El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Burgos, Luis A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLAN202300741
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miranda Burgos, Luis A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón

LUIS ALBERTO MIRANDA Caso Núm.: BURGOS DVI2021G0003 DVI2021G0004 Apelante DVI2021G0005 KLAN202300741 DLA2021G0046 DLA2021G0047 DLA2021G0048

Sobre: ART. 93(A) CP 1er GRADO (2 CS) TENT. ART. 93(A) CP 1er GRADO, ART. 6.14 LEY 168 (3 CS) Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

El apelante, Luis Alberto Miranda Burgos, solicita que

revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia

lo encontró culpable de dos delitos de asesinato en primer grado,

una tentativa de asesinato y por disparar o apuntar con un arma de

fuego. El Procurador General presentó su alegato en oposición al

recurso.

El marco jurídico para entender el curso de acción que hoy

tomamos se incluye a continuación.

I.

El Estado presentó tres acusaciones contra el apelante por

violación al Art. 6.14 (A) de la Ley Núm. 168 de 2019, que tipifica el

delito de disparar o apuntar armas de fuego. Según consta en las

acusaciones, el 23 de noviembre de 2020 a las 5:53 pm y en la Calle

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300741 2

Robles Final, Sector Almirantito en Vega Baja, el apelante ilegal a

propósito con conocimiento y temerariamente APUNTÓ Y DISPARÓ

a TANIA GONZÁLEZ OTERO; PEDRO ENRIQUE COLÓN y MARIBEL

OTERO FIGUEROA. Los dos últimos murieron, debido a los disparos

recibidos.

El apelante, además, fue acusado por el delito de tentativa de

asesinato establecido en el Art. 93 (A) del Código Penal de 2012.

Según consta en la acusación, el apelante ilegal, a propósito, con

conocimiento, realizó actos inequívocamente dirigidos a ocasionarle

la muerte al ser humano TANIA GONZÁLEZ OTERO consistente en

que utilizando un arma de fuego mortífera le hiciere varios disparos

alcanzándola en el muslo derecho, no logrando la muerte pretendida

por causas ajenas a su voluntad.

Por último, el Estado presentó dos acusaciones contra el

apelante por el delito de asesinato en primer grado contra PEDRO

ENRIQUE ROLÓN y MARIBEL OTERO FIGUEROA. Según consta en

las acusaciones, el apelante ilegal, a propósito, con conocimiento,

dio muerte a los seres humanos PEDRO ENRIQUE ROLÓN

MALDONADO y MARIBEL OTERO FIGUERA: con intención de

causársela consistente en que utilizando un arma de fuego mortífera

le hiciera varios disparos alcanzándolo en diferentes partes de su

cuerpo, lo que le ocasionó la muerte en el acto.

El 21 de julio de 2023, un jurado encontró culpable de forma

unánime al apelante por una infracción del delito de tentativa de

asesinato, dos infracciones al delito de asesinato en primer grado y

las dos violaciones imputadas a la Ley de Armas, supra. Fue

sentenciado a 129 años de prisión.

El apelante alega que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR AL APELANTE CULPABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PROBÓ, MÁS ALLÁ KLAN202300741 3

DE DUDA RAZONABLE, LA CULPABILIDAD DEL APELANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA LEY NÚMERO 92 DE 17 DE ABRIL DE 2018, CONOCIDA COMO LA LEY DE LA DOCTRINA DEL CASTILLO Y EXIMIR DE RESPONSABILIDAD PENAL AL APELANTE POR DEFENDERSE LEGITIMAMENTE, A PESAR DE LA CLARA APLICACIÓN A LOS HECHOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE LEGÍTIMA DEFENSA, A PESAR DE LA CLARA APLICACIÓN A LOS HECHOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE, AUN CUANDO HUBO CONTRADICIONES SUSTANCIALES EN LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE, A PESAR DE LOS ERRORES CRASOS EN LAS INVESTIGACIÓN Y LA PATENTE PARCIALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS DELITOS DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, SU TENTATIVA ESPECÍFICAMENTE NO SE ESTABLECIÓ LA INTENCIÓN CRIMINAL REQUERIDA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CUALPABLE AL APELANTE DE LA INCONSISTENCIA ENTRE LA PRUEBA CIENTÍFICA Y LA PRUEBA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY Y LOS PROCESOS CONTRA EL APELANTE, A PESAR DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.

II.

A. Quantum de prueba

La presunción de inocencia es uno de los derechos

fundamentales que le asiste a todo acusado de delito consagrado

constitucionalmente. El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado

Libre Asociado1 dispone sobre la presunción que: [e]n todos los

1 LPRA, Tomo 1. KLAN202300741 4

procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a gozar de la

presunción de inocencia. La Regla 110 de Procedimiento Criminal

abona a explicar que esta presunción opera en todo proceso criminal

mientras no se pruebe lo contrario, y en todo caso, de existir duda

razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); 34 LPRA Ap. II.

En fin, el principio que dirige nuestro ordenamiento sobre la

culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito es que

se demuestre su culpabilidad con prueba suficiente y más allá de

toda duda razonable. Este axioma es inherente con la presunción de

inocencia y requisito ineludible del debido proceso de ley. Pueblo v.

Irizarry, supra; Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764

(1993).

Por tal razón, es el Estado quien tiene el peso de la prueba y,

le corresponde presentar evidencia sobre la existencia de todos los

elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. Toro

Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182

DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143

(2009). Cuando se impute un asesinato, su trabajo no se limita a

probar que un ser humano fue asesinado, ya que tiene que

demostrar que fue el acusado quien lo hizo. No obstante, no tiene

que establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

Lo que se exige es prueba satisfactoria y suficiente en derecho. Ello

significa que la evidencia presentada, “además de suficiente, tiene

que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción

moral en una conciencia exenta de preocupación” o en un ánimo no

prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 855-856; Pueblo v.

Rodríguez Román, 128 DPR 121, 131 (1991); Pueblo v. Carrasquillo

Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Por otro lado, “duda

razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del KLAN202300741 5

juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

788; Pueblo v. Rodríguez Román, supra.

En fin, la determinación de que se incumplió con el quantum

de prueba más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio,

producto de todos los elementos del juicio del caso. La duda

razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una

meramente especulativa o imaginaria o cualquiera posible, se trata

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