Pueblo v. Hernández González

175 P.R. 274
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 2009·No. Número: CC-2005-37·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso, el Tribunal de Apelaciones confirmó la de-cisión del Tribunal de Primera Instancia que había dene-gado, sin una vista previa, urna moción de supresión de la identificación de un acusado llevada a cabo mediante una rueda de identificación de voz. Al solicitar que revoquemos ese dictamen, el peticionario alega que la rueda de identi-ficación de voz fue efectuada de manera ultra vires. La solución de esta controversia nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre los requisitos que el debido proceso de ley impone a una identificación de voz mediante una rueda de detenidos.

I

Según los expedientes que obran en los autos, el 15 de marzo de 2003 ocurrieron unos hechos delictivos en una casa de empeño propiedad del Sr. Angel L. Ortiz Rodrí-guez, padre de la Sra. Jessica Ortiz Agosto y en la residen-cia propiedad de esta última y su esposo, el Sr. Raymond Santiago Pérez. Estos lugares están ubicados en sitios distintos. La señora Ortiz alegó que, por instrucciones de sus atacantes, habló por teléfono con un hombre que, bajo amenaza de muerte, le exigió información sobre la alarma, la bóveda y los candados de la casa de empeño de su padre. La señora Ortiz no conocía a la persona con quien sostuvo la llamada telefónica.

El peticionario fue arrestado junto a otra persona en el negocio del padre de la señora Ortiz y, ante las alegaciones de ésta sobre la llamada telefónica, los agentes del orden público decidieron realizar una rueda de identificación de voz por la vía telefónica. Durante ésta, el acusado estuvo acompañado por su abogado. En la rueda, el peticionario, al igual que los otros cuatro integrantes, dijeron las mis-mas frases utilizando un teléfono. La señora Ortiz, [281] quien escuchó las frases por teléfono, identificó al peticio-nario como la persona con la que alegadamente había ha-blado la noche de los hechos. Del expediente no surge que la señora Ortiz hubiera visto a los integrantes de la rueda de identificación. Tampoco encontramos una descripción de la voz de la persona con quien la señora Ortiz alegada-mente habló por teléfono.

El acta de la rueda fue suscrita por el agente Santiago y por la defensa del peticionario.(1) Tras la identificación efectuada por la señora Ortiz, se procedió a denunciar y, posteriormente, a acusar al peticionario, tanto por los he-chos ocurridos en la residencia de la señora Ortiz como por los hechos ocurridos en el negocio de su padre.

Oportunamente, la defensa solicitó la supresión de la identificación del peticionario. En su moción de supresión de evidencia de identificación, el peticionario adujo que las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que establecen el modo para celebrar una rueda de detenidos y la utilización de fotografías como me-dios de identificación, no proveen las salvaguardas parti-culares que requiere la identificación por voces, por lo tanto, no aplican al procedimiento. No obstante reconocer que la jurisprudencia ha establecido que el Estado puede obligar a un acusado a someterse a identificaciones olfati-vas, auditivas o táctiles, el peticionario argumentó que el procedimiento al cual fue sometido no cumplió con las Re-glas de Evidencia ni con la jurisprudencia que regulan la celebración de un experimento científico y establecen los requisitos para la admisión de su resultado. El peticiona-rio, además, alegó que el procedimiento de identificación por voces que se llevó a cabo contravino las garantías de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la Sec. 10 del Art. II de nuestra Carta de Derechos, L.P.R.A., Tomo 1.

[282] Durante la vista evidenciaría para dilucidar la moción de supresión de evidencia, la defensa reiteró los plantea-mientos esbozados en su moción. El Ministerio Público ar-gumentó que la rueda de identificación se ciñó a lo dis-puesto por las Reglas de Procedimiento Criminal. Además, el Ministerio Público señaló que el Estado le hizo al peti-cionario las advertencias que requiere la ley, incluyendo su derecho a estar representado por abogado. A pesar de ello, la defensa del peticionario no objetó el procedimiento, mientras éste se llevaba a cabo, y suscribió el acta prepa-rada por los agentes, del orden público y unas tarjetas que recogen las frases que repitieron los integrantes de la rueda.

Según surge de la minuta de la vista, el Ministerio Pú-blico argumentó que, cuando la defensa intenta suprimir evidencia de identificación, el peso de la prueba recae sobre ésta, pues sólo se invierte la carga probatoria cuando la evidencia que se pretende eliminar fue producto de un re-gistro o allanamiento sin orden judicial. En este caso no hubo una orden judicial, pero la evidencia objeto de la vista no fue producto de un registro o allanamiento, pues se ha establecido que la voz de las personas, al igual que sus características físicas, están a la vista de todos y no cons-tituyen evidencia sujeta a incautación, sino rasgos físicos que no están protegidos por el derecho a la intimidad de las personas. Además, el Ministerio Público alegó que la de-fensa tenía que incluir en su moción los hechos específicos que daban base a su solicitud de supresión, lo cual no hizo en este caso, pues se limitó a hablar de un experimento sin describir en detalle en qué consiste éste ni según qué cir-cunstancias se llevó a cabo. Sobre esta base, el Ministerio Público adujo que la defensa no puso al tribunal en condi-ciones de determinar la controversia y solicitó que se dene-gara de plano la moción de supresión de evidencia de identificación.

[283] Según la minuta, la defensa del peticionario argumentó que las únicas reglas que rigen una rueda de confrontación son las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, supra, con las cuales el Ministerio Público había incumplido. Sostuvo que nunca vio a los participantes de la rueda. Argumentó que la participación de su abogado se circunscribió a observar a una persona que escuchaba unas voces a través de un teléfono. La defensa planteó que nunca se estableció cuál iba a ser el procedimiento para perpetuar el ejercicio que se llevó a cabo y que nunca se perpetuó la manera como se hizo la identificación. No hay constancia de quiénes fueron los integrantes de la rueda de detenidos, como exige la Regla 252 (34 L.P.R.A. Ap. II), de modo que no se podrá reproducir ante el tribunal lo que ocurrió en la rueda para efectos de determinar si ésta fue innecesariamente sugestiva o poco confiable. La defensa del peticionario argüyó, además, que: (1) la llamada original que recibió la señora Ortiz fue a través de un celular y no de un teléfono regular; (2) no se tenía una descripción previa de la voz del sospechoso, y (3) no se sometió a una rueda de identificación de voz al otro sospechoso que fue arrestado con el peticionario.

Surge de la minuta que el Ministerio Público le mostró al tribunal el acta de la identificación. El tribunal expresó que: la moción del peticionario no narra los hechos que dan base a la solicitud de supresión; la defensa estuvo presente en el procedimiento, y no hay observaciones del abogado en el acta ni en las tarjetas que recogen lo que dicen los inte-grantes de la rueda. Concluyó que estos documentos no revelan que se le hubiese sugerido a la testigo a quién de-bía identificar y que, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987), el procedi-miento fue efectuado según lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal.

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Pueblo v. Hernández González, 175 P.R. 274 (prsupreme 2009).

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