Maldonado Santaella v. Corte de Distrito de Ponce

71 P.R. Dec. 537
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1950
DocketNúm. 1826
StatusPublished
Cited by8 cases

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Maldonado Santaella v. Corte de Distrito de Ponce, 71 P.R. Dec. 537 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El 19 de julio de 1948 se radicó acusación ante la Corte de Distrito de Ponce imputándole a Alvaro Maldonado San-taella haberse apropiado para su beneficio y uso particular -de la suma de $9,207.95, que recibió entre los años 1941 a 1944 en su capacidad de Subsecretario y Secretario interino de la Corte de Distrito de Ponce, todo ello en violación del artículo 372 del Código Penal, ed. 1937. Se celebró el juicio en noviembre de 1948 y de nuevo en febrero de 1949. En ambas ocasiones el jurado fué disuelto por no haberse podido poner de acuerdo para rendir un veredicto unánime.

El 28 de abril de 1949 El Pueblo radicó una moción soli-citando se trasladase el caso para ante el Tribunal de Dis-trito de San Juan, a tenor con el artículo 171 del Código de [540]*540Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935.(1) Alegó el Pueblo en su moción que era imposible obtener en Ponce un juicio justo e imparcial. Su principal contención fué que no se podía conseguir en la Corte de Distrito de Ponce un jurado impar-cial, exento de prejuicios contra el gobierno con motivo de las relaciones sociales, políticas y económicas del acusado y de su padre en Ponce, y debido también a que el acusado había sido subsecretario y secretario interino de la Corte de Dis-trito de Ponce. La moción también decía que en Guayama, el distrito más cercano y de más fácil acceso, existían las mismas condiciones. En apoyo de su moción, el Pueblo pre-sentó 63 declaraciones juradas de diversos ciudadanos de Ponce y Guayama.

Con motivo de no estar disponible ninguno de los tres jueces de distrito regulares de Ponce, se designó al Juez de Distrito General, Sr. Umpierre, para resolver esta moción. Celebrada una vista, en la que fuéron contrainterrogados por el acusado muchas de las 63 personas que firmaron decla-raciones juradas para el gobierno, el Juez Umpierre declaró con lugar la moción. Denegó una moción de reconsideración y a solicitud del acusado expedimos el auto de certiorari para revisar la resolución trasladando el caso al Tribunal de Dis-trito de San Juan.

El peticionario señala tres errores: (1) la corte de dis-trito cometió error al resolver que la moción de traslado aducía hechos suficientes para ordenarse dicho traslado al Tribunal de Distrito de San Juan; (2) la corte inferior [541]*541abusó de su discreción al ordenar el traslado sin aducirse hecho específico alguno demostrativo de la imposibilidad de obtener un juicio justo e imparcial o la formación de un jurado; (3) la corte de distrito abusó de su discreción al ordenar el traslado para San Juan y no para el distrito más cercano a Ponce.

Creemos innecesario discutir el primer error. Aun cuando la moción de traslado no estuviera lo suficientemente' redactada en detalle, ese defecto se podía haber subsanado por las declaraciones juradas acompañadas a la misma y por' la prueba testifical aducida durante la vista. Por consi-guiente, la única cuestión substancial se suscita en el segundo' error.

Nuestra decisión en cuanto al segundo error de-pende de si el Pueblo probó suficientemente que en Ponce no se podía obtener un juicio justo e imparcial. Sobre esta cuestión, las únicas conclusiones específicas de la corte de dis-trito fueron las siguientes: (1) que el padre del acusado, que se ha dedicado al magisterio durante más de 40 años “ha cultivado en el distrito de Ponce ahora, y anteriormente en Guayama, las mejores relaciones de amistad con los ciudada-nos de esos distritos ..(2) “el acusado mientras trabajó' en la secretaría de-la Corte de Distrito de Ponce cultivó-bueñas relaciones de amistad con personas de todas las clases sociales del distrito de Ponce y especialmente con los señores que componían el panel de jurado, algunos de ellos aún pres-tando servicios”; (3) “el acusado ha frecuentado reciente-mente los distritos de Ponce y Guayama como representante-de la Cervecería India y ha continuado cultivando buenas relaciones de amistad en los pueblos que componen esos dis-tritos.” La corte inferior concluyó que “para juzgar a este-acusado en estos distritos hay que ir contra un sentimiento de amistad y simpatía que exigiría de parte de los represen-tantes del pueblo un esfuerzo supremo que vencer.” En consecuencia, la corte de distrito declaró con lugar la moción de traslado para San Juan.

[542]*542De ordinario un acusado debe ser juzgado en el distrito en donde se alega cometió el delito. Artículo 8, Código de Enjuiciamiento Criminal; El Pueblo v. Paz, 12 D.P.R. 99; El Pueblo v. Ruiz, alias Mora, 19 D.P.R. 94; Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191. Hemos resuelto por tanto que “el tras-lado de una causa criminal debe considerarse un mal para el público a menos que las exigencias de la justicia lo requieran.” Pueblo v. Collazo, 33 D.P.R. 49, 53. Se presume que no existe prejuicio alguno contra ninguna de las partes en el sitio en que se cometió el delito y la parte que solicita el traslado tiene el peso de la prueba para justificarle a la corte que el traslado-es necesario. Artículo 173, Código de Enjuiciamiento Criminal; Howard v. Commonwealth, 20 S.W.2d 721 (Ky., 1929) ; véase Fajardo v. Soto Nussa, 23 D.P.R. 77. Esta obligación no se cumple meramente presentando opiniones de diversas personas en cuanto a un estado de prejuicio local. Estas opiniones son “consideradas como mera conclusión a menos que estén fundadas en algo concreto ... ”. Pueblo v. Collazo, supra, pág. 52. En síntesis, la evidencia en cuanto a un supuesto prejuicio local debe consistir de hechos específicos y no de meras creencias, opiniones o conclusiones. Pueblo v. López, 49 D.P.R. 329; Pueblo v. Vázquez, 48 D.P.R. 425; 7 Cal. Jur. pág. 919, sec. 65. Además, “si, como resultado del juicio, se obtiene un jurado sin dificultad y no se demuestra que [la parte actora] agotó sus recusa-ciones perentorias, éste es uñ hecho que ha de considerar la corte de apelación ... ”. Pueblo v. Collazo, supra, pág. 52; Pueblo v. Escobar, 55 D.P.R. 505, 511.

En vista de las anteriores consideraciones, es preciso concluir que la corte inferior abusó de su discreción al decidir que era necesario el traslado del caso de la Corte de Distrito de Ponce. Los varios deponentes manifestaron que sería “imposible”, “difícil” o “no fácil” para el Pueblo obtener un veredicto de culpabilidad debido a las relaciones del acusado y de su padre y debido también a los cargos que el acusado-desempeñó en la corte. Pero éstas eran generalidades y [543]*543meras opiniones que no pueden aceptarse como concluyentes en ausencia de hechos específicos sobre los cuales se basó la opinión. Resolver lo contrario sería otorgarle a los depo-nentes las prerrogativas y discreción de las cortes sobre la cuestión de traslados.

No podemos convenir con la proposición de que la supuesta buena reputación del acusado y de su padre y la estimación de que gozan en la comunidad constituyen hechos suficientes para poder basar una opinión de que no puede obtenerse en Ponce un juicio justo e imparcial. No podemos creer que la Legislatura tuvo por miras disponer que sola-mente personas que gocen de mala reputación deben ser juzgadas en el distrito en que se alega se cometió el delito.

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