Pueblo v. Morales Orama

45 P.R. Dec. 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1933
DocketNo. 4929
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Morales Orama, 45 P.R. Dec. 191 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este caso se originó a virtud de acusación presentada por el Fiscal del Distrito de San Juan, mediante información del G-ran Jurado, imputando a Joaquín Morales Orama, [193]*193Sargento de la Policía Insular, nn delito de asesinato, corno-signe : . allá por el 16 de marzo de 1930, en Toa Alta. ... de una manera ilegal, voluntaria, con malicia preme-ditada y expresa y firme y deliberado propósito de matar,, y demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dió muerte ilegal al ser lrumano Antonio Vázquez Mojica, al cual le acometió y agredió con un revólver, infiriéndole va-rias heridas de bala, de carácter grave, y a consecuencia de dichas heridas recibidas falleció el mencionado Antonio Váz-quez Mojica, el día 16 de marzo de 1930, en Toa Alta, y que tales heridas fueron inferidas por el acusado Joaquín Morales Orama, al hoy interfecto Antonio Vázquez 'Mojica, con la intención de matarlo, ...” i

Celebrado el juicio ante un jurado, éste rindió su vere-dicto declarando al acusado culpable de un delito de homici-dio voluntario y la corte dictó sentencia condenándolo a su-frir la pena de cinco años de presidio con trabajos forzados. No conforme, apeló, señalando en su alegato la comisión de siete errores.

Sostiene por el primero que la corte sentenciadora erró al negar su segunda moción de traslado, aceptando la devolución del caso por la Corte de Distrito de Bayamón, a la cual lo había trasladado.

Como hemos dicho, la acusación se presentó en la Corte de Distrito de San Juan. Ante esa corte compareció el acu-sado y pidió que su causa se trasladara a la del distrito de Bayamón que acababa de crearse, porque los testig’os resi-dían en pueblos comprendidos dentro del territorio de la nueva corte. Se allanó el Fiscal del Distrito de San Juan y la corte decretó el traslado.

Así las cosas, radicada la causa en la Corte de Distrito de Bayamón, compareció ante ella su fiscal y le pidió que se declarara sin jurisdicción para conocer de la causa y la devolviera a la corte de distrito de su origen. Resolvió la corte de conformidad, exponiendo sus razones en la opinión que sigue que constituye en sí misma el mejor argumento [194]*194que pudiéramos ofrecer en pro de la no existencia del error. Dice:

“El art. 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone lo que sigue:
“ ‘La jurisdicción correspondiente a los delitos radica en la corte del distrito del respectivo distrito judicial dentro del cual se come-tieren. ’
*******
“La regla general es que todo delito debe ser juzgado en el dis-trito que se cometiere, y la excepción es cuando la ley confiere expre-samente jurisdicción a una corte para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio. Pueblo v. Ruiz, 19 D.P.R. 94, 96.
“Esta teoría de Puerto Rico es la misma de los tratadistas norte-americanos. En 16 C. J. 185, pár. 260 se lee:
“ ‘Generally speaking, it is a fundamental rule of criminal procedure tbat one who commits a crime is answerable therefor only in the jurisdiction where the crime is committed, and in all criminal prosecutions, in the absence of statutory provision to the contrary, the venue must be laid in the county or district of the offense, and must be proved as laid.’
“La sección 1 de la Ley 57 de 1930, creando la Corte de Distrito de Bayamón, dispone: . ■ ■ -h
“ ‘. . . que la Corte de Distrito de San Juan, tal y como está constituida en la actualidad, tendrá jurisdicción para seguir cono-ciendo de toda . . . causa . . . criminal . . . que esté pendiente en la actualidad ante dicha Corte de Distrito de San Juan proveniente de cualquiera de los municipios que por la presente ley pasan a for-mar la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Bayamón.’
“Por razón de estas disposiciones estatutorias, la Corte de Distrito de San Juan tendrá jurisdicción para seguir conociendo de toda causa criminal pendiente el 29 de julio de 1930 en aquella corte y prove-niente de un municipio que ahora forma parte de esta nueva Corte de Distrito.
“En 16 C. J. 197, pár. 296 se lee:
“ ‘Where the territory in which a crime has been committed is created into a new county by the subdivision of the old county or otherwise, the courts of the new county have exclusive jurisdiction, unless the jurisdiction of the courts of the old county is continued by the statute.’
‘En el caso Pueblo v. Andrades, 35 D.P.R. 441 se llama la aten-[195]*195ción a la anterior cita y en el resumen del caso se condensa así la doctrina:
“ ‘Cuando la demarcación territorial dentro de la cual se comete un delito se incluye dentro de los límites territoriales de otro distrito nuevamente creado, la corte de este distrito tiene jurisdicción exclu-siva del delito a menos que la jurisdicción de la corte del viejo dis-trito no se continúe por el estatuto que reorganizó dichos distritos.’
“La Ley No. 57 de 1930 dispone que la Corte de Distrito de San Juan tendrá jurisdicción sobre los casos criminales pendientes ante ella al aprobarse la misma. La ley, pues, dispuso que dicha corte continuará conservando su jurisdicción para conocer de aquellos asun-tos. No la reservó a la nuev'a^ corte, ni a ninguna otra distinta de aquélla.
“Jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia, y tal potestad ha de emanar directa e in-mediatamente de la ley. Ex parte Bou, 7 D.P.R. 132. La corte ha de tener jurisdicción sobre el delito y sobre la persona del acusado. Ex parte Thomas, 12 D.P.R. 367. Para que exista jurisdicción debe concurrir, entre otros elementos, el que la corte haya sido autorizada para conocer del asunto que se le somete. Ex parte Le Hardy, 17 D.P.R. 1024.
“La Corte de Distrito de Bayamón no ha sido investida de juris-dicción, para conocer de este caso, de manera directa e inmediata por la ley, sino, por el contrario, la de San Juan. La Corte de Bayamón no ha sido autorizada para conocer de este asunto. Lo fué la de San Juan por manera expresa de la ley.
“No existe, pues, duda alguna, de que la regla general provista en el art. 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal de que la juris-dicción correspondiente a los delitos radica en la corte del distrito donde el delito se cometió tiene su excepción y es cuando la ley con-fiere expresamente la jurisdicción a otra corte; y que la Corte de Distrito de San Juan conservó por disposición expresa de la ley su jurisdicción en todas las causas criminales ante ella pendientes el 29 de julio de 1930, al crearse la corte y el territorio judicial del dis-trito de Bayamón.
“La teoría de que el acusado tiene derecho a ser juzgado por sus convecinos, no es un derecho constitucional. La Enmienda Sexta a la Constitución de los Estados Unidos, no rige en Puerto Rico. People v. Tapia y People v. Muratti, 245 U. S. 639; People v. Balzac, 258 U. S. 298. Y la Ley Jones no contiene ninguna cláusula dispo-sitiva en tal sentido.

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