Pueblo v. Hernández González

175 P.R. 274
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2009
DocketNúmero: CC-2005-37
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Hernández González, 175 P.R. 274 (prsupreme 2009).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso, el Tribunal de Apelaciones confirmó la de-cisión del Tribunal de Primera Instancia que había dene-gado, sin una vista previa, urna moción de supresión de la identificación de un acusado llevada a cabo mediante una rueda de identificación de voz. Al solicitar que revoquemos ese dictamen, el peticionario alega que la rueda de identi-ficación de voz fue efectuada de manera ultra vires. La solución de esta controversia nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre los requisitos que el debido proceso de ley impone a una identificación de voz mediante una rueda de detenidos.

I

Según los expedientes que obran en los autos, el 15 de marzo de 2003 ocurrieron unos hechos delictivos en una casa de empeño propiedad del Sr. Angel L. Ortiz Rodrí-guez, padre de la Sra. Jessica Ortiz Agosto y en la residen-cia propiedad de esta última y su esposo, el Sr. Raymond Santiago Pérez. Estos lugares están ubicados en sitios distintos. La señora Ortiz alegó que, por instrucciones de sus atacantes, habló por teléfono con un hombre que, bajo amenaza de muerte, le exigió información sobre la alarma, la bóveda y los candados de la casa de empeño de su padre. La señora Ortiz no conocía a la persona con quien sostuvo la llamada telefónica.

El peticionario fue arrestado junto a otra persona en el negocio del padre de la señora Ortiz y, ante las alegaciones de ésta sobre la llamada telefónica, los agentes del orden público decidieron realizar una rueda de identificación de voz por la vía telefónica. Durante ésta, el acusado estuvo acompañado por su abogado. En la rueda, el peticionario, al igual que los otros cuatro integrantes, dijeron las mis-mas frases utilizando un teléfono. La señora Ortiz, [281]*281quien escuchó las frases por teléfono, identificó al peticio-nario como la persona con la que alegadamente había ha-blado la noche de los hechos. Del expediente no surge que la señora Ortiz hubiera visto a los integrantes de la rueda de identificación. Tampoco encontramos una descripción de la voz de la persona con quien la señora Ortiz alegada-mente habló por teléfono.

El acta de la rueda fue suscrita por el agente Santiago y por la defensa del peticionario.

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