El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Burgos, Luis A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 4, 2024·No. KLAN202300741·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala Superior de

V. Bayamón

LUIS ALBERTO MIRANDA Caso Núm.:

BURGOS DVI2021G0003 DVI2021G0004

Apelante DVI2021G0005 KLAN202300741

DLA2021G0046

DLA2021G0047

DLA2021G0048

Sobre:

ART. 93(A) CP 1er

GRADO (2 CS)

TENT. ART. 93(A)

CP 1er GRADO,

ART. 6.14 LEY 168

(3 CS)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

El apelante, Luis Alberto Miranda Burgos, solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia lo encontró culpable de dos delitos de asesinato en primer grado, una tentativa de asesinato y por disparar o apuntar con un arma de fuego. El Procurador General presentó su alegato en oposición al recurso.

El marco jurídico para entender el curso de acción que hoy tomamos se incluye a continuación.

I.

El Estado presentó tres acusaciones contra el apelante por violación al Art. 6.14 (A) de la Ley Núm. 168 de 2019, que tipifica el delito de disparar o apuntar armas de fuego. Según consta en las acusaciones, el 23 de noviembre de 2020 a las 5:53 pm y en la Calle

Número Identificador SEN2024 _____________________

Robles Final, Sector Almirantito en Vega Baja, el apelante ilegal a propósito con conocimiento y temerariamente APUNTÓ Y DISPARÓ a TANIA GONZÁLEZ OTERO; PEDRO ENRIQUE COLÓN y MARIBEL OTERO FIGUEROA. Los dos últimos murieron, debido a los disparos recibidos.

El apelante, además, fue acusado por el delito de tentativa de asesinato establecido en el Art. 93 (A) del Código Penal de 2012. Según consta en la acusación, el apelante ilegal, a propósito, con conocimiento, realizó actos inequívocamente dirigidos a ocasionarle la muerte al ser humano TANIA GONZÁLEZ OTERO consistente en que utilizando un arma de fuego mortífera le hiciere varios disparos alcanzándola en el muslo derecho, no logrando la muerte pretendida por causas ajenas a su voluntad.

Por último, el Estado presentó dos acusaciones contra el apelante por el delito de asesinato en primer grado contra PEDRO ENRIQUE ROLÓN y MARIBEL OTERO FIGUEROA. Según consta en las acusaciones, el apelante ilegal, a propósito, con conocimiento, dio muerte a los seres humanos PEDRO ENRIQUE ROLÓN MALDONADO y MARIBEL OTERO FIGUERA: con intención de causársela consistente en que utilizando un arma de fuego mortífera le hiciera varios disparos alcanzándolo en diferentes partes de su cuerpo, lo que le ocasionó la muerte en el acto.

El 21 de julio de 2023, un jurado encontró culpable de forma unánime al apelante por una infracción del delito de tentativa de asesinato, dos infracciones al delito de asesinato en primer grado y las dos violaciones imputadas a la Ley de Armas, supra. Fue sentenciado a 129 años de prisión.

El apelante alega que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR AL APELANTE CULPABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROBÓ, MÁS ALLÁ

DE DUDA RAZONABLE, LA CULPABILIDAD DEL APELANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA LEY NÚMERO 92 DE 17 DE ABRIL DE 2018, CONOCIDA COMO LA LEY DE LA DOCTRINA DEL CASTILLO Y EXIMIR DE RESPONSABILIDAD PENAL AL APELANTE POR DEFENDERSE LEGITIMAMENTE, A PESAR DE LA CLARA APLICACIÓN A LOS HECHOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE LEGÍTIMA DEFENSA, A PESAR DE LA CLARA APLICACIÓN A LOS HECHOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE, AUN CUANDO HUBO CONTRADICIONES SUSTANCIALES EN LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE, A PESAR DE LOS ERRORES CRASOS EN LAS INVESTIGACIÓN Y LA PATENTE PARCIALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS DELITOS DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, SU TENTATIVA ESPECÍFICAMENTE NO SE ESTABLECIÓ LA INTENCIÓN CRIMINAL REQUERIDA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CUALPABLE AL APELANTE DE LA INCONSISTENCIA ENTRE LA PRUEBA CIENTÍFICA Y LA PRUEBA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY Y LOS PROCESOS CONTRA EL APELANTE, A PESAR DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.

II.

A. Quantum de prueba

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito consagrado constitucionalmente. El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado1 dispone sobre la presunción que: [e]n todos los

1 LPRA, Tomo 1.

procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a gozar de la presunción de inocencia. La Regla 110 de Procedimiento Criminal abona a explicar que esta presunción opera en todo proceso criminal mientras no se pruebe lo contrario, y en todo caso, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); 34 LPRA Ap. II.

En fin, el principio que dirige nuestro ordenamiento sobre la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito es que se demuestre su culpabilidad con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable. Este axioma es inherente con la presunción de inocencia y requisito ineludible del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

Por tal razón, es el Estado quien tiene el peso de la prueba y, le corresponde presentar evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009). Cuando se impute un asesinato, su trabajo no se limita a probar que un ser humano fue asesinado, ya que tiene que demostrar que fue el acusado quien lo hizo. No obstante, no tiene que establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Lo que se exige es prueba satisfactoria y suficiente en derecho. Ello significa que la evidencia presentada, “además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación” o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 855-856; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 131 (1991); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Por otro lado, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del

juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rodríguez Román, supra.

En fin, la determinación de que se incumplió con el quantum de prueba más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos del juicio del caso. La duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una meramente especulativa o imaginaria o cualquiera posible, se trata de la insatisfacción con la prueba, conocida como duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856; Pueblo v. Irizarry, supra.

Nuestro esquema probatorio este revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones de los juzgadores de primera instancia sobre la prueba testifical ante su consideración. La deferencia está más que justificada, cuando el planteamiento sobre la insuficiencia de la prueba se reduce a la credibilidad de los testigos, porque existe un principio inquebrantable de que es el foro sentenciador el que se encuentra en mejor posición para hacer esa evaluación y adjudicación. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Burgos, Luis A, (prapp 2024).

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