Pueblo v. Arroyo Rivera

3 T.C.A. 968, 98 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00988; Núm. KLAN-95-00999
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Arroyo Rivera, 3 T.C.A. 968, 98 DTA 64 (prapp 1997).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de agosto de 1995 que condenó a los apelantes a cumplir penas de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado, robo e infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.

Luego de un análisis de los escritos y documentos que obran en el expediente, a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente CONFIRMAR la sentencia apelada.

I

Los apelantes Miguel Arroyo Rivera y Omar Reyes Rodríguez fueron acusados de asesinato en [970]*970primer grado (Artículo 83 del Código Penal), robo (Artículo 173 del Código Penal) y violaciones a los artículos 6 y 8 de la Ley Armas de Puerto Rico. Se les imputó que el 31 de octubre de 1994, en Levittown, Toa Baja, dieron muerte con un arma de fuego a Antonio Burgos Figueroa mientras perpetraban el delito de robo. El juicio se celebró del 27 de marzo al 4 de abril de 1995 y los apelantes fueron declarados culpables de los delitos imputados. El 11 de agosto de 1995 fueron sentenciados a cumplir noventa y nueve (99) años de reclusión por el delito de asesinato en primer grado, doce (12) años de reclusión por el delito de robo y tres (3) y cinco (5) años de reclusión por las violaciones a la Ley de Armas, a ser cumplidas concurrentemente.

Inconforme con la determinación de culpabilidad, Miguel Arroyo Rivera acudió ante nos el 22 de agosto de 1995. De igual forma, el 25 de agosto de 1995, Ornar Reyes Rodríguez presentó su recurso apelativo. Ambos apelantes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incidió al apreciar la prueba en su contra ya que, a su entender, la prueba de cargo no logró rebatir la presunción de inocencia que les cobijaba. Además, Miguel Arroyo Rivera imputa error al Tribunal de Primera Instancia al negarse a trasladar el caso según solicitado. Luego de varios incidentes procesales, este Tribunal ordenó la consolidación de ambos'recursos el 6 de marzo de 1996.

El 1 de julio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia aprobó, con la anuencia del Ministerio Público, la exposición narrativa de la prueba presentada por los apelantes y ordenó que se elevaran los autos a este foro apelativo. Habiéndose recibido éstos, mediante resolución de 12 de agosto de 1996, ordenamos a los apelantes a cumplir con lo dispuesto por la Regla 16 (A) del anterior Reglamento de este Tribunal que es el aplicable al presente caso. Los apelantes presentaron sus alegatos el 13 y 18 de octubre de 1996 y el apelado, representado por el Procurador General, el 22 de noviembre de 1996.

II

Como primer señalamiento de error ambos apelantes plantean que no se demostró más allá de duda razonable que ellos cometieron los delitos por los cuales fueron encontrados culpables. Es norma reiterada que un tribunal apelativo no intervendrá con la apreciación y adjudicación de credibilidad del juzgador de los hechos en ausencia de prueba de que éste haya actuado con pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al aquilatar la prueba desfilada. En ausencia de esas circunstancias la determinación del juzgador sobre la credibilidad de los testimonios es acreedora de gran deferencia por parte del foro apelativo. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986). Sin embargo, también se ha resuelto que, a diferencia de la adjudicación de credibilidad, la determinación de que la prueba creída por el juzgador demuestra la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable no es una cuestión de hecho y sí de derecho y, por tanto, revisable como tal. Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608, 620 (1981).

En cuanto al quántum de prueba necesario en un proceso criminal, es de todos conocido que el estado tiene que presentar prueba suficiente que establezca más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos del delito. Véase Pueblo v. Sánchez Molina, _ D.P.R. _ (1993), Op. de 12 de noviembre de 1993, 93 J.T.S. 140. Por tanto, nos corresponde como foro apelativo revisar si la prueba presentada ante el foro apelado, creída como lo fue, es suficiente como cuestión de derecho, para que se configuren los elementos de los delitos imputados y se demuestre más allá de duda razonable la culpabilidad de los acusados.

En el juicio, la prueba de cargo descansó mayormente en los testimonios directos de la principal testigo de cargo, Marilyn González Gómez, secretaria del consultorio frente al cual asesinaron a Burgos y el de Héctor Urdaneta, agente investigador de los hechos.

No hay controversia en cuanto a que el testimonio de Marilyn González Gómez vinculó inequívocamente a los apelantes con la comisión de los delitos imputados. Dicha testigo declaró que para el día de los hechos trabajaba como secretaria en el consultorio del Dr. Valeriano Alicea ubicado en Levittown. Declaró además, que como a las 3:30 de la tarde se encontraba en el interior del consultorio y observó a través de unos cristales que dos personas se habían acercado a Antonio Burgos Figueroa, quien fungía como guardia de seguridad del consultorio y se encontraba afuera del mismo frente a los mencionados cristales. Describió a una de estas personas como un hombre alto, trigueño y que llevaba en su cabeza una gorra blanca. La segunda persona la describió como un hombre de baja estatura, blanco y que tenía en su mano un arma de fuego. Observó además como el [971]*971hombre alto forcejeó con Burgos y como el hombre de baja estatura disparó contra Burgos. Testificó que pudo observar que el hombre de baja estatura disparó nuevamente contra Burgos. La testigo indicó que corrió a esconderse y continuó escuchando varias detonaciones adicionales y casi inmediatamente volvió a mirar hacia fuera del consultorio y vio que los dos hombres corrían para retirarse del lugar. Estimó que el incidente se prolongó por espacio de 20 a 25 segundos. Al salir del consultorio observó a Burgos herido en el piso y sin el revólver que portaba. ENP, págs. 67-117.

La defensa confrontó a la testigo con la discrepancia entre la descripción del acusado Arroyo Rivera que hizo en corte y la descripción que aparecía en el informe policíaco. La discrepancia consistía en que mientras en corte la testigo decía que se trataba de un hombre blanco, en el informe del agente investigador lo describió como un hombre trigueño. Aunque la testigo admitió no recordar la descripción dada al agente investigador el día de los hechos, se mantuvo firme al señalar que se trataba de un hombre blanco y de baja estatura e identificó en corte al apelante Arroyo Rivera como ese hombre blanco y de baja estatura que disparó contra Burgos. ENP, págs. 67, 91.

Por su parte, el agente investigador declaró que llegó a la escena del crimen entre las 4:00 y las 4:30 de la tarde del 31 de octubre de 1994. Luego de investigar la escena de los hechos procedió a entrevistar a la testigo Marilyn González Gómez, quien le indicó lo ocurrido y ofreció la descripción física de los que cometieron el crimen. Señaló que Marilyn González Gómez le describió a los autores del crimen como un hombre de baja estatura, blanco, pelo rizo y ojos claros y otro alto que llevaba una gorra blanca y trigueño. ENP; pág. 13. Confrontado por la defensa con la discrepancia entre su testimonio y su informe escrito, señaló que se confundió, cuando preparó su informe ese mismo día poco antes de las 11:00 p.m.

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