta a que el TPI incidió al admitir prueba de conducta
específica sin que el Ministerio Público cumpliera con el requisito de
notificación de la Regla 404 (b) de las Reglas de Evidencia, supra. Sin
embargo, debemos mencionar que el Apelante no incluyó cómo dicha
evidencia fue el factor decisivo o sustancial en las Sentencias que
recayeron en su contra, de conformidad con la Regla 105 de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 105. Tampoco se alegó o argumentó, como
lo requiere la aludida disposición reglamentaria, que dicha admisión
constituyó una violación a un derecho constitucional del señor Cornier
Torres. Vemos, pues, que el Apelante incumplió con su deber de ponernos
en condiciones de revertir los dictámenes apelados, por haberse cometido
un error en la admisión de la evidencia sobre los hechos relacionados con
la disposición del cuerpo de la víctima. Tampoco del expediente se
desprende la comisión de un error extraordinario que amerite nuestra
intervención. El Apelante se limitó a argumentar sus planteamientos a la
luz de la norma procesal de exclusión dispuesta en la Regla 404 (b) de
Evidencia, supra. Ahora bien, como elaboraremos a continuación,
sostenemos que en el presente caso no concurren los requisitos
establecidos en la referida Regla que justifiquen nuestra intervención con
los dictámenes apelados. Nos explicamos.
Tal y como hemos adelantado, la Regla 404 (b) de Evidencia, supra,
incorpora una pauta normativa de exclusión que prohíbe la presentación de
conducta indebida distinta a la imputada, cuando se utiliza con el propósito
de insinuar que el acusado cometió la conducta alegada. Pueblo v. Serrano
Morales, supra, pág. 461. Así pues, no es admisible evidencia de conducta
específica, como la comisión de otros delitos, para probar la propensión a
incurrir en ese tipo de conducta. 32 LPRA Ap. V, R. 404(B). El propósito
de esta Regla es impedir que el acusado sea sentenciado por sus
acciones pasadas. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 574. Sin embargo, la
evidencia de esa conducta puede ser admitida si es relevante para otros
propósitos como demostrar motivo, oportunidad, intención, preparación, KLAN202200223 17
conocimiento, plan, identidad, ausencia de error o accidente o para
establecer o refutar una defensa. 32 LPRA Ap. V, R. 404(B). Por último, si
el acusado lo solicita, el Ministerio Público debe informar su intención de
presentar pruebas en virtud de esta Regla. Íd.
Por otro lado, el delito de asesinato se configura cuando se da
muerte a un ser humano ya sea a propósito, con conocimiento o
temerariamente. 33 LPRA sec. 5141. Se considera asesinato en primer
grado aquel “perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura o a
propósito o con conocimiento”. 33 LPRA sec. 5142 (énfasis suplido). Es
menester destacar que mediante la aprobación del Código Penal de 2012
se sustituyó el elemento subjetivo de “premeditación” en el delito de
asesinato en primer grado por “a propósito” o “con conocimiento”. Nevares-
Muñiz, op. cit., pág. 153. Esta modalidad tomó el lugar de la modalidad de
asesinato deliberado y premeditado, según tipificados en los Códigos
Penales derogados. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 155.
Así pues, resulta de particular importancia detallar cómo se define el
elemento subjetivo de “a propósito” en nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme el Código Penal de 2012, una persona actúa “a propósito” con
relación a un resultado cuando su objetivo consciente es la producción
de dicho resultado. 33 LPRA sec. 5035(1)(a). De igual manera, se
entiende que se actúa “a propósito” con relación a una circunstancia
cuando dicha persona cree que la circunstancia está presente. Íd., inciso
(1)(b).
Es esencial resaltar que el elemento subjetivo del delito es una
cuestión de hechos que el juzgador debe analizar y se manifiesta por las
circunstancias relacionadas a la conducta de la persona. Nevares-Muñiz,
op. cit., pág. 193. Esto es, para evidenciar el componente subjetivo del
delito es fundamental analizar los hechos que ocurrieron antes, durante y
después de la comisión del crimen. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182
DPR 239, 250 (2011).
En su sustrato, el Apelante sostiene que la admisión de la prueba
relacionada al cargo que finalmente se le archivó sobre destrucción de KLAN202200223 18
pruebas para establecer los elementos de delito de asesinato en primer
grado podría considerarse como acontecimientos concomitantes y
posteriores, pero también estaban dentro del ámbito de la prueba de
motivo, oportunidad, intención, preparación, plan y conocimiento, según lo
establecido en la Regla 404(b) de Evidencia, supra. Argumenta que la
nueva situación creada por el Ministerio Público al archivar la acusación
por el delito de destrucción de pruebas, tipificado en el Artículo 285 del
Código Penal, supra, requería que se le notificara de la utilización de la
evidencia relacionada con motivo, oportunidad, intención, preparación, plan
y conocimiento. Asimismo, alega que toda la evidencia presentada a partir
del levantamiento del cadáver está protegida por dicha Regla. Por su parte,
el Ministerio Público arguye que la referida norma de exclusión aplica a
aquella conducta extrínseca a los hechos particulares del caso y, por
consiguiente, evidencia sobre conducta intrínseca a los hechos imputados,
no está cobijada por la Regla 404 (b) de Evidencia, supra.
Tras un examen minucioso de la prueba presentada y del derecho
aplicable, es forzoso concluir que la Regla 404(b) de Evidencia, supra, se
concentra en la inadmisibilidad de prueba sobre conducta específica, como
delitos cometidos con anterioridad a los hechos que provocaron la
presentación de cargos en contra de una persona particular para probar la
propensión de incurrir en el tipo de conducta imputada. Como se percibe,
la Regla 404 (b) de Evidencia, supra, es clara a los efectos de que será
inadmisible toda prueba que se pretenda presentar en un pleito sobre
delitos cometidos o conducta anterior a los hechos por los cuales el
acusado está siendo juzgado. Ello descarta, ipso facto, los actos que
formaron parte de la secuencia de los hechos que motivaron la acusación
de dicho individuo o, como lo describe el Pueblo de Puerto Rico, de aquella
conducta intrínseca a los hechos imputados. Es decir, se hace
indispensable determinar el momento en que se cometieron los
delitos para activar la norma de exclusión de prueba contenida en la
Regla 404 (b) de Evidencia, supra. Sobre el particular, y a manera
ilustrativa, en la jurisdicción federal se ha resuelto que si la conducta no KLAN202200223 19
imputada que proviene de la misma serie de transacciones que el delito
imputado o si es necesaria para completar la narrativa del crimen en el
juicio, la evidencia de esa conducta no se considera como prueba de otros
delitos sujeta a la Regla 404 (b) de las Reglas de Evidencia Federal, la cual
es equivalente a la nuestra. United States v. Palacios, 677 F.3d 234, 245
(4to Cir. 2012).
Surge del expediente ante nuestra consideración que el Ministerio
Público utilizó los testimonios y la evidencia relacionada con el
levantamiento del cadáver de la víctima. Nótese, pues, que dicha prueba
formó parte de la cadena de eventos que provocaron la radicación de
cargos contra el señor Cornier Torres. No estamos ante un panorama en el
que se admitió evidencia sobre un delito de destrucción de pruebas
cometido con anterioridad a la radicación de los cargos contra el Apelante
o sobre alguna conducta desplegada por este último con el objetivo de
establecer propensión a actuar de dicha forma. En otras palabras, dichos
actos no fueron efectuados antes del 17 de diciembre de 2019, día en que
ocurrieron los hechos que resultaron en la presentación de cargos contra
el señor Cornier Torres, sino que fue parte de la secuencia de hechos que
desembocaron en la radicación de cargos y que formó parte de la narrativa
pertinente del delito de asesinato o, como lo cataloga el Pueblo en su
alegato en oposición, a evidencia sobre conducta intrínseca a los hechos
imputados.
De la lectura del pliego acusatorio presentado por el Estado en
contra del señor Cornier Torres, surge que se le imputó haberle dado
muerte a Valerie Ann Almodóvar Ojeda “a propósito” mediante la utilización
de un arma blanca. Así pues, de conformidad con el estado de derecho
vigente, el Ministerio Público estaba en la obligación de probar los
elementos de los delitos mediante prueba sobre los hechos anteriores,
concomitantes y posteriores al crimen. Pueblo v. Rodríguez Pagan, supra,
pág. 250.
En otras palabras, el peso probatorio estaba atado a la conducta
desplegada por el Apelante durante los eventos que dieron paso a la KLAN202200223 20
presentación de cargos en su contra. 33 LPRA sec. 5034. Por estas
razones, somos de la opinión de que la evidencia relacionada con los
eventos ocurridos después del levantamiento del cadáver no está sujeta a
la Regla 404(b) de Evidencia, supra. Esto es así ya que no estamos ante
una conducta pasada o cometida con anterioridad por parte del Apelante,
sino que estamos ante actos que formaron parte de los hechos o eventos
que movieron la maquinaria estatal investigativa.
Del análisis de los testimonios de los coautores, surge que los
mismos sirvieron para establecer el estado mental del señor Cornier Torres
y así probar el elemento subjetivo del delito de asesinato en primer grado.
Nótese que la prueba que tuvo ante sí el foro a quo estaba dirigida a
establecer el objetivo consciente del señor Cornier Torres de producir el
resultado, a saber: la muerte a la víctima. 33 LPRA sec. 5035 (1)(a).
Por último, aunque el foro primario hizo referencia a los términos
“deliberación” y “malicia” en su determinación, en vez de al elemento
subjetivo de “a propósito”, según surge del Código Penal de 2012, es norma
trillada de que este foro apelativo intermedio revisa el resultado y no los
fundamentos en los que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta sus
determinaciones. Al efectuar dicho análisis, de manera desapasionada y
mesurada, y a la luz del estado de derecho vigente, somos de la opinión de
que no se cometió el error señalado.
