Pueblo v. Román Marrero

96 P.R. Dec. 796
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1968
DocketNúmero: CR-67-189
StatusPublished
Cited by11 cases

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Bluebook
Pueblo v. Román Marrero, 96 P.R. Dec. 796 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Juzgado por el delito de Asesinato en Primer Grado, el jurado que entendió en el caso, declaró al acusado apelante culpable de Asesinato en Segundo Grado. El juez que pre-sidió el proceso lo condenó a sufrir de 10 a 15 años de presidio. También le declaró culpable de una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas y le sentenció a sufrir un año de cárcel.

De acuerdo con la prueba que hay en el récord, el día 18 de junio de 1963 Roberto Tirado Rodríguez y Carlos Candelario Jiménez estaban en el barrio Candelaria Arenas de Toa Baja tomando licor. Después de las diez de la noche de ese día surgió una discusión entre Carlos Candelario Jiménez y el acusado Rafael Román Marrero. El primero hizo uso de una pistola para dispararle al acusado. Haló el gatillo pero la pistola no disparó. Se separaron y el acusado se marchó. Candelario Jiménez se quedó junto a Roberto Tirado Díaz, conversando y tomando licor frente a un negocio que estaba cerrado. Como a los doce y quince minutos el acusado regresó a aquel sitio armado de un machete. Se va para la carretera con Candelario Jiménez y sostienen una discusión. Este último hace uso de la pistola y hala el gatillo dos veces pero no salen los disparos. El acusado le asesta entonces un machetazo en la frente hi-riéndolo y cercenándole algunos de los dedos de la mano. La pistola cae al suelo. Aunque el único testigo presencial de los hechos no sabe si el acusado continuó atacando a Can-delario Jiménez, el médico que practicó la autopsia dice que el cadáver de Candelario Jiménez presentaba múltiples he-ridas incisas en la cabeza, herida desde la región molar [798]*798izquierda hasta la nuca, heridas en la cara posterior del hombro izquierdo, en la cara posterior del brazo izquierdo, en la región escapular izquierda, cara posterior del ante-brazo, cara posterior de los dedos tres, cuatro y cinco de la mano izquierda, cara posterior del antebrazo derecho, cara posterior del muslo izquierdo y cara posterior de la rodilla izquierda; lesión en la región frontal media con frac-tura de los huesos previamente de la nariz; herida en la región auricular del pabellón auricular izquierdo que divide el pabellón en dos mitades; tres heridas en la espalda.

La causa de la muerte fue la hemorragia externa y cho-que hemorrágico habiendo también contribuido a la muerte la fractura del cráneo y laceraciones cerebrales. La policía ocupó la pistola cerca del cadáver de Candelario Jiménez y también ocupó en la residencia del acusado el machete usado por éste.

En este recurso el apelante señala como errores (1) cier-tas instrucciones trasmitidas por el juez al jurado y (2) que la prueba, a lo sumo justifica una convicción por el delito de homicidio voluntario.

La primera instrucción que ataca el apelante es la refe-rente a la definición del delito de asesinato y a la de malicia premeditada. Arguye que el juez utilizó el texto castellano del Código Penal al definir el delito de asesinato como el acto de dar muerte ilegal a un ser humano con malicia y premeditación en vez de usar el texto inglés de dicho Código que define dicho delito como el acto de dar muerte ilegal a un ser humano con malicia premeditada. Alega que incurrió en igual error al clasificar la premeditación en expresa o tácita en vez de referirse a la malicia premeditada. Su con-tención es al efecto de que tales instrucciones crearon confu-sión en el jurado.

No creemos que tenga razón. En más de una ocasión el juez instruyó al jurado en el sentido de que para que se [799]*799cometa el delito de asesinato en segundo grado basta la malicia premeditada y si bien definió lo que se entendía por premeditación expresa o tácita, les explicó también lo que se entendía por malicia expresa y malicia tácita. De suerte que tales instrucciones no tendieron a confundir al jurado sobre lo que en derecho penal es la malicia preme-ditada. Véase Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913, 921 (1953).

También sostiene que es desorientadora y constituye un error perjudicial la instrucción sobre malicia tácita. Cita aisladamente aquella parte de las instrucciones en que el juez dijo: “Malicia tácita es la que la ley deduce del hecho delictivo consistente en sí mismo y cuando la muerte de una persona resulta evidente y no hay ninguna circunstancia en la prueba que tenga por objeto mitigar, excusar o justi-ficar el acto ejecutado por el que lo causó, entonces se presume la existencia de la malicia tácita.” El juez agregó: “No obstante la presunción, la existencia de malicia tácita es una cuestión de hecho a ser resuelta exclusivamente por el Jurado y si de la prueba presentada por el Ministerio Público o de la totalidad de la prueba surgen circunstancias de mitigación, excusa o justificación o si surge prueba de au-sencia de intención criminal, debe descartarse la presunción teniendo el jurado derecho en todo caso a llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia de malicia.” El juez tam-bién transmitió al jurado la siguiente instrucción: “La ma-licia puede inferirse del uso de un arma ya que tal uso puede ir acompañado de una intención de matar o causar grave daño corporal cuya consecuencia probable sea la muerte. Ahora bien, el acusado de disparar con un arma o de es-grimir un cuchillo, un machete, puede ser impulsivo e impe-tuoso.”

No podemos concluir con el apelante en que estas instruc-ciones llevaran al ánimo del jurado la creencia de que el Pueblo no viniera obligado a probar la malicia premeditada. Ya el juez había instruido al jurado en el sentido de que [800]*800cuando “el elemento de deliberación está ausente pero con-curren los otros elementos de premeditación, intención especí-fica de matar, el Asesinato es en Segundo Grado. Aun cuando podría serlo en Segundo Grado aun cuando esté ausente la intención específica de matar.” Otra instrucción pertinente fue la siguiente: “En un proceso por Asesinato, el Pueblo no viene obligado a ofrecer prueba directa y específica de la malicia y premeditación, pudiendo éstas inferirse de la manera en que se usa un arma.”

En el segundo señalamiento de error el apelante sostiene que es confusa y desorientadora la siguiente instrucción:

“Para reducir el delito de asesinato a homicidio a base de súbita pendencia o arrebato de cólera, la muerte debe haber ocurrido mientras el agresor o el victimario actuaba bajo la directa e inmediata influencia de tal pendencia o arrebato de cólera.
Cuando la influencia de una súbita pendencia o del arrebato de cólera ha cesado de oscurecer la mente del acusado y ha transcurrido suficiente tiempo para que la pasión haya cesado y que la razón pueda controlar la conducta del acusado, no se reduce entonces el delito de asesinato a homicidio.
La verdadera cuestión es si el período de enfriamiento, ‘cooling period’ ha transcurrido y si la razón ha retornado, ha vuelto a controlar la conducta del acusado. Eso no se mide por la norma o ‘standard’ del acusado sino por la duración del pe-ríodo de enfriamiento que es el tiempo que toma o le duraría a una persona razonable para calmarse, para enfriarse, para que la razón vuelva a ella. La verdadera medida es la de . . . no la del acusado sino la de una persona ordinaria, de una persona razonable.” (T.E. págs. 59, 60.)

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