Pueblo v. Reyes Lara

100 P.R. Dec. 676, 1972 PR Sup. LEXIS 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1972
DocketNúmero: CR-71-70
StatusPublished
Cited by11 cases

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Pueblo v. Reyes Lara, 100 P.R. Dec. 676, 1972 PR Sup. LEXIS 151 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La apelada fue acusada y convicta de asesinato en 2do. grado (33 L.P.R.A. sees. 631 y 633) y del delito menos grave de portar, conducir y transportar un cuchillo el cual utilizó en la comisión de un delito de asesinato en 2do. grado en la persona de Francisco López Rivera (Art. 4 Ley de Armas— 25 L.P.R.A. see. 414). Fue condenada a cumplir las penas de 2 años de cárcel por el delito menos grave y 10 a 15 años de presidio por el asesinato.

La prueba de las partes la resume la representación legal de la defensa correctamente así:

[680]*680“El primer testigo de cargo en ser utilizado por el fiscal lo fue el Dr. Rafael Criado, quien aseveró haberle practicado la autopsia a un cuerpo, el cual fuera identificado en esa ocasión como el correspondiente al señor Francisco López Rivera. Atribuyó la causa de la muerte a una herida cortante localizada al nivel cuadrante superior derecho del abdomen, justamente encima de la zona donde normalmente queda el apéndice.
A continuación, la señora Carmen Iris Velar do declaró que ese día doña Paula, desde su casa y don Francisco, desde abajo, se insultaban mutuamente; que don Francisco para abrir la puerta de la casa de doña Paula fue a la suya propia trayendo consigo una barra (conocida como pata de cabra) con la cual descerrajó la puerta, y subió a casa de doña Paula donde le dio cuatro fuetazos con una antena de carro. Doña Paula, sangrando, se quedó en su casa mientras don Francisco bajó a donde estaban ‘los muchachos bebiendo’.
Siguen insultándose, y don Francisco vuelve a subir a casa de doña Paula. Esta vez don Francisco llevaba una cuchilla abierta en la mano con la cual ‘le tiró’ dos o tres veces a doña Paula. Esta, que se encontraba cocinando para ese entonces, también ‘tiraba’ con un cuchillo. En ese momento doña Carmen interviene y se lleva a doña Paula a un cuarto de la casa. Sin embargo doña Paula se le escapa hacia la cocina donde don Francisco le propina un golpe que la tumba, tropezando a caer con el borde de un banco.
Doña Carmen recoge a doña Paula quien sangra profusa-mente y aparenta estar inconsciente; la acerca al fregadero, donde doña Carmen pone el cuchillo; y busca sal y un paño para atender a doña Paula.
A penas transcurridos 4 ó 5 minutos del golpe, y mientras doña Carmen curaba a doña Paula, ésta coge el cuchillo y diri-giéndose a don Francisco, quien está recostado sobre la ventana de espaldas a doña Paula, le hiere.
Don Martín Lebrón Sierra declaró haber presenciado la pelea; y que cuando le lavaban las heridas a doña Paula, ésta se dirigió hacia don Francisco, quien estaba recostado en la ventana mirando hacia afuera, y le hirió.
Por la defensa declaró el joven José Ramón Villafañe, sobrino de la apelante. Este narró los hechos en concordancia a como los había narrado la señora Carmen Iris Velardo. No obstante [681]*681apuntó que don Francisco, desde la ventana y antes de ser herido, amenazaba a Doña Paula; que al ésta dirigirse hacia él, éste último se le enfrentó. Apuntó además que apenas transcurrió un minuto o dos desde el momento en que doña Paula recibe el golpe y el momento en que hiere a don Francisco.”

Los apuntamientos de la apelante en apoyo de su apelación se consideran a continuación.

1. — Arguye la apelante que los hechos relacionados en la acusación no imputan delito porque no alegó en la misma que la muerte se realizó con malicia 'premeditada lo que es un elemento esencial del delito.

Desafortunadamente la representación legal de la apelante no ilustra en forma alguna al tribunal sobre esta cuestión. Se ha limitado a la práctica de plantear la cuestión lo cual simplemente evidencia una marcada dejadez en el cumpli-miento de la responsabilidad profesional del letrado.

La acusación impugnada lee así:

“La referida acusada Paula Reyes Lara, allá en o para el día 8 de diciembre de 1968 y en Caguas, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, Puerto Rico, ilegal y voluntariamente y con deliberado pro-pósito de matar, demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dio muerte ilegal al ser humano Francisco López Rivera, al cual acometió y agredió con un cuchillo, que es un arma con la cual puede causarse grave daño corporal y hasta la muerte a un semejante, infiriéndole una herida punzante de carácter grave y a consecuencia de dicha herida recibida, falleció el mencionado Francisco López Rivera el día 8 de diciembre de 1968 en Caguas, Puerto Rico, y que dicha herida punzante fue inferida por la aquí acusada Paula Reyes Lara al hoy interfecto Francisco López Rivera, con la intención de matarlo.”

El Art. 199 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 631) dis-pone que “Asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano con malicia y premeditación.” Según el Art. 201 (33 L.P.R.A. see. 633) es asesinato en primer grado, entre otros, toda muerte alevosa, deliberada y premeditada, siendo de 2do. grado todos los demás.

[682]*682Hemos dicho que en el asesinato en 2do. grado la muerte es maliciosa y premeditada sin que medie deliberación. Pueblo v. Pérez Martínez, 84 D.P.R. 181, 184 (1961). Dijimos en Pueblo v. Torres, 75 D.P.R. 231, 240 (1953) que en el asesinato en 2do. grado basta la malicia premeditada.

La expresión malicia denota un acto dañoso, intencional, sin justa causa o excusa — la esciente infracción de la ley en perjuicio de otro — (Art. 559 Código Penal—33 L.P.R.A. sec. 11(4)).

Con respecto a malicia premeditada en casos de asesinato hemos dicho que:

“El concepto de malicia premeditada implica la ausencia de justa causa o excusa al ocasionar la muerte e implica además la existencia de la intención de ocasionar la muerte de un semejante.
Esa intención se puede manifestar a través de uno de los dos siguientes elementos, cualquiera de los cuales es suficiente para determinar la existencia de malicia premeditada, a saber, (a) la intención específica de matar, considerada como equivalente al deseo y propósito directo, explícito y definido de matar, o sea, precisamente formulado con el objetivo directo de matar [cita], o, (b) con la intención de realizar un acto o de producir grave daño corporal cuya consecuencia probable sea la muerte de una persona . . . .” Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 918, 921-922 (1969) (Énfasis en el original.)
Dispone la Regla 35 de las de Procedimiento Criminal que la exposición de los hechos esenciales del delito en la acusación “no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley y podrá emplear otras que tuvieren el mismo signi-ficado.”

De acuerdo con el Art. 200 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 632) la premeditación es tácita cuando no resulta notable provocación, o las circunstancias que concurren en la muerte demuestran un corazón pervertido y maligno. Pueblo v. Díaz Alicea, 91 D.P.R. 786, 794 (1965).

Sobre la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Supremo de [683]*683California, donde el Código Penal contiene disposiciones idén-ticas al de Puerto Rico previamente citadas, ha resuelto en People v. Urias,

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