Aclarado este asunto, procedemos a discutir el restante de los
señalamientos de error.
El segundo y tercer error están íntimamente relacionados, por lo que
se discutirán en conjunto. Específicamente, el señor Cornier Torres plantea
que el foro primario erró en su apreciación de la prueba al declarar culpable
al acusado, aun cuando el Ministerio Público no probó los delitos más allá
de duda razonable y máxime en este caso cuando debió evaluar con
sospecha los testimonios de los dos testigos de hechos, por tratarse de
coautores a quienes le archivaron sus casos a cambio de declarar. No le
asiste la razón. Veamos por qué. KLAN202200223 21
Para facilitar la comprensión de nuestro análisis, procedemos a
resumir la prueba testifical que tuvo ante sí el foro sentenciador.
Zaida Ojeda Pérez
La Sra. Zaida Ojeda Pérez (en adelante, la “señora Ojeda Pérez”)
es la madre de la joven Almodóvar Ojeda. Ésta testificó que reside en el
Municipio de San Germán y que se dedicaba a brindar servicios de
“catering”. Declaró que Almodóvar Ojeda era estudiante de
comunicaciones en la Universidad Católica de Mayagüez y que se graduó
de chef en la Escuela Hotelera de Mayagüez. Expresó que, al momento de
los hechos del caso, su hija residía en Quintas de Monserrate en el
Municipio de Ponce con su novio, el Sr. Osvaldo Andrés Antomattei
Pasavento (en adelante, el “señor Atomattei Pasavento”). Relató que éstos
mantuvieron una relación por el lapso de tres (3) años.2 Mencionó que no
conocía al señor Cornier Torres.3 Expresó que la última vez que vio a su
hija fue el 16 de diciembre de 2018 porque ésta se había quedado en su
casa de jueves a domingo y que el jueves y el sábado brindó servicios de
mozo para los “catering”.4 De igual manera, manifestó que su hija tenía una
actividad el domingo en el Museo de Ponce a las 2:00 p.m. Mencionó que
su hija utilizaba su vehículo, el cual era una guagua Pathfinder color marrón
del año 2001.5 Expresó que su hija le dijo que tenía que buscar a su novio
porque él tuvo una actividad el sábado y se le quedó su vehículo en el
Municipio de Yauco.6 Declaró que el lunes, 17 de diciembre de 2018,
Almodóvar Ojeda fue a la Universidad Católica de Mayagüez a tomar un
examen de inglés y que le comunicó a eso de las 10:16 a.m. que estaba
camino a su casa porque el examen se lo habían cambiado.7 Indicó que le
dijo a su hija que tenían almuerzo ya hecho que comiera y se llevara para
que no tuviera que cocinar.8 Expresó a las 11:20 a.m., Almodóvar Ojeda le
dijo que iba para la casa de su amiga Génesis porque se le quedó su
2 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 9. 3 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 10. 4 Íd. 5 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 11. 6 Íd. 7 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.12. 8 Íd. KLAN202200223 22
cargador. Almodóvar Ojeda llevó a su amiga para el Hospital Metropolitano
porque un amigo estaba recluido. 9
Declaró que a eso de las 6:55 p.m. del 17 de diciembre de 2018, el
señor Antommattei Pasavento le envió un mensaje diciéndole que su hija
no había llegado, que se supone que ella llegara a la 1:00 p.m. y que eran
las 7:00 p.m. y no había llegado.10 Expresó que procedió a llamarla pero
que su celular estaba apagado.11 Así que decidió verificar su celular porque
ella le había puesto un rastreador (en adelante, “GPS”) a la guagua que
Almodóvar Ojeda utilizaba. Al verificar la trayectoria, se percató que la
guagua se encontraba entre medio de McDonald’s y Walgreens de la
Avenida Las Américas de Ponce, a eso de las 9:00 p.m.12 Le compartió la
dirección al señor Antomattei Pasavento y él le dijo que por ahí hay un
residencial que es caliente y ella le dijo que no se metiera para allá.
Testificó que, al otro día, es decir, martes en la mañana, el señor
Antomattei Pasavento le preguntó si sabía de ella y que le respondió que
no.13 Declaró que el novio le dijo “yo espero que esté bien y respirando”.14
Contó que fue a la casa de Génesis y que ésta le dijo que Almodóvar Ojeda
estuvo con ella y que le entregó el cable del teléfono y que Almodóvar
Ojeda la llevó al hospital y que lo siguió para su casa. Luego continuó
verificando el GPS con su esposo y vio que la guagua subió y bajó para el
Municipio de Adjuntas varias veces cerca del Lago Garza. Relató que el
miércoles su esposo verificó las noticias y se percató que encontraron a
una mujer en el Lago Garza y que éste pensó que se trataba de su hija.15
Expresó que fue a la Universidad Católica de Mayagüez y habló con
personal de seguridad de la institución y le enseñó una fotografía de su hija
y fue reconocida como una estudiante de comunicaciones y expresó no
haberla visto ese día. La señora Ojeda Pérez se dirigió a la oficina de
Rectoría y se encontró con la profesora de inglés que le iba a dar el examen
9 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.14. 10 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 15. 11 Íd. 12 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 16. 13 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.17. 14 Íd. 15 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 18. KLAN202200223 23
y estuvo un rato ahí para ver qué podían hacer.16 Luego fue al Cuartel de
la Policía de San Germán y mientras se encontraba allí, el señor
Antommattei Pasaventos le envió una foto del señor Cornier Torres c/p
“Manwe Uno” y le dijo que ese señor estaba amenazando a Almodóvar
Ojeda.17 También les dijo que la guagua tenía un GPS y que podían
verificarlo.18 Expresó que luego de que le proveyó toda la información al
agente Félix Rodríguez, quien junto a otros policías verificaron el GPS, y al
tener conocimiento de lo que había sucedido en el Lago Garza, bajaron
desde Utuado.19 Declaró que concluyó que la mujer que había aparecido
en el Lago Garza era su hija cuando fue al Tribunal de Ponce y observó a
través de fotos las pertenencias de su hija incluyendo un bulto, libretas y
tarjetas.20 Le proveyó la foto del Apelante c/p “Manwe Uno” al agente Félix
Rodríguez.21 Atestiguó que en el Instituto de Ciencias Forenses la vio tan
diferente y tan hinchada que expresó “yo un 98% digo que es ella”.22 Por
esa razón, le dijeron que necesitaba que otro familiar que la reconociera en
un 100%. A preguntas de la defensa, contestó que cuando Almodóvar
Ojeda tenía problemas con su pareja, se iba para su casa. Declaró que, en
una ocasión anterior, el novio de la víctima la llamó porque tuvieron un
altercado y ella fue a buscar a su hija a la casa de él.23
Osvaldo Andrés Antommattei Pasavento
El señor Antommattei Pasavento era el novio de la joven Almodóvar
Ojeda. Éste declaró que era farmacéutico de profesión. Expresó que fue
pareja de Almodóvar Ojeda por tres años y un “poquito más”.24 Manifestó
que el señor Cornier Torres c/p “Manwe Uno” era amigo de su novia y que
lo vio por primera vez de lejos en una discoteca y que luego lo vio en una
actividad de los vejigantes.25 Expresó que para mayo del 2018, Almodóvar
Ojeda no estaba comiendo bien y que la veía triste. Contó que al
16 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.19. 17 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 20. 18 Íd. 19 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 21. 20 Íd. 21 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 25. 22 Íd. 23 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 32. 24 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 46. 25 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 47. KLAN202200223 24
preguntarle que le pasaba ésta le dijo que el Apelante le estaba haciendo
una pintura al desnudo y la segunda vez se propasó con ella y que ella
logró escaparse.26 Declaró que el sábado, 15 de diciembre de 2018, era la
fiesta de Navidad de la farmacia donde trabajaba y que llegó alrededor de
las 5:30 p.m.27 Expresó que a las 7:00 p.m. llamó a su mamá para que lo
buscara a la fiesta porque estaba tomado. Declaró que cuando la mamá
llegó a buscarlo, unos compañeros del trabajo lo montaron en la guagua y
que se cayó y lo treparon otra vez.28 Mencionó que se cayó dos veces.
Indicó que su mamá lo llevó a su casa en Quintas de Monserrate. Declaró
que el domingo, 16 de diciembre de 2018, fue al Museo de Arte de Ponce
con Almodóvar Ojeda.29
El señor Antommattei Pasavento testificó que el lunes, 17 de
diciembre de 2018, se levantó a las 7:30 a.m. y que Almodóvar Ojeda iba
para Mayagüez a tomar un examen en la Universidad Católica. Expresó
que ésta se fue en la guagua Nissan, modelo Pathfinder color marrón que
le dio su papá para estudiar en Mayagüez. Indicó que cuando la víctima se
fue, él se acostó a dormir y que se volvió a despertar como a eso de las
11:00 a.m.30 Cuando se despertó la llamó y le texteó. Almodóvar Ojeda le
preguntó qué quería de comer y le comentó que estaba con su amiga
Génesis y que tenía que ir al Hospital La Concepción en San Germán
porque un amigo se trató de suicidar.31 También le dijo que le cambiaron el
examen para el miércoles. Más adelante, casi llegando a las 12:00 p.m.,
Almodóvar Ojeda le dijo que estaba en la casa de sus padres y le preguntó
qué quería de comer.32 El señor Antomattei Pasavento manifestó que en
ese momento su relación con Almodóvar Ojeda estaba muy bien. Expresó
que la conversación con Almodóvar Ojeda paró ahí. Específicamente,
indicó que: “ni los textos, ni llamadas, nada, nada, nada, paró”.33 Intentó
comunicarse nuevamente con Almodóvar Ojeda a las 2:00 p.m., a través
26 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 52. 27 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 63. 28 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 64. 29 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 71. 30 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 77. 31 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 78. 32 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 78 y 80. 33 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.80. KLAN202200223 25
de mensaje de texto y también la llamó en varias ocasiones.34 Indicó que
tuvo que salir a comprar hielo como a las 4:00 p.m. Expresó que llamó a la
señora Ojeda Pérez porque estaba bien preocupado porque Almodóvar
Ojeda no lo había llegado. Pensó que le pudo haber pasado algo o que
volvió con el Apelante.35 Sostuvo que a las 9:00 p.m., la señora Ojeda
Pérez le envió captura de pantalla (“screenshot”) con una localización y
que él no sabía que había GPS en el carro.36 Este se vistió y fue hasta el
lugar que decía la localización, el cual era un McDonald’s al lado de un
Walgreens.37 Al llegar, no había nadie en el estacionamiento.38 Luego pasó
por casa de un amigo de Almodóvar Ojeda, el Sr. Roberto Hernández (en
adelante, “Bobby”), vio que la guagua de Almodóvar Ojeda no estaba ahí y
lo siguió para su casa.
