El Pueblo De Puerto Rico v. De Jesús Rivera

113 P.R. Dec. 817, 1983 PR Sup. LEXIS 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 1983
DocketNúmero: CR-81-31
StatusPublished
Cited by44 cases

This text of 113 P.R. Dec. 817 (El Pueblo De Puerto Rico v. De Jesús Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo De Puerto Rico v. De Jesús Rivera, 113 P.R. Dec. 817, 1983 PR Sup. LEXIS 76 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 27 de noviembre de 1980 —Día de Acción de Gra-cias— en horas de la mañana el joven Roberto Cintrón se dirigía, en unión a los hermanos Ricardo y Luis Garced Meléndez, en su automóvil marca Chevrolet Corvette por el Expreso Trujillo Alto en dirección a la Avenida 65 de Infantería, siendo el sector conocido como “El Yunque”, Palmer, Puerto Rico, el destino final de su viaje. Estando detenido en uno de los semáforos del mencionado expreso, se le atravesó bruscamente al frente de su automóvil un ve-hículo de motor —de los conocidos como station wagons— marca Ford Fairmont, color crema mostaza, con paneles a los lados semejando madera color vino, en el cual viajaba únicamente su conductor. Al cambiar la luz del semáforo a verde, la station wagon arrancó al frente, pero el Corvette [819]*819conducido por Cintrón le dio alcance y rebasó la misma; al llegar a la Avenida 65 de Infantería ambos vehículos do-blaron a la derecha, en dirección a Carolina, Puerto Rico. Ya en dicha avenida la station wagon le pasó al Corvette y al así hacerlo, en palabras del testigo Ricardo Garced Meléndez, les dio un “corte de pastelillo”, o sea, le cortó al frente en una forma extremadamente brusca. Luego de ello, ambos vehículos se ven obligados a detenerse en un semá-foro: la station wagon en el carril de la extrema izquierda —de los utilizados para poder virar en dirección contraria— y el Corvette en uno de los carriles ordinarios de dicha ave-nida. Estando detenidos, el joven Luis Garced Meléndez le gritó en voz alta al conductor de la station wagon: “Mira, pendejo, nos vas a chocar.” Acto seguido, el conductor de la station wagon realiza una maniobra en contra del tránsito con el propósito de poder detenerse al lado del Corvette, una vez detenido se inclina hacia el lado derecho de su auto-móvil, “estiró la mano derecha”, e hizo tres disparos en dirección al Corvette: uno de'ellos impactó la puerta dere-cha del Corvette y otro hirió en la frente al joven Roberto Cintrón. Luego de transcurrir varios segundos, la station wagon se alejó del lugar. Los hermanos Ricardo y Luis Garced Meléndez procedieron a llevar al herido al Hospital San Martín, localizado éste en Río Piedras, Puerto Rico, de donde fue trasladado al Centro Médico de Puerto Rico, muriendo el joven Roberto Cintrón el día 1ro de diciembre de 1980 como consecuencia de la herida de bala que recibió el 27 de noviembre de 1980.

En relación con dichos hechos, el Ministerio Público juró denuncias, radicando luego los correspondientes pliegos acusatorios, contra Esteban De Jesús Rivera, conocida fi-gura en el ambiente deportivo de Puerto Rico, especialmente en el boxístico. El correspondiente proceso se celebró por tribunal de derecho ante el Hon. Elpidio Batista, Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual, luego de un juicio que se extendió por espacio de [820]*820aproximadamente una semana, lo declaró culpable y con-victo de los delitos imputados de asesinato en primer grado e infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

En apelación se le imputa al tribunal de instancia la supuesta comisión de cinco (5) errores, a saber:

Primer error:
Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al declarar SIN LUGAR la Moción Sobre Supresión de Evidencia de Identifi-cación.
Segundo error:
Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al admitir en evidencia la identificación del acusado en la Rueda de Con-frontación, la fotografía y el Acta de tal Rueda de Confron-tación.
Tercer error:
Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al admitir prue-ba de referencia y prueba de identificación extrajudicial del acusado.
Cuarto error:
Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al descartar o no darle crédito a la prueba de coartada presentada por el acu-sado.
Quinto error:
Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al permitir al Fiscal comentar el silencio del acusado.

I — I

Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutire-mos los señalamientos de errores primero, segundo y tercero conjuntamente. La posición del apelante, respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público tendente a señalarlo a él como la persona que hizo el disparo que le causó la muerte al joven Roberto Cintrón, se puede resumir de la siguiente forma: A- El tribunal de instancia cometió error al no suprimir el resultado de la rueda de detenidos [821]*821que se llevó a efecto en el presente caso por razón de que la misma está viciada de nulidad; B- independientemente de lo anterior, la prueba sobre la identidad del acusado no es confiable y/o no es suficiente, más allá de duda razonable, para sostener las convicciones; y C- el tribunal de instancia cometió error, que amerita la revocación de dichas convic-ciones, al admitir prueba de identificación extrajudicial del imputado. No tiene razón. Veamos por qué.

A- Somos conscientes de que “No puede haber un juicio justo e imparcial si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que se acusa de la comisión de un crimen”; que “la identificación del acusado es una fase esencial en el procedimiento criminal”; y que “los procedimientos que llevan a una identificación ocular pueden estar tan viciados que como cuestión de derecho hagan constitucionalmente inadmisible la identificación”. Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 251, 252 (1969).

El procedimiento a seguirse por las autoridades en la identificación de un sospechoso con anterioridad al juicio está regulado por la Regla 252 de las de Procedimiento Criminal, la cual, como sabemos, versa sobre la llamada “rueda de detenidos” (lineup). En el presente caso se celebró una rueda de detenidos, la cual se llevó a efecto aproximadamente veinte (20) días después del día de los hechos,

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