Pueblo v. Soto Gonzalez

99 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 1999
DocketCC-1996-0057
StatusPublished

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Pueblo v. Soto Gonzalez, 99 TSPR 116 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 116 Oscar Soto González Peticionario

Número del Caso: CC-1996-0057

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Elpidio Batista

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Auxiliar Lcda. Eunice Amaro Garay Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Kalil Baco Viera

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamón

Juez Ponente: Hon. Ortíz Carrión

Fecha: 7/7/1999

Materia: Art. 95 C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-96-57 CERTIORARI

Oscar Soto González

Acusado-peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, 7 de julio de 1999

El peticionario Oscar Soto González, cuestiona ante

nos la validez de un fallo condenatorio por el delito de

agresión agravada, Artículo 95 del Código Penal, 33

L.P.R.A. sec. 4032, emitido por el extinto Tribunal de

Distrito, Sala de Bayamón. Al peticionario, Dr. Soto

González, se le impuso una pena de quinientos dólares.

Básicamente, como suele suceder en éstos casos, el Dr.

Soto González ataca la suficiencia de la prueba y, de

paso, alega que ésta no demostró su culpabilidad más allá

de duda razonable.

Por la naturaleza de las controversias planteadas,

procede que hagamos un recuento detallado de la prueba

desfilada a nivel de instancia, conforme la exposición narrativa de la prueba que fuera estipulada por las partes. Veamos.

I

La menor R.J.N.P., al momento de los hechos, era una niña de cinco

años de edad que cursaba estudios en la American School. Dicha

institución refirió a la menor al acusado-peticionario para una

evaluación psicológica.

El 7 de septiembre de 1993, la Sra. Carmen J. Pomales Morales acudió con su hija, R.J.N.P., a la cita concertada en la oficina del Dr. Soto González. Llegó al consultorio, aproximadamente, a la 1:00 p.m. Después de entrevistar a la Sra. Pomales por unos quince minutos, el Dr. Soto González fue a otra sala con la niña para realizar la evaluación; la entrevista con la niña duró aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos. Concluida ésta, el peticionario y la niña salieron a la sala de espera donde esperaba la madre de la niña. Luego de una breve conversación, la Sra. Pomales pagó el importe de la consulta y la menor se despidió del Dr. Soto González con un beso en la mejilla. Madre e hija se marcharon. Al salir de la oficina, la Sra. Pomales y su hija se toparon con

la Sra. Aida Meléndez, quien acudía a la oficina del Dr. Soto con su

hijo para una consulta. La Sra. Meléndez observó a la niña y a su

señora madre a una distancia aproximada de un pie o pie y medio por un

periodo de 30 segundos a un minuto. Según el testimonio, no refutado,

de la Sra. Meléndez, la niña no tenía nada en su rostro1, no lloraba, ni

se quejaba. Ésta concluyó expresando que no observó nada fuera de lo

normal en la cara de la perjudicada.

En el ascensor, la Sra. Pomales preguntó a su hija si había sido

“chévere” y si había “jugado” en la entrevista. Según el testimonio de

la Sra. Pomales, la menor tenía toda el área alrededor de la boca con

“puntitos rojos”. En el vestíbulo del edificio, donde ubican las

oficinas del Dr. Soto González, la Sra. Pomales inquirió sobre los

“puntitos rojos” a su hija. La menor, luego de pedir a su madre que se

movieran a una esquina, expresó que el doctor la había besado. La Sra.

Pomales decidió regresar a la oficina del Dr. Soto González; habían

1 A tales efectos, por ejemplo, la Sra. Meléndez recordó el color de los ojos de la menor. transcurrido aproximadamente quince minutos desde que ésta salió del

consultorio hasta que volvió al mismo a raíz del relato de su hija.

Al llegar a la oficina, La Sra. Pomales observó varias personas en

la sala de espera, llamó a la puerta y el Dr. Soto González abrió la

misma. La Sra. Pomales preguntó al peticionario si algo le había pasado

a su hija en el área de la boca. El Dr. Soto González, alegadamente, se

puso nervioso y preguntó a la menor si se había dado con una mesa, o

algo, ya que su madre estaba muy preocupada. Luego de repetir esto,

supuestamente, sacó una “peseta” de su bolsillo y se la dio a la menor,

mientras expresó “mira como está tu mamá”. La Sra. Pomales no objetó ni

increpó al Dr. Soto González. Tampoco le dijo “fresco” ni hizo

imputación o expresión alguna sobre el aludido beso. La Sra. Pomales

manifestó que, no empece a su indignación por lo sucedido, no le dijo

al Dr. Soto González lo que su hija había manifestado pues trató de

“mantener la cordura”. Así las cosas, la Sra. Pomales acudió a la

oficina del pediatra de la menor, el Dr. Elías Bou Gautier. Allí la

Sra. Pomales expresó al pediatra que otro doctor había besado a su hija

en la boca. La menor confirmó la imputación.

El Dr. Bou, quien era el pediatra de la niña desde hacía dos años2,

expresó que, al llegar la Sra. Pomales a su oficina, ésta insistió en

el hecho de que el Dr. Soto González había permanecido sólo con la niña

por unos cuarenta y cinco minutos y no la había invitado a ella a estar

presente. Indicó que la madre le expresó que, al salir de la oficina

del Dr. Soto González, había notado unos “puntitos rojos” en el área de

la boca de su hija y que, al preguntarle al doctor [Soto] al respecto,

2 El Dr. Bou Gautier tiene licencia como médico. Si bien es cierto que no ha tomado los exámenes nacionales (Boards) en el área de pediatría, según indicó, se le reconoce como pediatra al haber concluído su residencia. Desde 1988 practica la medicina privadamente y tiene unos 2,300 expedientes de pacientes. Este fue su primer caso en un tribunal.

En cuanto a la perjudicada, indicó que ésta goza de un buen estado de salud y que sólo padece de asma. En el contrainterrogatorio, admitió que la menor ha padecido de convulsiones, sinusitis, infecciones de garganta, vómitos, diarreas, y gastroenteritis aguda. Además, tiene indicados medicamentos antiepilépticos permanentes preventivos. El aspecto de la epilepsia fue admitido también por la Sra. Pomales. éste le dijo a la niña “dile a tu mamá que te diste en la boca con una 3 mesa” .

Ante este cuadro, el Dr. Bou procedió a examinar a la perjudicada

y encontró “petequias en los tejidos alrededor de la boca. Incluyendo

la parte exterior de los labios (inferior y superior); la parte de

adentro de los labios, más prominentemente en el labio inferior”. Según

el examen efectuado a la niña por el Dr. Bou, éste no encontró lesiones

similares en el resto del cuerpo; tampoco ningún tipo de lesión en el

área genital, vulva, ni ano. Además, no hubo historial ni evidencia de

caricias, ni que se hubiera tocado a la niña en sus genitales, senos,

etc. Finalmente, al hablar con la menor, ésta le indicó al Dr. Bou que

un doctor la había besado. El Dr. Bou concluyó en ese momento que las

petequias de la menor fueron producto de succión o presión negativa.

Aunque reconoció que las causas de las petequias son muchas y variadas,

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