El señor Antommattei Pasavento expresó que a eso de la 1:22 a.m.
del 18 de diciembre de 2018 le escribió a Almodóvar Ojeda.39 No recibió
respuesta a estos mensajes.40 Mencionó que, para la fecha del 15, 16 y 17
de diciembre de 2018 tenía dos perros grandes.41 Atestiguó que el mismo
18 de diciembre de 2018, en horas de la tarde, fue con su compañero de
piso, el Sr. Carlos Enrique Amil (en adelante, el “señor Amil” o “Quique”) al
McDonald’s, pero regresaron porque era peligroso. La señora Ojeda Pérez
volvió a enviarle una captura de pantalla con una nueva localización que
resultó ser del estacionamiento del Tribunal de Ponce.42 Expresó que el
miércoles, 19 de diciembre de 2018, la policía lo llamó al cuartel de San
Germán.43 Por último, testificó que le envió a la señora Ojeda Pérez una
foto del señor Cornier Torres porque este último había amenazado a
Almodóvar Ojeda y a él. Indicó que Almodóvar Ojeda le había dicho que el
Apelante le dijo que si ella no tenía sexo con él, los iba a matar a los dos.44
34 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 82. 35 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 83. 36 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 86 y 87. 37 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 83. 38 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 93. 39 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 94. 40 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 96. 41 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 98. 42 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 99. 43 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.104. 44 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág.105. KLAN202200223 26
Rosa Marina Rodríguez Castillo
La Dra. Rosa Marina Rodríguez Castillo (en adelante la “Dra.
Rodríguez Castillo”) es patóloga forense del Instituto de Ciencias
Forenses.45 Testificó que la autopsia fue realizada el 21 de diciembre de
2018 alrededor de las 7:30 a.m.46 Expresó que la occisa fue identificada
por su padre como la joven Almodóvar Ojeda. Indicó que analizó la
superficie corporal, que se le tomaron muestras de toxicología y pudo ver
una fotografía del instrumento utilizado para proporcionar las heridas.
Respecto al examen externo del cuerpo, indicó lo siguiente:
R. Rodríguez: Ok, en este caso en particular describimos la superficie externa, como esta ese cuerpo, que lesiones tiene “Inintelegible” traumática verdad, y que intervención, si tiene alguna médica. En este caso en particular, recibimos un cuerpo que estaba envuelto en una funda plástica negra. A su vez, estaba eh, circunferencialmente eh, envuelta con una cinta adhesiva transparente, a su vez, tenía un cable eléctrico negro con un receptáculo en la parte inferior del cuerpo y a su vez, a la remoción de esto, tenía un edredón, que es de un edredón por dos partes verdad, en una parte blanca, en otra parte tenía diseños geométricos gris. Y a su vez, tenía una vestimenta que corresponde a una camisilla deportiva de estas de maguillos spaghetti straps de aparente color marrón. Una falda color vino, una ropa color turquesa y unas tenis converse negras. A la remoción de todas estas piezas en el cuerpo se evidencia un cuerpo de una mujer de la raza blanca con una edad establecida de 23 años, con una estatura de 64 pulgadas y un peso aproximado de 134 libras. Al examen del cuerpo a su vez, tenía cambios tempranos por descomposición que ocupaban la parte anterior y posterior de la cara, el cuello, las extremidades superiores que consiste decoloración violácea verdosa, desprendimiento focal de la epidermis, la parte anterior y posterior del cuello. Visualización de los vasos superficiales y reblandecimiento leve de órganos internos. Este cuerpo cuando se recibe, además, tenía en su mano una cintilla violeta que decía Museo de Ponce, Museo de Arte de Ponce. Y tenía las manos cubiertas con bolsa de traza.47
La Dra. Rodríguez Castillo expresó que, en este caso en particular
como evidencia de trauma, el cuerpo tenía 38 heridas de arma blanca.48
Manifestó que todas las heridas eran compatibles con una misma
característica o un mismo instrumento.49 También expresó que el cuerpo
tenía heridas a nivel de los muslos.50 Indicó que en el contexto forense
45 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 617. 46 Íd. 47 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 619. 48 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 621. 49 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 622. 50 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 624. KLAN202200223 27
cuando existen heridas de arma blanca en las extremidades inferiores,
como los muslos, es que la persona se encontraba en un plano inferior.51
Esto es un plano donde la persona está incapacitada, restringida y su
actividad física es mínima.52 Expresó que una persona en esas
circunstancias lo más que puede hacer es arrastrarse. Mencionó que las
heridas eran casi equidistantes, lo que es compatible con que se
encontraba en una posición boca abajo y no se pudo mover de ahí.53 La
herida “W” reflejó que quisieron desarticular la cabeza o degollarla.54
Respecto al análisis de evidencia externa indicó lo siguiente:
R. Rodríguez: Ok. Pues, en los hallazgos en este caso, pues son este, los traumáticos asociados a algunas heridas de arma blanca que producen daños como fue en la grasa del riñón izquierdo, en el vaso, en el pulmón izquierdo. Eh, las estructuras de, de la estructura de la vaina carotidea izquierda.
F. Gierboini: Mjm.
R. Rodríguez: Los planos musculares, están afectados porque rompen, ahí hay vasos y se van rompiendo. O sea, que, aunque no haya cogido algunas heridas, no haya cogido órganos, sangran. Pues tienen “inintelegible”… Le voy hacer, le voy a decir aquí este, que daños produjo, pulmón izquierdo, la fractura de la segunda vertebra cervical en su aspecto lateral izquierdo. Este pulmón, vaso, diafragma, esos son los órganos más afectados en este caso en particular de las heridas.55
Por último, la Dra. Rodríguez Castillo testificó que la causa de la
muerte de la joven Almodóvar Ojeda fueron las heridas de arma blanca y
que, en el contexto forense, ello se refería a un homicidio.56
Ruth Cardona Lugo
La Sra. Ruth Cardona Lugo (en adelante, “la señora Cardona Lugo”),
es seróloga forense del Instituto de Ciencias Forenses.57 Testificó que el
certificado de análisis forenses de ADN fue realizado el 28 de febrero de
2019, el cual fue solicitado por el agente Félix Rodríguez Cortez (en
adelante, “Agt. Rodríguez Cortez”).58 Expresó que entre la evidencia que
51 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 626. 52 Íd. 53 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 627. 54 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 634. 55 Íd. 56 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 637. 57 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 650. 58 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 653. KLAN202200223 28
analizó se encontraba un cuchillo, calzado, pedazos de tela, pedazos de
cojín, pedazos de sofá, aplicadores que se tomaron a la víctima en
diferentes partes de su cuerpo y raspados de uña.59 Mencionó que las
muestras de referencia que estuvo recibiendo fueron las del señor Cornier
Torres, el señor Pacheco Santiago y la señora Bonet Torres.60 Expresó que
se detectó sangre humana, de primate o de hurón en la hoja del cuchillo,
en el corte que se llevó a cabo de un calzado derecho, en un pedazo de
tela, en tela de un cojín, en la tela de espaldar de un sofá y de un aplicador
levantado de un cable.61 Comparó el ADN que se recuperó de cada una de
estas piezas y concordaban con el ADN de la víctima.62 Respecto a la
empuñadura de cuchillo, testificó que ésta presentaba un perfil genético de
más de una persona.63 Asimismo, atestiguó que la mayor contribuyente de
ADN fue Almodóvar Ojeda y el menor contribuyente de ADN fue el señor
Cornier Torres.64
Omar Arquelio Binet Ojeda
El Sr. Omar Arquelio Binet Ojeda (en adelante, el “señor Binet
Ojeda”) testificó que trabaja en una farmacéutica, como representante
médico y que era primo hermano de la señora Ojeda Pérez.65 Expresó que
cuando comenzó el proceso de desaparición de Almodóvar Ojeda, la
señora Ojeda Pérez le indicó que había integrado al vehículo el dispositivo
“sign of brite” de T-Mobile. Expresó que desde ese momento comenzó a
estudiarlo para poder ayudarla dentro del proceso.66 Sostuvo que al
verificar el historial del GPS, se mostraban los diferentes movimientos que
había tenido el vehículo.67 Expresó que el automóvil había comenzado las
rutas a las 7:42 a.m. del 17 de diciembre de 2018 y terminó el 18 de
diciembre de 2018 a las 7:50 a.m. en el Tribunal de Ponce.68 Indicó que el
GPS tenía la capacidad de determinar cuándo el vehículo estaba
59 Íd. 60 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 656. 61 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 657. 62 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 661. 63 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 664. 64 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 665 y 668. 65 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 704 y 706. 66 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 706. 67 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 710. 68 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 711. KLAN202200223 29
encendido o apagado, lo que le permitía establecer rutas de navegación de
acuerdo con dicha información.69 Expresó que en este caso en particular,
el GPS pudo trazar diez (10) rutas.70 Testificó que la primera ruta comenzó
a las 7:42 a.m. el 17 de diciembre de 2018, en el hogar del señor Antomattei
Pasavento ubicado en la calle El Greco en Ponce.71
Ella continuó desde Ponce hasta la Universidad Católica de
Mayagüez con un tramo de 58 minutos.72 A las 10:00 a.m., prendió de
nuevo el vehículo y llegó a las 10:23 a.m. a la casa de su amiga Génesis
en el Municipio de San Germán.73 A las 11:17 a.m., salió de la casa de
Génesis y se dirigió hacia el Hospital Metropolitano de San Germán. A las
11:32 a.m., llegó a la calle Suecia en San Germán donde vive la señora
Ojeda Pérez.74 A las 11:56 a.m., estuvo en la calle Luna donde ubica la
gasolinera Puma en San Germán.75 La próxima ruta comenzó a las 11:59
a.m. desde la calle Luna en San Germán hasta la calle Global en Ponce.
