Pueblo v. González Román

129 P.R. Dec. 933
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1992
DocketNúmero: CE-91-865
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. González Román, 129 P.R. Dec. 933 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Revisamos, mediante el mecanismo procesal de la orden de mostrar causa, la resolución que con fecha de 6 de diciembre de 1991 emitiera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas;(1) resolución mediante la cual dicho foro judicial no le permitió a la representación legal de la peticionaria Marina González Román presentar una tes-tigo —perito "en asuntos de violencia doméstica” (Exhibit I, pág. 1)— en el proceso que por los delitos de homicidio e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 414, actualmente se celebra, ante Jurado, en dicho tribunal contra la referida peticionaria.

HH

Conforme surge de la relación de los hechos que consta en la solicitud de certiorari radicada, la cual no ha sido contradicha por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, la evidencia testifical que presentara el Minis-terio Fiscal durante su turno de presentación de prueba consistió del testimonio de los testigos Diego Figueroa Torres,(2) Antonio Rivera Martínez,(3) Elsie E. Colón Ortiz,(4) Adalberto Reyes Flores,(5) José Rivera,(6) y el Dr. Francisco Cortés Rodríguez(7).

A los fines de la correcta solución del presente recurso, resulta de singular pertinencia lo declarado por los testigos [937]*937Figueroa Torres, Rivera Martínez y el patólogo forense Cortés Rodríguez. El agente Figueroa Torres declaró, en lo pertinente, que recibió el día 10 de diciembre de 1990 ins-trucciones de sus superiores para que investigara una muerte violenta ocurrida en el Sector “Salchichón” de Ca-guas, Puerto Rico. Luego de arrivar a la escena de los he-chos y haberse entrevistado preliminarmente con el agente Rivera y el padre del occiso, entrevistó a la aquí peticiona-ria González Román. Declaró que, luego de que él le hiciera a ésta las advertencias que la ley y la jurisprudencia exi-gen se le hagan a todo sospechoso de la comisión de un delito y de cerciorarse que la referida dama había enten-dido las mismas,(8) la peticionaria González Román le in-formó que

...el día antes ella lo había pasado en una fiesta de bautismo y llegó a su casa alrededor de la medianoche y se acostó. Luego[,] como a las cuatro de la madrugada llegó su esposo borracho [el occiso, Jorge Rivera Alejandro] y comenzó a golpear la puerta de su cuarto con un martillo para que abriera. Al ella abrir la puerta[,] lo vio con un martillo en una mano y un cuchillo en otra; lanzó el martillo hacia un lado y se le abalanzó con el cuchillo en mano agarrándola por el cuello. Comenzaron a for-cejear y él resultó herido, salió del cuarto; se fue al balcón[,] luego a la cocina, ella se quedó dormida. (Enfasis suplido.) Pe-tición de certiorari, pág. 3.

El testigo Antonio Rivera Martínez, padre del occiso, de-claró, en lo pertinente, que

...el día de los hechos oyó a Marina gritando, llorando que le habían matado al esposo. Cuando la policía llegó, él les informó que tenía que haber sido Marina .... Añadió que Marina y su hijo llevaban diez años juntos, peleaban mucho por lo mucho que bebía su hijo.
A preguntas de la defensa[,] declaró que Marina en varias ocasiones llegó a su casa con los ojos hinchados de los golpes [938]*938recibidos de su hijo; que él le decía que acudiera a la policía, pero ella no iba. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, págs. 3-4.

El patólogo forense que practicó la autopsia en el cadá-ver del occiso, doctor Cortés Rodríguez, testificó, en lo per-tinente, que

... la herida era de una trayectoria de abajo hacia arriba, de frente al lado del ombligo, que podría ser compatible como pro-ducto de un forcejeo. El examen toxicológico arrojó una cifra de 31% de alcohol en la sangre .... (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 5.

Sometido el caso por el Ministerio Público, la defensa presentó, como primer testigo, a un hermano de la acu-sada, de nombre Ángel González Román. Éste, en lo perti-nente, “corroboró” lo atestiguado por el padre del occiso “en relación con las múltiples ocasiones en que vio a su her-mana agolpeada, con moretones en varias partes de su cuerpo”. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 5.

Como segundo testigo de defensa, se llamó a la testigo Ursula Colón. El foro de instancia ordenó retirar de Sala a los señores del Jurado. Al ser cuestionada por el magis-trado que presidía los procedimientos, la defensa mani-festó que el testimonio de esta testigo “se ofrecía como tes-timonio pericial sobre el síndrome de mujer maltratada como parte de su teoría de defensa propia”. (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 5.

Como informáramos al comienzo, el tribunal de instan-cia se negó a permitir que dicha testigo declarara. En la resolución que a esos efectos emitiera, el foro de instancia expresó que no permitía dicho testimonio, el cual se pre-sentaba por la defensa “para reforzar la alegada defensa propia por no haberse ofrecido prueba de clase alguna que siquiera insin[ú]e tal defensa propia”. (Énfasis suplido.) Exhibit I, pág. 1.

Inconforme, acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la [939]*939peticionaria González Román. El 3 de enero de 1992 emi-timos la orden de mostrar causa siguiente:

Vista la petición de [certiorari], memorando y documentos anejos, se concede hasta el viernes 10 de enero de 1992, a las cinco de la tarde, para que comparezca por escrito el Procura-dor General a mostrar causa, si la hubiere, por la cual no deba expedirse el auto solicitado y dictarse Sentencia revocatoria de la Resolución recurrida.
En auxilio de jurisdicción, se paralizan los procedimientos a nivel de instancia, hasta que otra cosa disponga el Tribunal.
La presente Resolución deberá ser notificada a las partes y al tribunal de instancia por la vía telefónica y ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente [S]eñor Pons Núñez y los Jueces Asociados [Sjeñora Naveira de Rodón y [S]eñor Hernández Denton no intervinieron. Resolución de 3 de enero de 1992.

En la comparecencia que radicara en cumplimiento de la referida orden, la Procuradora General sostiene —al igual que el tribunal de instancia— que el testimonio obje-tado no es admisible en evidencia “por no haberse probado los elementos de hechos necesarios para establecer una le-gítima defensa”. Escrito para mostrar causa, pág. 5. Diferimos. Veamos por qué.(9)

HH HH

El Art. 22 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3095 —situado el mismo en el Subcapítulo V del referido código, subcapítulo que trata sobre las “Causas de Exclusión de Responsabilidad”— establece:

No incurre en responsabilidad el que defiende su persona, sus bienes o derechos, o su morada, o la persona, bienes o derechos, [940]*940o morada de otros

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