Ex parte Thomas

12 P.R. Dec. 367
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 1907·No. No. 76·Published·Cited by 5 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. ”Wple

emitió la opinión del tribunal.

José de Tbomas presentó una solicitud á este Tribunal interesando que se expidiera un auto de habeas corpus. Se expidió desde luego el mandamiento y se ordenó que se devol-viera diligenciado á la Corte de Distrito de Ponce. La soli-citud expresa substancialmente que el prisionero estaba en-carcelado en la cárcel de Distrito de Ponce, bajo la custodia de Adolfo Lespier, que lo retenía por virtud de una sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao, condenándole á siete años de Presidio; que dicho José de Thomas fué acusado ante dicha Corte como autor del delito de asesinato en primer grado cometido en la persona de Angel Eomero, y que el Jurado, después de oir y considerar la prueba practicada ante el mismo durante el juicio oral, dictó veredicto contra José de Thomas, declarándole culpable como cómplice del delito de homicidio, y que la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia condenando á dicho José de Thomas como tal cómplice del delito de homicidio á sufrir siete años, de prisión en la penitenciaría; que el veredicto del Jurado, así como la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao y el mandamiento expedido para la prisión de José de Thomas, son ilegales y nulos, porque la acusación no expresaba espe-cíficamente la participación de dicho José de Thomas, acusa-do entonces del delito de asesinato, como tal cómplice, ni su [369] responsabilidad en1 este sentido, y que en su consecuencia el veredicto y la sentencia no estaban de acuerdo con la acusa-ción y el mandamiento no podía estar autorizado por una sen-tencia que es nula, según lo resuelto por el Tribunal Supremo1 de Puerto Pico, en su sentencia de Io. de febrero de 1907, en el caso de “El Pueblo de Puerto Rico v. Antonio Paz y Santos.”

. El Alcaide Adolfo Lespier, al devolver el mandamiento, mostró que retenía al prisioneró por virtud de una senten-cia que, copiada á la letra, es como sigue:

“Estados Unidos de América. El Presidente de los Estados Uni-dos, ss., En el nombre y por la autoridad del Pueblo de Puerto Rico. El Pueblo de Puerto Pico v. José de Thomas. Delito: Asesinato en Primer Grado. En la Corte de Distrito de Humacao. Sentencia.— Esta causa ha venido ante la corte, en virtud del señalamiento previa-mente hecho para el día 20 de marzo, hallándose presente el Sr. Fiscal J. R. Aponte, en representación del Pueblo de Puerto Rico, y el acusado José de Thomas, por su propia persona y por sus abogados José de Guzmán Benitez y Ulpiano Yaldéz, habiéndose celebrado'el ac-to de arraignment contra dicho acusado por el delito de asesinato en primer grado, en cuyo acto el acusado, en propia persona, hizo la ale-gación de no culpable disponiendo la ley que sea juzgado por un jura-do, y habiendo surgido de dicha alegación las cuestiones litigiosas, fué señalada la vista del juicio para el día 20 del actual, en cuyo tiempo, estando presente un jurado de hombres buenos y legales, que instruido para oir las cuestiones litigiosas y rendir un veredicto recto, de acuerdo con la ley y la prueba, se ha retirado á deliberar, trayendo el siguiente veredicto: “Nosotros, el Jurado, encontramos al acusado José de Thomas, culpable como cómplice del delito de homicidio voluntario.” Y habiéndose preguntado al acusado si existe cualquiera causa ó motivo que impida el pronunciamiento de la sentencia, á lo cual ha contestado negativamente. — Por lo tanto, la Corte ordena, adjudica y decreta que al acosado José de Thomas, convicto como cómplice del delito de homi-cidio voluntario, sufra la pena de siete años de presidio con trabajos forzados en la Penitenciaría de San Juan de Puerto Rico, y las costas del juicio. — Dada en Humacao, bajo mi firma, a los veinte.y ocho días del mes de marzo de mil novecientos cinco. —J. A. Erwin, Juez de la Corte de Distrito de Humacao. Testifico: Enrique Rincón, Secretario de la Corte de Distrito.”

[370] El informe del Alcaide continúa expresando que la anterior sentencia fué apelada para ante el Tribunal Supremo y confirmada por ese Tribunal, y que se ordenó su ejecución, por virtud de la cual, y de acuerdo con el artículo 330 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, la prisión empezó el día 30 de diciembre de 1905.

En la vista que tuvo lugar ante la Corte de Distrito de Ponce se presentaron ciertos documentos conteniendo la opi-nión del Tribunal Supremo dictada en la causa que fué apelada por el peticionario y también la dictada en el caso de El Pueblo de Puerto Pico v. Antonio Paz y Santos que fué resuelto el día 21 de febrero de 1907.

La Corte de Distrito de Ponce denegó la petición de habeas corpus eon fecha 11 de marzo de 1907 y- el caso se presentó ante esta corte, por virtud'de una apelación. En su informe, ante este tribunal, el fiscal alegó que era doctrina estable-cida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Es-tados Unidos, así como por la resolución de este Tribunal en el caso de Ex Parte Hobard S. Bird, que cuando una persona está encarcelada en la Penitenciaría, por virtud de una sentencia dictada por un Tribunal que tenga jurisdicción so-bre la persona y sobre el delito, la legalidad de su prisión no puede ser impugnada colateral ó indirectamente por medio de un procedimiento de habeas corpus. Indudablemente que es esta la fórmula general de un principio amplísimo. Ha sido establecido repetidas veces que el auto de habeas corpus no puede utilizarse á los efectos de un auto por'causa de error ó de una apelación, y que meras irregularidades de procedi-miento, ó errores de derecho cometidos durante la celebración del juicio oral ó en la resolución de un caso no pueden ser •examinadas, por virtud de este procedimiento. 12 American & English Encyclopedia of Law, pp 246-247; Bailey sobre jurisdicción, secciones 24, 25 y 26; Ex parte Parks, 93 U. S., 18 y casos allí citados; Ex parte Hollis, 59 Cal., 405, 407; United States v. Pridgeon, 153 U. S., 48, y casos citados.

[371] Se hace sin embargo una distinción entre aquellos casos que son meramente irregulares ó erróneos y aquellos en que la sentencia debe ser considerada nula, por virtud de algún defecto á los efectos de una impugnación por el procedimien-to colateral ó indirecto; no parece haberse hecho distinción alguna por los Tribunales entre una sentencia dictada en un asunto civil y una pronunciada en causa criminal. Yéase la nota del caso de Morrill v. Morrill, 23 Am. St. Rep. p. 110; Tenney v. Taylor, 1 App. G. C. 227; United States v. Pridgeon, 153 U. S. 48; Windsor v. Mc Veigh, 93 U. S. 282; Russell v. Shurleff, 28 Colo. 414; 89 Am. St., Rep. 216; y nota en la página 221.

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Ex parte Thomas, 12 P.R. Dec. 367 (prsupreme 1907).

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