Llegó a la calle Global en Ponce a la 1:28 p.m.76 El vehículo estuvo detenido
en ese punto desde la 1:28 p.m. hasta la 1:51 p.m.77 Luego partió de la
calle Global hasta la calle Gardel en Ponce, con una ruta de 18 minutos.78
Posterior a eso, hubo una ruta de dos minutos desde las 2:30 p.m. hasta
las 2:32 p.m., donde el vehículo terminó en la Avenida Roosevelt.79 La
cuarta ruta comenzó a las 2:38 p.m. en la calle A en Ponce y paró en los
predios de la pizzería Campionni.80 Luego entró a la gasolinera Puma y fue
estacionado.81 Posterior a eso, entró al residencial Chavier.82
Al salir del residencial, tomó la Avenida Roosevelt, dobló a la
izquierda hacia el este y luego dobló a la calle Gardel donde llegó a un
punto y terminó en un área baldía.83 La quinta ruta comenzó en la calle
69 Íd. 70 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 712. 71 Íd. 72 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 715. 73 Íd. 74 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 717. 75 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 716 y 717. 76 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 718. 77 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 722. 78 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 723. 79 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 724 y 726. 80 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 729 y 730. 81 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 730. 82 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 730. 83 Íd. KLAN202200223 30
Global a las 3:47 p.m. y terminó en la Avenida Roosevelt a las 4:01 p.m.84
La sexta ruta comenzó a las 5:44 p.m. de la tarde y duró un minuto.85. El
señor Binet Ojeda observó que el vehículo hizo un movimiento y quedó en
retroceso a una residencia.86 Movieron el vehículo de la parte de al frente
a una parte de una marquesina.87 La séptima ruta comenzó en la Avenida
Roosevelt a las 6:14 p.m.88 Hubo una trayectoria de 14 minutos.89 Su
destino fue la gasolinera Samuel a las 6:27 p.m.90 La octava ruta comenzó
a las 6:30 p.m. y el vehículo tomó la calle Ponceña número 123 con destino
al Municipio de Adjuntas.91 El vehículo frenó bruscamente en la carretera
518 en Adjuntas.92 Hubo dos frenadas más.93 El punto más lejano que visitó
el vehículo fue el área de la 180816 grados norte, 664336 grados oeste
cerca del Lago Garza en Adjuntas.94 Más adelante, el vehículo se detuvo
en el Centro Comercial de Juana Díaz.95 Luego regresó a Ponce, vía la
autopista Luis A. Ferré y llegó a la casa que se encuentra en la coordenada
180030 N, 663748.96 La próxima ruta termina en el McDonald’s de las
Américas en Ponce a las 9:12 p.m.97 Luego el vehículo se estacionó entre
el Mcdonald’s y el Walgreens.98 Después de eso, el vehículo llegó al
residencial Arístides Chavier.99 La ruta terminó en la casa en la Avenida
Roosevelt a las 9:39 p.m.100 El vehículo se volvió a encender a las 7:28
a.m. del 18 de diciembre de 2018 y se dirigió al Tribunal de Ponce, vía
Avenida Roosevelt calle Simón.101 La ruta terminó en el estacionamiento
de dicho Tribunal a las 7:50 a.m.102
Agente Igneris Negrón
84 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 731. 85 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 733. 86 Íd. 87 Íd. 88 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 735. 89 Íd. 90 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 737. 91 Íd. 92 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 738. 93 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 739. 94 Íd. 95 Íd. 96 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 740. 97 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 742. 98 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 743. 99 Íd. 100 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 744. 101 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 745. 102 Íd. KLAN202200223 31
La agente Igneris Negrón (en adelante, la “Agt. Negrón”) testificó que
es examinadora forense digital de la Unidad Investigativa del Departamento
de Justicia. Declaró que ella hizo la extracción del celular teléfono celular
marca Iphone de Almodóvar Ojeda.103 Indicó que el reporte se hizo de la
conversación de Almodóvar Ojeda con sus contactos de celular
denominados como “Manwe” y “Godfather”. Expresó que la conversación
con “Manwe” inició a las 7:43 am del 17 de diciembre de 2018, cuando
Almodóvar Ojeda le escribió “Buenos días”.104 Respecto a esta
conversación, testifico lo siguiente:
F. ROSA: ok… Ella escribe buenos días a las 7:43 de la mañana con 48 segundos, ¿y que es el próximo mensaje que usted tiene ahí? I. NEGRÓN: Escribe, “Subo a las, a las 11:00 o, 11:00 a 12:00.” F. ROSA: Ok. ¿Y eso se escribió a qué hora? I. NEGRÓN: A las 7:44 con 12 segundos, am. F. ROSA: Ok. ¿Qué paso después en esa conversación de ese día? I. NEGRÓN: Manwe le envía un audio…(PRESENTA AUDO DEL ACUSADO) F. ROSA: ¿Eso fue a que hora? I. NEGRÓN: 7:52 CON 49 SEGUNDOS, am. F. ROSA: Ok. Posterior a ese mensaje de audio ¿Qué paso? I. NEGRÓN: Ella, Valerie Ann le envía un mensaje de audio… (PRESENTA AUDIO) F. ROSA: Luego de esa, de esa respuesta en mensaje de audio, ¿Qué paso? I. NEGRÓN: EL le contesta… F. ROSA: ¿A que hora? I. NEGRÓN: 7:57 CON 46 segundos de la mañana. ( PRESENTA AUDIO) F. ROSA: ¿Luego de ese audio? I. NEGRÓN: El le envía otro audio, 7:58 con 7 segundos de la mañana (PRESENTA AUDIO) F. ROSA: Continue. I. NEGRÓN: Ella le responde a las 7:48 con 17 segundos, am. (PRESENTA AUDIO)… El le envía otro mensaje de voz a las 7:58, 49 segundos, am, (PRESENTA AUDIO)…Ella le responde a las 7:59 am, “subo” y “jajaja, estoy loca.” 7:59 con 5 segundos…El le responde a las 7:59 con 10 segundos, am (PRESENTA AUDIO)… Ella le escribe un “lol” a conocimiento, pues como una risa. F. ROSA: ¿A que hora fue eso? I. NEGRÓN: 7:49 con 19 segundos, am. Y le escribe “Dale” 7:59 con 25 segundos, am…. El le contesta “Ok” a las 7:59 con 37 segundos, am…Ella le contesta a las 7:59 con 44 segundos, am (PRESENTA AUDIO)…A las 10:15 con 6 segundos, am envia un audio Valerie Ann (PRESENTA AUDIO)…10:15 con 15 segundos, Vale vuelve a enviar un audio (PRESENTA AUDIO)…10:15 con 38 segundos, am (PRESENTA AUDIO)…Manwe le escribe, “estoy trabajando.” A las 10:15 y 54 segundos, am. Vale le escribe “ok” a las 103 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 753. 104 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 757. KLAN202200223 32
10:16 con 2 segundos, am. “Te aviso horita” a las 10:16 con 19 segundos, am. “Horit” 10:16 con 2 segundos, am. El le escribe, Manwe le contesta “ok” a las 10:16 con 42 segundos, am. A las 12:31 con 24 segundos, pm, ella le, Vale le escribe a Manwe “¿dónde estás? y signos de interrogación a las 12:31 con 26 segundos pm. Manwe le contesta “En Ponce” a las 12:31 con 43 segundos pm. “Pueblo” 12:31 con 46 segundos, pm. Vale le escribe “meet how” 12:31 con 48 pm. “¿Dónde te veo?” a las 12:31 con 58 segundos, pm. “A” signos de interrogación, 12:33 con 37 segundo, pm. “Dímelo” 12:35 con 8 segundos, pm. Manwe le escribe una “A” a las 12:41 y 46 y un audio a las 12:41 con 46 (PRESENTA AUDIO) … Vale le escribe “ok” 12:41 con 59. “Yo voy por casa de Bob” a las 12:42 con 21 segundos, pm. Manwe escribe “jajaja” 12:42 con 25 pm. Vale le escribe, “¿pues podrás pararte mas cerca?” 12:43 con 19 segundos, pm. “Estoy por Tasty Chicken” a las 12:43 con 34 segundos, pm. “Te puedo esperar en la panaderia sigo 21 o Guarina? A las 12:44 y 17 pm. “O ya lo seguiste?” 12: 44 con 22 segundos, pm “Enviar pin” 12:52 con 28 segundos, pm. “Siempre me pierdo” 12:52 con 34 segundos, pm. “Estoy perdida”. 12: 52 con 37 minutos, pm. “jajaja” 12:50 con 38 segundos, pm. “Estoy en el semáforo” 12:52 con 44 segundos, pm. Aquí se ve Manwe le envía un pin…Tengo que copiar latitud y longitud, ya hice el ejercicio aquí. Si podemos observar es 18.008436, latitud- 66.629944. Esto es un mapa ya yo hice el ejercicio pero no tengo internet, por eso ya esta el ejercicio hecho. Este es el pin que, Manwe le envia a Valerie Ann, es Avenida Roosevelt. […]
F. ROSA: ¿Qué información tiene eh, que surja, de ahí, Avenida Roosevelt? I. NEGRÓN: Es la residencia de Manwe. F. ROSA: Ok. I NEGRÓN: Es la tercera casa, de esta, esta tercera casa, seria por aquí. F. ROSA: Ok. Luego de que le envia el pin. ¿Cuál es, que es lo próximo que sucede en esa conversación?” I. NEGRÓN: “Ya di la vuelta como cuatro veces” F. ROSA: ¿A que hora fue eso? I. NEGRÓN: 12:58 con 24 segundos, pm. (PRESENTA AUDIO) F. Rosa: ¿A que hora fue ese audio? I. NEGRÓN: 12:59 con 40 segundos, pm… A la 1:00 y 43 segundos escribe “Ahora”. 1:00:49 segundos dice “Estoy cerca.” A la 1:34 con 7 segundos, pm, Manwe le escribe, “me fui, mano porque mami me vino a buscar” […]
I. NEGRÓN: Como ven, en la pagina 599, lo mismo que leímos que es la comuni, las comunicaciones entre Manwe y Valerie Ann, que sale aquí el “ya di la vuelta como cuatro veces” a las 12:58. Asi seguimos viendo la misma conversación, “estoy cerca” “me fui mano, porque me vino a buscar.” La ultima vez que en el celular de Valerie Ann se ve un outgoing, la ultima vez que Valerie Ann cogio ese teléfono y hizo una comunicación con alguien que el teléfono hizo algo outgoing, fue a la 1:00 y 49 segundos, pm. De ahí mas nunca ella utilizo ese, ella volvió a utilizar ese celular. Incluso se ve en el próximo mensaje, que es el que envia Manwe, que lo vemos…voy a volver otra vez a la, a la convservacion en WhatsApp que es donde yo puedo leer…ese mensaje ella KLAN202200223 33
