Pueblo v. Escobar

55 P.R. Dec. 505, 1939 PR Sup. LEXIS 506
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1939
DocketNúm. 7501
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Escobar, 55 P.R. Dec. 505, 1939 PR Sup. LEXIS 506 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Nueve reos acusados de asesinato en primer grado comparecieron por sus abogados y solicitaron un pliego de particulares en que se especificara la participación de cada acusado en el delito imputádole. Se señala como error el haberse declarado sin lugar esta moción.

En la acusación se alega que los referidos acusados, nombrándoles:

“En ocasión en que se celebraba una' parada en esta ciudad de Ponce, conmemorando el cuadragésimo aniversario de la entrada del Ejército de los Estados Unidos de América en la Isla de Puerto Rico, al mando del General Nelson A. Miles, estando el lion. Blanton 'Winship, Gobernador de P. R., en una plataforma, frente a la Casa Consistorial de Ponce, acompañado del señor Enrique de Orbeta, Coronel de la Policía Insular de P. R., del señor Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional de P. R., . . . . que conjuntamente con el Hon. Blanton Winship, Gobernador de P. R., en dicha pla-taforma observaban el desfile de la parada que se celebraba, allí y entonces, ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia, premedita-ción, deliberación y propósito firme y decidido de dar muerte ilegal al ser humano, Hon. Blanton Winship, Gobernador de P. R., y me-diante acecho, escondiéndose detrás del público, que, a corta distan-cia, frente a la referida plataforma, observaba igualmente el desfile de dicha parada, y haciendo uso de revólveres, armas mortíferas, acometieron al Hon. Blanton Winship, haciéndole numerosos dispa-ros, hiriendo con uno de ellos en el pecho al ser humano Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional de P. R., y atravesándole la arteria y la vena pulmonar, a consecuencia de lo cual falleció dicho Luis A. Irizarry horas después.”

La corte inferior actuó acertadamente al declarar sin lugar la moción.

[509]*509El1 segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar la moción de Escobar solicitando la posposición del juicio a fin de que su abogado pudiera prepararse para el mismo. No era la primera vez que se solicitaba la suspensión. Todos los acusados habían comparecido el 4 de agosto de 1938 representados por su abogado Miguel Bahamonde, quien manifestó al tribunal que representaba a los acusados tan sólo para la lectura de la acusación, mas aseguró a la corte que los acusados estarían representados por letrado y solicitó se le concediera un término para contestar la acusación. La corte concedió a los acusados hasta el 9 de agosto para que pudieran hacer la alegación correspondiente y señaló el mismo día para la vista de cualquier cuestión legal que ellos pudieran suscitar. El juez de distrito al resolver la segunda moción sobre posposición del juicio, fechada el 23 de agosto, manifestó que:

En agosto 9 compareció uno de los acusados por su abogado Nelson Colberg y los otros ocho por su abogado, Bahamonde. Todos alegaron ser inocentes y solicitaron juicio por jurado, reservándose el derecho a solicitar juicios por separado. La corte, habiendo sido informada que los acusados no habían hallado abogados que los re-presentaran, designó entonces a los letrados Miguel Bahamonde, Felipe Colón y E. Huertas Zayas como abogados de los acusados, sin perjuicio de que éstos utilizaran otros abogados, y señaló el 22 de agosto para el juicio. Colón y Huertas Zayas renunciaron. La corte aceptó la excusa de Colón por hallarse enfermo el día 10 de agosto, pero rechazó la de Huertas Zayas, agregando los nombres de Agustín E. Font, Frank Torres, Luciano Colón, Luis A. Noriega y Ramón Goyco, sin perjuicio de los derechos de los acusados "a elegir sus propios letrados. Los abogados así nombrados, con excepción de Font, se hallaban presentes y la corte ordenó se notificara a Font de su nombramiento. Al siguiente día, o sea el 11 de agosto, Goyco renunció y el 12 Luciano Colón y Luis A. Noriega también renun-ciaron. Al mismo tiempo Font presentó una moción en que aducía ciertas cuestiones de ética profesional, sus deberes como abogado, y la ley, y solicitaba se consultara a los acusados respecto a si éstos aceptaban su nombramiento y hacía constar que en todo caso él cumpliría con la obligación impuéstale por el juramento que había [510]*510prestado al ser admitido al ejercicio de la abogacía. En una vista celebrada el 15 de agosto, la corte, que había aceptado la renuncia de Goyco, también aceptó la de Luciano Colón, mas se negó a aceptar la de Noriega. En dicha ocasión el Lie. Baigés Gómez compareció a nombre del acusado Vicente Morcigglio Figueroa, ratificó su alegación de inocencia y solicitó juicio por jurado separadamente. El día 15 de agosto Font solicitó la posposición del caso, a lo cual se avino el fiscal, y entonces el caso, que ya se había fijado para el 22 de agosto, fué nuevamente señalado para el 29 del referido mes. Ninguno de los letrados presentes se opuso a que se señalara el 29 de agosto para la celebración del juicio y al siguiente día, 16 de agosto, todos los abogados designados por la corte aceptaron su nombramiento y cada uno de los acusados solicitó juicio por jurado separadamente. El 17 de agosto el fiscal solicitó que subsistiera el 29 de agosto como el día señalado para el juicio de Elifaz Escobar. Un recurso de hábeas corpus que había sido presentado era un asunto muy sencillo que sólo envolvía la cuestión de fianza excesiva, y Escobar, que habría de ser juzgado separadamente el 29 de agosto, estaba representado por los cinc'o letrados originalmente designados para asumir la defensa de siete de los acusados. A uno de los letrados de Escobar se le había asignado el estudio de la cuestión legal envuelta en una moción de traslado que se proponían radicar, pero dicha moción no se había presentado no obstante haberse discutido plenamente la cuestión en tres casos ya resueltos por el Tribunal Supremo. Pueblo v. Mateo Fajardo, Pueblo v. Collazo y Pueblo v. Baerga. Los hechos envuel-tos en el único caso citado por los letrados del acusado en apoyo de su moción para que se pospusiera el caso — Pueblo v. Arrocho y Clemente — eran muy distintos a los del presente caso. El caso se había señalado para juicio desde el 9 de agosto. Ésa era la segunda mo-ción de suspensión que se presentaba. El acusado estaba represen-tado por cinco letrados y, tomando todo en consideración, la prórroga ya concedida, incluyendo los cinco días que faltaban para la celebra-ción del juicio, era un término razonable para preparar su defensa.

La .moción solicitando la posposición de la vista, al igual que aquélla en que se solicitaba un pliego de particulares, iba dirigida a la sana discreción de la corte inferior, y no bailamos que se abusara de esa discreción.

El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción de traslado [511]*511presentada el 27 de agosto. La moción se basaba en los siguientes fundamentos:

(а) Que no podía obtenerse un juicio justo e imparcial en el Dis-trito de Ponce.

(б) Que la vida de un testigo se ponía en peligro si se juzgaba la causa en ese Distrito.

(c) Que sería imposible obtener un jurado imparcial y exento de prejuicio.

La moción de traslado, al igual que la moción solicitando un pliego de particulares y la moción para que se pospusiera la vista del caso, iban dirigidas a la sana discreción de la corte inferior.

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