nunca lo leyó. Ella no abrió ese mensaje. Entonces sale unread, que quiere decir que ella no leyó ese mensaje.105
Respecto a la localización del celular del señor Cornier Torres indicó
lo que sigue:
I. NEGRÓN: A las 6:11 de la, de la, pm. seria de la noche, ese celular se encuentra en el área de Ponce. A las 7:28 con 5 segundos de la noche, esa antena esta en Adjuntas. 7:31 hay una interacción también en Adjuntas. A las 7:42 de la noche con 45 segundos está en la antena en Adjuntas. A las 7:43 con 7 segundos eh, el celular continua en la antena de Adjuntas. A las 8:13 con 42 segundos de la noche, está en una antena en Juana Diaz y a las 9:09 con 43 segundos, está en la antena de Ponce.106
Carlos Pacheco Santiago
El señor Pacheco Santiago declaró que era hojalatero de profesión
y que residía en la Baldorioty cerca de la Chavier desde hacían 50 años.107
Testificó que conocía al señor Cornier Torres hacía aproximadamente un
año y pico porque vivía dos calles más abajo de su casa.108 Expresó que el
17 de diciembre de 2018 mientras se encontraba en su casa viendo
televisión, el señor Cornier Torres c/p Manwe Uno llegó a buscarlo en una
guagua Pathfinder.109 Manifestó que el Apelante le dijo que había matado
a una muchacha y que necesitaba que lo ayudara a limpiar y a botarla. 110
Indicó que no le creyó y se fue con el señor Cornier Torres para su casa.111
Expresó que el Apelante entró primero a la casa y que él fue el segundo en
hacerlo.112 Mencionó que cuando entró vio un cadáver boca abajo en el
piso.113 También declaró que ella estaba tratando de respirar y que el señor
Cornier Torres le puso la pierna en la espalda y la alzó por el pelo y le dio
cuatro puñaladas más.114 Señaló que esas puñaladas se las dio por el
cuello con un cuchillo verde.115 Asimismo, expresó que le preguntó al señor
Cornier Torres qué estaba haciendo y que éste guardó silencio.116
105 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 767. 106 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 771. 107 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 239. 108 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 240. 109 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 240-241. 110 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 241. 111 Íd. 112 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 242. 113 Íd. 114 Íd. 115 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 243. 116 Íd. KLAN202200223 34
El señor Pacheco Santiago relató que el Apelante le buscó veinte
(20) dólares para que lo ayudara a limpiar y los utilizara para curarse
porque es usuario de heroína y cocaína.117 Indicó que en lo que el señor
Cornier Torres buscaba el dinero, tiró un poquito de Ace y Clorox en el piso
al frente del cadáver y se hizo que mapeó.118 Luego, para salir por la parte
de atrás de la casa, junto al Apelante movió un chinero que había en el
medio. Cuando iba a salir vio una muchacha trigueña en el baño que
parecía que estaba orando.119 Expresó que luego se dirigió a lavar algunos
vehículos y que, al concluir esa tarea, se encontró al Apelante c/p Manwe
Uno en la calle en la guagua Pathfinder, en compañía de la muchacha
trigueña.120 Declaró que, posteriormente cuando se lo encontró, el señor
Cornier Torres le dijo que había “botao” a la muchacha que mató. Este
también dijo que después de eso, se encontraban con poca frecuencia. 121
Posteriormente, a preguntas del fiscal, el señor Pacheco Santiago
mencionó que en el momento en que el Apelante le pone el pie y con el
cuchillo le da las puñaladas le dijo “aquí está la chota esta”.122
Loraine Bonet Torres
La señora Bonet Torres testificó que es terapeuta clínica de
profesión y que fue pareja del señor Cornier Torres.123 Expresó que el señor
Pacheco Santiago era vecino del Apelante y que era conocido como
Amarillo.124 Manifestó que conoció al señor Cornier Torres vía internet entre
el 26 y 27 de noviembre de 2018 y que la primera vez que lo vio fue el 27
de noviembre de 2018, en una actividad donde él participaba en un local
en el Municipio de Ponce.125 Indicó que compartió con él hasta el día 28
de noviembre de 2018 por la madrugada y que fueron a comer a un buffet
localizado en dicho Municipio.126 Declaró que el 6 de diciembre de 2018 se
dirigió al Municipio de Ponce porque el Apelante se había desaparecido
117 Íd. 118 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 244. 119 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 245. 120 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 245-246. 121 Íd. 122 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 254. 123 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 319. 124 Íd. 125 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 320. 126 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 321. KLAN202200223 35
después de haber compartido un fin de semana.127 Expresó que a partir de
ese día comenzó a convivir con el señor Cornier Torres en la Avenida
Roosevelt en el Municipio de Ponce porque el Apelante le dijo que “fuera a
Ponce a vivir lo que él vivía”.128 Especificó que vivió en esa casa desde el
6 de diciembre de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2018.129
La señora Bonet Torres declaró que el domingo 16 de diciembre de
2018, el Apelante le dijo que había recibido una correspondencia del
Tribunal y que tenía vista al otro día.130 Expresó que el lunes, 17 de
diciembre de 2018 se levantó a las 7:00 a.m. 131 Mencionó que ese día el
Apelante y ella se fueron a trabajar a pintar un mural en un restaurante
argentino en la guagua de ella y que el señor Cornier Torres era el que
conducía.132 Indicó que el no duró mucho ese día en el trabajo. Expresó
que fueron a trabajar como a las 7:00 a.m. y que él se fue como a las 8:00
a.m. y ella se quedó sola trabajando.133 Especificó que él se fue en la
guagua de ella y le dijo que iba a hacer unas diligencias.134 Testificó que el
señor Cornier Torres salió como tres (3) veces mientras ella estuvo
trabajando y que el Apelante le dijo que iba a llevar un dinero a su
tesorera.135 Indicó que no supo nada de él hasta las 3:00 p.m. de ese día. 136
Expresó que el dueño del restaurante le dijo que el Apelante estaba
preguntando por ella así que procedió a llamarlo.137 Manifestó que al lograr
comunicarse con él, éste le dijo que había hecho algo malo y ella le
preguntó por su guagua y él le dijo que la guagua estaba bien. 138 Expresó
que el Apelante le contó que había matado a alguien, pero que ella no lo
tomó como nada serio, pues solo pensaba en su guagua.139 Relató que el
127 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 326. 128 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 328. 129 Íd. 130 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 361. 131 Íd. 132 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 365. 133 Íd. 134 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 366 y 367. 135 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 372. 136 Íd. 137 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 386. 138 Íd. 139 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 387. KLAN202200223 36
señor Cornier Torres pasó a buscarla en una guagua cuatro (4) puertas
doradas a eso de las 3:00 p.m.140 Se estacionaron en un garaje a conversar
y que el Apelante le preguntó si quería ir a la casa, a la biblioteca o a otro
lugar en Ponce.141 Expresó que ella estaba preocupada por su guagua. 142
Luego se dirigieron a la casa del señor Cornier Torres en la avenida
Roosevelt.143 Cuando llegaron a la casa, la señora Bonet Torres le dijo que
quería ver su guagua porque pensó que el Apelante la había chocado. 144
Expresó que entró sola al área de la residencia.145 Cuando iba de camino
a la parte de atrás de la casa escuchó a Amarillo dentro de la casa.146 Esta
se quedó entre el cuarto y el baño porque el Apelante le había dicho que
no pasara para la sala.147 Luego el señor Cornier Torres entró al área de la
cocina. El Apelante le dijo que venía ahora porque iba a buscarle algo a
Amarillo y regresó con una pastilla.148 La señora Bonet Torres fue al baño,
abrió las ventanas y encendió una vela. El Apelante se sentó en el borde
de la bañera y le dijo que no la había dejado pasar a la sala porque había
matado a alguien y le preguntó si les tenía miedo a los muertos, a lo que
ella respondió que no.149
De camino a la sala le preguntó si no le creía lo que él había
hecho.150 La señora Bonet Torres testificó que en la sala estaba el
cuerpo.151 Por el cabello notó que era una mujer.152 El cuerpo se
encontraba dentro de un colchón de cama color blanco.153 Expresó que la
persona tenía unos tenis marca “Converse” color negros y que el cuerpo
no era grande. Indicó que dio la vuelta y se sentó en el sillón marrón en el
lado izquierdo y que el Apelante le dijo que se levantara porque ahí fue que
la mató.154 El señor Cornier Torres le dijo que no se la enseñaba porque la
140 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 387 y 391. 141 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 391. 142 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 392. 143 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 393. 144 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 394. 145 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 396. 146 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 397. 147 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 397 y 398. 148 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 400 y 401. 149 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 408. 150 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 411. 151 Íd. 152 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 412. 153 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 413. 154 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 414 y 415. KLAN202200223 37
había degollado.155 La señora Bonet Torres también indicó que el Apelante
le dijo que él se defendió. En específico, testificó lo siguiente:
L. Bonet: Ahí él, él me dice, qué pues, que, que él, que él estaba afue, que, que es alguien que se, que él se defendió. F. Torres: Mjm L. Bonet: Que era, que él estaba fuera, que cuando él llegó a la casa, que él estaba con su señora madre, que le estaba entregando un dinero… F. Torres: Mjm. L. Bonet: …y que, entre ellos o él se dan, escuchan sonidos, en este, extraños. F. Torres: Cuando dice a ellos, ¿él y su mamá? L. Bonet: Fue… F. Torres: Lo que él estaba diciendo. L. Bonet: Si. F. Torres: Con la Voz. L. Bonet: Si. F. Torres: Aja. L. Bonet: Este y que entonces, que me dijo que también, que por eso era bueno conocer los, los sonidos de, de alrededor de uno. F. Torres: Mjm. L. Bonet: Y entonces pues ahí el, entro a la, a la casa… F. Torres: Aja. L. Bonet: …y que, cuando el entra a la casa lo habían enca, lo habían encañonado. F. Torres: Mjm… Mire y cuando él está dando este, relato a usted, ¿Cómo le hablaba? ¿Rápido, lento, norma? ¿Cómo le hablaba? L. Bonet: Rápido. F. Torres ¿Cómo usted lo percibía a él mientras él está haciendo ese relato a usted ahí en la sala frente al cadáver de esa occisa? L. Bonet: Eufórico, estaba acelerado. F. Torres: ¿Qué otra información si alguna le brindó Cornier a usted? En relación a lo que había pasado ese día. L. Bonet: Pues también me informa el pro, el procedimiento que pues, que, que, que surgió cuando el entro entonces a la, a la casa. Qué pues, que lo habían en, encañonado. Que el logro desarmar a la persona y con una al lado dere, al lado derecho de la puerta que hay un percher… F. Torres: ¿Un que? L. Bonet: Un perchero, un, un gancho de colocar cosas. F. Torres: Mjm. L. Bonet: Este y cuando, que en ese perchero había una pañoleta, que le, que le habían, este, regalado. Y con eso pues el, el procede este, a ya, a, como estrangular la persona para defenderse y que como la persona empezó a gri, a gritar que con la mariconera él se la puso en la boca. Y pues, en esa mariconera, eh habían, este el solía tener navajas y cosas en pues, encima.156
155 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 417. 156 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 418. KLAN202200223 38
La señora Bonet Torres declaró que el Apelante le dio un saco azul
y que alzó el cuerpo y le pidió que le pusiera la “funda” en la cabeza y que
ella lo hizo.157 El señor Cornier Torres le pidió que le pusiera una camisa
oscura en agua.158 También le pidió que pasara al colmado de la Baldorioty
y comprara las bolsas más fuertes que consiguiera y “tape” y ella así lo
hizo.159 Al regresar del colmado, vio al señor Cornier Torres sacando unas
bolsas de compra de la guagua dorada y le entregó las bolsas y el “tape”.160
Luego fue a la casa de Amarillo a buscar una ropa que se había quedado
lavando.161 A su vez, le dejó saber a Amarillo que el Apelante lo estaba
esperando para que terminara con el cuerpo.162 Esta recogió sus
pertenencias y regresó a la casa del señor Cornier Torres. Cuando llegó a
la casa, el apelante estaba sacando cosas de la guagua dorada y
echándolas en las bolsas negras incluyendo una cartera marrón. 163 El
señor Cornier Torres le pidió que continuara sacando lo que estaba en la
parte de al frente de la guagua y ella lo hizo.164
Cuando terminó de sacar las cosas de la guagua, entró a la casa y
ahí estaba el señor Cornier Torres en la sala junto al cuerpo terminando de
ponerle tape. El cuerpo estaba dentro de las bolsas negras recostado de
una silla y el Apelante le dijo que aguantara la silla.165 Ambos levantaron el
cuerpo y ella evitó cogerla por el área de la cabeza porque sabía que la
habían degollado.166 Ambos montaron el cuerpo en el baúl de la guagua
dorada.167 La señora Bonet Torres estaba preocupada porque se iba a
quedar sola en la residencia y temía porque alguien fuera a buscar a esa
persona pero que Cornier le dijo que nadie sabía que ella estaba ahí y que
él había verificado todos los mensajes y el teléfono y no había nada. El
señor Cornier Torres procedió a darle contra un muro al teléfono de la
157 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 423. 158 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 424. 159 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 425. 160 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 426 y 427. 161 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 426. 162 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 429. 163 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 432. 164 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 436. 165 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 439. 166 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 440. 167 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 445. KLAN202200223 39
víctima, el cual se encontraba en una bolsa de marihuana. 168 Luego se
montó en la guagua dorada. El Apelante le pidió un encendedor y gasolina
y ella le dio un “tangonsito” de gasolina que estaba en el balcón. 169
Posteriormente, se comunicó con el señor Cornier Torres y él le dijo que
estaba por Adjuntas y que se estaba demorando porque había mucha
gente.170 También le contó que había intentado prenderla pero que no
había podido y que si hubiese ido otra persona con él quizás el cuerpo
hubiese llegado más lejos.171
La señora Bonet manifestó que ella se quedó limpiando la residencia
y que el Apelante regresó a la casa en la guagua Pathfinder.172 Luego
salieron porque él tenía que buscar un papel del Tribunal y fueron a una
residencia utilizando la Pathfinder como medio de transporte.173 Ahí el
Apelante se bajó y ella se quedó en la guagua. Luego ella le comunicó que
se sentía mal porque no había comido y él le dijo que lo sabía y que él tenía
que comprar unas navajas.174 Así que fueron a un McDonald’s en la guagua
Pathfinder y compraron la comida por servi-carro y luego fueron a
Walgreens, pero Cornier se bajó solo.175 Luego se dirigieron al residencial
Chavier que queda cerca de la casa de Cornier.176 En la mañana de 18 de
diciembre de 2018, el Apelante tenía una vista en el Tribunal y cuando ella
se levantó ya él no estaba. El Apelante se trasladó hasta al Tribunal en la
guagua Pathfinder.177 La señora Bonet Torres limpió unos zapatos del
Apelante y una mancha de sangre que estaba en la puerta.178 El Apelante
le dijo a la señora Bonet Torres que le dijera a Amarillo que botara la
basura.179 El señor Cornier Torres le dijo que ya habían encontrado a la
persona que él lo había visto por el televisor del Tribunal.180 Luego del
168 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 467. 169 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 470 y 471. 170 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 474. 171 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 474 y 475. 172 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 477. 173 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 495. 174 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 496. 175 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 497 y 510. 176 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 511. 177 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 512. 178 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 492. 179 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 492. 180 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 493. KLAN202200223 40
Tribunal, el Apelante le pidió que lo buscara en la calle Venus.181 Ese día
almorzaron en Adjuntas porque él tenía que hacer una diligencia allá pero
fueron en la guagua de la señora Bonet Torres. 182 El Apelante dejó la
Pathfinder en casa de Amarillo.183
Agente Félix Rodríguez Cortez
El Agt. Rodríguez Cortez es agente investigador de la Policía de
Puerto Rico.184 Testificó que para el año 2018 trabajaba en la División de
Homicidios del área de Utuado.185 Indicó que el 18 de diciembre de 2018
se encontraba en una cita médica y que cuando regresó, el Sargento Soto
Cuba le asignó una querella de una persona muerta.186 Éste procedió a ir
al área donde fueron los hechos, en el Barrio Lago Garza, carretera 518
km 3.6 en el Municipio de Adjuntas.187 Expresó que aproximadamente a 8
pies de profundidad se encontró un cuerpo sin vida boca abajo.188 También
se encontraron varias piezas de evidencia, entre ellas, una colilla de
cigarrillo, un pedazos de pintura azul y dos recibos.189 Las bolsas negras
tenían pintura de aerosol color azul en distintas tonalidades.190 Uno de
estos recibos era del Colmado Baldorioty de Ponce, ubicado en la Avenida
Roosevelt y el otro de “Everyday Buffet” de la Avenida de Hostos en
Ponce.191 El recibo del Colmado Baldorioty estaba parcialmente
quemado.192 Su compañero Emil Maldonado le quitó la bolsa al cadáver.193
Testificó que terminó de trabajar la escena a aproximadamente las 3:00
p.m. del 18 de diciembre de 2018.194 Respecto a la verificación del cuerpo,
indicó lo siguiente:
A. Rodríguez: Si…Este, luego que se trabaja escena, pero antes, antes de, de culminar se verifico el cuerpo y se le vieron, en la parte de arriba se le vieron unas heridas. Tenía una herida abierta en el cuello, lado izquierdo.
181 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 512. 182 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 512. 183 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 513. 184 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 779. 185 Íd. 186 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 782 y 783. 187 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 783. 188 Íd. 189 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 784. 190 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 796. 191 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 784. 192 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 786. 193 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 790. 194 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 797. KLAN202200223 41
Tenía un hematoma en el ojo eh, izquierdo también en la parte de arriba del ojo. Y tenía varias, varias heridas punzantes. Posterior a ahí, en esa, eh después de que se levanta el cuerpo en esa área, se pasa a la funeraria. allí en la funeraria se verifica el cuerpo de nuevo, se verifica el cuerpo y se verifican los brazos y uno de los brazos, en el brazo derecho tenia, una, una pulsera que indicaba Museo de Arte de Ponce. Color violeta.195
El Agt. Rodríguez Cortez declaró que al otro día verificó en el Museo
de Arte de Ponce.196 También verificó en los lugares de los recibos de
compra.197 El 19 de diciembre de 2018, solicitó una subpoena para la
extracción de los videos del Museo.198 En el Museo, una joven llamada
Mattei Morales se le acercó y le indicó que su amiga llamada Valerie
Almodóvar Ojeda estaba desaparecida.199 El 19 de diciembre de 2018,
llegó al cuartel de San Germán como a las 6:30 p.m. para entrevistar a la
señora Ojeda Pérez.200 Esta última le proveyó la descripción del vehículo
que Almodóvar Ojeda utilizaba, el cual era una guagua Pathfinder color
oro.201 La señora Ojeda Pérez también le indicó que el domingo, 16 de
diciembre de 2018, la víctima se había ido para la casa de su novio en
Ponce porque iban para una actividad ese día y que durmió en la residencia
de su novio.202 También le contó que el lunes, 17 de diciembre de 2018, su
hija tenía un examen de inglés y que se lo pospusieron para el miércoles
de esa semana.203 La señora Ojeda Pérez también le dijo que el novio de
su hija a las 6:55 p.m. le envió un mensaje de texto.204 Ojeda Pérez también
le mencionó que la guagua tenía un rastreador y que ella le envió la
ubicación al novio de su hija.205 Entre las ubicaciones, se encontraban
Walgreens, McDonald’s y el Tribunal de Ponce.206 El Agt. Rodríguez Cortez
expresó que la señora Ojeda Pérez también le mostró una fotografía del
señor Cornier Torres que le envió el señor Antommattei Pasavento.
195 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 797. 196 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 798. 197 Íd. 198 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 799. 199 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 800. 200 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 800 y 801. 201 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 801. 202 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 803. 203 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 804. 204 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 805. 205 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 807. 206 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 807 y 808. KLAN202200223 42
También le ensenó la ruta hacia Adjuntas y la ruta de la Baldorioty en la
que estuvo ubicada la guagua en varias ocasiones.207
Expresó que ese miércoles entrevistó al señor Antommattei
Pasavento para corroborar la información.208 Testificó que el señor
Antommattei Pasavento le dijo que el sábado, 15 de diciembre de 2018,
había tenido una actividad de la farmacia y estaba bajo los efectos de
bebidas alcohólicas y que su madre lo fue a buscar porque no podía
manejar.209 Expresó que el señor Antommattei le contó que el día de los
hechos él se acostó a dormir y se levantó a la 1:50 p.m. aproximadamente
y que salió como a las 5:00 p.m. a comprar un hielo.210 El Agt. Rodríguez
Cortez indicó que el señor Antommattei Pasavento le dijo que el señor
Cornier Torres estaba haciendo un retrato desnudo de la víctima y que el
intentó propasarse con ella y la amenazó.211 Respecto a los raspados en
los brazos, el señor Antommattei Pasavento le dijo que pudo haber sido por
las caídas en la actividad o porque él tenía dos perros grandes.212 El Agt.
Rodríguez Cortez también entrevistó al señor Amil.213 Luego pasó al área
de Ponce a verificar la ubicación del GPS, que indicaba la casa en la
Avenida Roosevelt.214
Según el GPS, hubo varias paradas en esa residencia, las cuales
fue a corroborar.215 Cuando llegó al lugar, la guagua estaba estacionada
dentro de la residencia en retroceso.216 Se bajó del auto y salió el señor
Cornier Torres de la residencia y habló con él.217 El Agt. Rodríguez Cortez
le cuestionó de quién era la guagua y el Apelante le indicó que esa guagua
era de Almodóvar Ojeda, quien la había dejado ahí y se había ido con unas
amistades.218 El señor Cornier Torres le dijo que no autorizaba a que
207 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 811. 208 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 811 y 812. 209 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 812-815. 210 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 819-822. 211 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 823. 212 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 827. 213 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 831. 214 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 833. 215 Íd. 216 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 834. 217 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 836. 218 Íd. KLAN202200223 43
registraran la guagua.219 Indicó que la casa del Apelante se mantuvo bajo
vigilancia mientras se obtenía una orden de registro y allanamiento.220
Luego procedió a ir al área de Utuado para consultar con la fiscalía
de Utuado.221 Sostuvo que obtuvo la orden de allanamiento para la
residencia del señor Cornier Torres y la guagua.222 Expresó que en la
puerta había una mancha de aparente sangre.223 Dentro de una bolsa de
basura se encontraba una tarjeta ATH, la licencia de conducir, la tarjeta de
plan médico, dos identificaciones de la Universidad Católica de Mayagüez
y documentos de Almodóvar Ojeda y un vaso de McDonald’s.224 En una de
las gavetas se ocupó un rollo de cinta adhesiva compatible con la que ella
estaba envuelta y “tape” transparente.225 También se ocuparon bolsas
negras que eran compatibles con las que estaba envuelta la occisa. 226
Asimismo, atestiguó que encontraron un cuchillo con un cabo verde de
madera dentro de un “carseat” con múltiples manchas de aparente
sangre.227 Asimismo, sostuvo que en un sofá color marrón había una
aparente mancha de sangre.228 También se ocupó en el sofá un collar en
hilo que le pertenecía a Almodóvar Ojeda.229 En el balcón encontraron un
radio que le faltaba un cable y en la escena el cuerpo estaba amarrado con
un cable.
De igual forma, expresó que se ocuparon unos tenis marca “nike”
que tenían una mancha grande de aparente sangre.230 En el balcón se
observaron muchos envases de aerosol y grafitis.231 Se verificaron los
zafacones y dentro de las bolsas había ropa de mujer, un celular marca
iPhone, color blanco con la pantalla rota y muchos accesorios de
Almodóvar Ojeda.232 El celular se encontraba dentro de un empaque que
219 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 837. 220 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 838. 221 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 839. 222 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 840. 223 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 842. 224 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 843 y 844. 225 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 845. 226 Íd. 227 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 847. 228 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 849, 229 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 850. 230 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 852. 231 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 854. 232 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 857. KLAN202200223 44
se usa para tabaco.233 Había un mapo con aparentes manchas de
sangre.234 Añadió que al otro día comenzó a corroborar los videos,
incluyendo el video de McDonald’s y la gasolinera Samuel.235 En el video
de McDonald’s se podía apreciar al señor Cornier Torres guiando y a una
fémina de tez trigueña con espejuelos.236 En el video de Walgreens se vio
al señor Cornier Torres entrando con una camisa negra, un pantalón corto
verde y unas botas marrón.237 Salió de Walgreens a las 9:15 p.m.238
Expresó que también revisó los videos de la urbanización Quintas
de Monserrate para corroborar la información que la pareja de la víctima le
proveyó.239 Sostuvo que el 17 de diciembre de 2018, este último no salió
de la urbanización hasta las 5:53 p.m.240 Verificó los videos de la farmacia
Gabriela en Ponce que queda en la calle Cotto en la Avenida Roosevelt y
la guagua Nissan Pathfinder pasó por esa área a las 12:37 p.m.241
Asimismo, testificó que un minuto más tarde pasó una guagua marca Rav4
color verde y dobló a mano izquierda en dirección a la Avenida
Roosevelt.242 Expresó que según su investigación esa guagua pertenecía
a la señora Bonet Torres y en ese momento la manejaba el señor Cornier
Torres.243 A las 12:52 p.m. pasó Almodóvar Ojeda en su guagua Nissan
Pathfinder en dirección desde la villa, por cotto cana, dobla a su mano
izquierda a la Avenida Roosevelt, hace un viraje y a las 12:52 p.m. sigue
directo, en dirección a la casa del Apelante.244 Expresó que según uno de
los videos, a las 2:57 pm la guagua Pathfinder se paró en la calle Cotto y
dobló hacia la residencia del señor Cornier Torres.245 Según su
investigación, el que estaba conduciendo la guagua en ese momento era
el señor Cornier Torres e iba con la señora Bonet Torres.246 También
233 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 858. 234 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 859. 235 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 861. 236 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 863. 237 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 867. 238 Íd. 239 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 870. 240 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 872. 241 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 877. 242 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 879. 243 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 879. 244 Íd. 245 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 880. 246 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 881. KLAN202200223 45
verificó el video de la Cooperativa de Adjuntas y observó una guagua
Pathfinder pasar por esa área a las 7:00 p.m.247 Respecto a los videos del
Municipio de Adjuntas indicó lo siguiente:
F. TORRES: Mire señor testigo, dígale al honorable eh, juez verdad, lo que usted pudo concluir, con relación al examen suyo, visual de esa traye, de esas, de esos videos de ese vehículo de motor en ese intervalo de tiempo. A. RODRIGUEZ: Si… eh, por el tiempo, este, cuando la guagua empieza, que empieza a bajar que coge y llega hasta Adjuntas, pasa, coge, este, pasa por el frente al cuartel, sigue asi derecho pasa la cooperativa, entra al pueblo, entra a la plaza, ahí esta la farmacia Jenny en la esquina. Pasa, la, la guagua dobla a la izquierda, dobla a la izquierda en la plaza y se mete a su mano derecha… F. TORRES: Mjm. A. RODRIGUEZ: …en dirección este, esa es la calle Rodolfo González, sigue hacia, sigue esa, esa ruta donde esta, la próxima entrada dobla a mano derecha que esta donde era eh, que ahora hay una funeraria Del Carmen…. F. TORRES: Mjm. A. RODRIGUEZ:…perdóneme, la funeraria, de, de San Joaquín, dobla por ahí, eh, sigue la guagua y entra a la, a la 518. F. TORRES: ¿Cinco? A. RODRIQUEZ: 18 F. TORRES: ¿Que esa es la carretera que llega a dónde? A. RODRIGUEZ: Esa, esa es la carretera donde llega, donde se encontró el cuerpo.248
El Agt. Rodríguez Cortez expresó que siguió investigando el área y
en uno de los kilómetros más arriba donde se encontró el cuerpo, encontró
un rótulo que decía “Manwe”.249 Como parte de su investigación, también
descubrió que una ex pareja del señor Cornier Torres vivía cerca de donde
se encontró el cuerpo de Almodóvar Ojeda.250 El Agt. Rodríguez Cortez
también verificó los videos de la pizzeria Campioni que está al lado del
Rincón Argentino.251 Surge del video que la señora Bonet Torres y el señor
Cornier Torres llegaron a las 7:00 a.m. y él se fue a las 8:00 a.m. del lugar
en la Rav4 color verde.252 Expresó que entrevistó a la señora Bonet Torres
en el Cuartel de Yauco.253 Expresó que luego de estar en Adjuntas, el
Apelante se dirigió a Juana Diaz y que según su investigación, se encontró
con su madre.254 Expresó que entrevistó a Carmen Asencio y que ella le
247 Íd. 248 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 883. 249 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 886. 250 Íd. 251 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 887. 252 Íd. 253 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 895. 254 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 934 y 935. KLAN202200223 46
dijo que el señor Cornier Torres y ella se prestaban dinero entre ellos y que
ella le entregó al señor Cornier Torres una citación del Tribunal.255 Expresó
que entrevistó a uno de los amigos de Almodóvar Ojeda, conocido como
Bobby, quien le comentó que se comunicó con una ex pareja del señor
Cornier Torres y le preguntó donde vivía el Apelante, ya que el señor
Antommattei Pasavento le había dicho que la había amenazado.256 Bobby
fue a la casa del señor Cornier Torres y se percató que la guagua de
Almodóvar Ojeda estaba dentro de dicha residencia.257 El Agt. Rodríguez
Cortez declaró que entrevistó a más de 50 testigos en este caso y vio más
de 20 videos.258 Asimismo, manifestó que una vez terminó la investigación,
llegó a la conclusión de que la persona que le ocasionó la muerte a
Almodóvar Ojeda fue el señor Cornier Torres.259
Resumida la prueba testifical que tuvo ante sí el juzgador de los
hechos, pasemos a evaluarla a luz del derecho aplicable.
Es norma constitucional conocida en nuestra jurisdicción que un
acusado en un procedimiento criminal goza de una presunción de
inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. Asimismo, nuestras Reglas
de Procedimiento Criminal establecen que los acusados se presumirán
inocentes, mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de existir duda
razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. 34 LPRA Ap. II, R.
110. Así pues, es responsabilidad del Ministerio Público presentar
evidencia y cumplir con el peso probatorio para demostrar, sin dejar lugar
a dudas razonables, todos los elementos del delito, la intención criminal y
la conexión de la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Santiago et
al., supra, pág. 142. En consonancia con lo anterior, para establecer los
elementos del delito de asesinato en primer grado, según fuera imputado
al Apelante, se hacía necesario que se demostrara que el señor Cornier
Torres le quitó la vida a la víctima a propósito. 33 LPRA sec. 5141 y 5142.
255 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 937 y 938. 256 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 953. 257 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 953. 258 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 964. 259 Íd. KLAN202200223 47
Es decir, que su objetivo consciente era darle muerte a esa persona. 33
LPRA sec. 5035.
Relacionado con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico permite
la utilización de evidencia circunstancial para probar hechos en
controversia. 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La evidencia circunstancial es
aquella que intenta demostrar un hecho en controversia utilizando pruebas
de otros eventos, de los cuales, junto con otros hechos previamente
establecidos, se puede deducir razonablemente el hecho en cuestión.
Colón y otros v. K-mart y otros, supra, pág. 522. Este tipo de evidencia
requiere un proceso de inferencias en conjunción con otra evidencia.
Admor. F.S.E. v. Almacen Ramón Rosa, supra, pág. 719. Así, un hecho se
establece como probado cuando se demuestra una conexión lógica entre
la inferencia y el hecho previamente establecido. Chevere Mourino v. Levis
Goldstein, supra, pág. 500. Cabe destacar que la evidencia circunstancial
o indirecta tiene la misma validez que la prueba directa y es suficiente para
sustentar un fallo de culpabilidad.
En cuanto a los testimonios de los coautores o cooperadores de
delito, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal disponen que éstos
deben examinarse con desconfianza. 34 LPRA Ap. II, R. 156. No obstante,
esto no significa que no sean suficientes para sustentar una
convicción, pues su único propósito es orientar al juzgador de los
hechos respecto al valor que debe asignarles a los testimonios.
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 317-318. Así pues, si se
determina que son fiables más allá de duda razonable, son adecuados
para respaldar la condena de un acusado. Íd. pág. 318.
Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, con
especial atención a la transcripción de la prueba oral de los testimonios
vertidos en el juicio, estamos convencidos de que la prueba presentada por
el Ministerio Público estableció, más allá de toda duda razonable, todos los
elementos de los delitos imputados al Apelante, así como su intención
criminal y su conexión con los hechos. Nótese, pues, que se estableció que
el 17 de diciembre de 2018, a las 7:42 a.m., la joven Almodóvar Ojeda se KLAN202200223 48
dirigió a la Universidad Católica de Mayagüez a tomar un examen de inglés.
Como el examen fue suspendido, fue a casa de su amiga Génesis a las
10:23 p.m. a buscar el cargador de su celular. Luego llevó a su amiga al
Hospital Metropolitano de San Germán para que visitara a un amigo. A las
11:32 a.m. llegó a la casa de sus padres para buscar comida. La joven
Almodóvar Ojeda había quedado en encontrarse con el señor Cornier
Torres en el hogar de este. A la 1:00 p.m. del mismo día, le escribió al
Apelante que estaba cerca de su casa. Ese mensaje fue el último que ella
envió. La prueba demostró que tampoco volvió a leer los mensajes de
textos que le enviaron posterior a esa hora. A la 1:28 p.m., el localizador de
la guagua Pathfinder que utilizaba Almodóvar Ojeda la ubicó en la casa del
señor Cornier Torres.
Asimismo, el señor Pacheco Santiago y la señora Bonet Torres
testificaron, bajo juramento, que el señor Cornier Torres les confesó haber
asesinado a la joven Almodóvar Ojeda y a su vez, declararon cómo lo
ayudaron a limpiar la escena y a disponer del cuerpo. Si bien es cierto que
hubo algunas inconsistencias en sus testimonios, no es menos cierto que
las contradicciones habidas son inconsecuentes. Éstas no constituyen
base para alterar el fallo condenatorio. A nuestro juicio, no estamos ante
cuadro en el que debemos sustituir el valor adjudicado al testimonios de
ambos coautores que le dio el TPI y, por tanto, los entendemos como
adecuadas sus versiones para respaldar la condena recaída en contra del
señor Cornier Torres. Además de los testimonios, no podemos perder de
perspectiva que el Ministerio Público presentó y se admitieron sobre
novecientas (900) piezas de evidencia. Entre ellas, se encuentran más de
20 videos dónde se percibe al señor Cornier Torres conduciendo el
vehículo de la señora Almodóvar Ojeda desde el Municipio de Ponce hasta
el Municipio de Adjuntas. También se encontró sangre de la víctima en
varios instrumentos encontrados en la casa del señor Cornier Torres.
De igual manera, la empuñadura del cuchillo considerado como el
arma blanca utilizada para darle muerte a la joven Almodóvar Ojeda tenía
perfil genético del señor Cornier Torres, según se desprendió de la prueba KLAN202200223 49
pericial. Igualmente, se encontró evidencia sobre materiales utilizados en
la disposición del cuerpo de la víctima consistente con los materiales
encontrados en la escena del crimen. Por consiguiente, los testimonios y
las novecientas (900) piezas de evidencia fueron suficientes para probar
más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito de
asesinato en primer grado, la intención criminal del señor Cornier Torres y
su vinculación con los sucesos del caso. La prueba de cargo demostró los
hechos en controversia, de los cuales, junto con otra evidencia, se puede
deducir razonablemente la comisión de los delitos en cuestión.
En fin, no hemos hallado indicador alguno que nos obligue a no
concederle gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas por
el juzgador de instancia, así como a las adjudicaciones de credibilidad que
éste efectuó sobre los testigos que declararon ante sí. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 18. Fue el distinguido juzgador de hechos que tuvo la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Íd.,
pág. 16. Tampoco surge del análisis de la prueba que hubiera mediado
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto llevado a cabo por
el TPI. Al examinar la prueba, notamos que la misma concuerda con la
realidad fáctica de lo ocurrido el día de los hechos. Es decir, entendemos
que, a la luz de la prueba admitida, no existe base suficiente que apoye la
contención del señor Cornier Torres en su recurso, a los efectos de que el
Ministerio Público no logró establecer su culpabilidad más allá de toda duda
razonable. Más aún cuando el acto de aquilatar y apreciar la prueba está
investido con “la alta dignidad de la magistratura en la función juzgadora de
la conducta de los hombres, y no es para echarse a un lado con liviandad
e indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, supra, pág. 159 (1992).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos las Sentencias
apeladas. KLAN202200223 50
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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