El Pueblo de Puerto Rico v. Díaz Luzunaris

62 P.R. Dec. 499
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1943
DocketNúm. 10051
StatusPublished
Cited by11 cases

This text of 62 P.R. Dec. 499 (El Pueblo de Puerto Rico v. Díaz Luzunaris) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Díaz Luzunaris, 62 P.R. Dec. 499 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue denunciado por un delito de acometi-miento y agresión grave. Se alegó en la denuncia que la denunciante viajaba en un automóvil del acusado; que éste violentamente la agredió con las manos, agarrándola fuerte-mente por los muslos; que la denunciante protestó de la conducta ilegal del acusado y lo requirió para que detuviese el automóvil para bajarse y que en vista de que el acusado rehusaba hacerlo, la denunciante, con motivo de la conducta del acusado, se vió. en la necesidad de lanzarse del vehículo mientras se hallaba en movimiento, recibiendo al caer al pa-vimento ciertas fracturas y lesiones que se especifican más adelante. Se alegó como agravante el ser el acusado un va-rón adulto y la agredida una mujer. Visto el caso en la Corte de Distrito en grado de apelación, fue convicto el acu-sado y sentenciado a pagar $100 de multa o a cumplir un día de cárcel por cada dólar de multa que dejare de pagar, sin que la prisión .excediese de noventa días, más las costas.

La evidencia del Pueblo de Puerto Rico téndió a demos-trar que la denunciante es una mujer casada y profesora de instrucción; que el día de autos había estado en unos servi-cios religiosos que se celebraban en una iglesia en la parada 26%, en Santurce, y que al terminar dichos servicios, se dis-puso a regresar a su casa, radicada en la parada 20; que con tal motivo, como a las 12 del día, la denunciante se hallaba parada en la acera de lá Avenida Fernández Juncos, en la parada 26%, esperando una guagua; que en esos momentos pasó el acusado manejando su automóvil con dirección a San Juan y cuando se hallaba frente al sitio donde estaba la de-[501]*501nunciante la invitó a montar en sn automóvil, y al manifes-tar ella que iba para la parada 20 y decirle él que podía lle-varla, creyendo que el acusado era un caballero y que su in-vitación obedecía a su propósito de cooperar con la Defensa Civil dentro de la actual emergencia de guerra, aunque ella no lo conocía no tuvo inconveniente en aceptar la invitación y tomó asiento junto a él; que una vez en movimiento el ve-hículo, el acusado la agarró por un mus o; que la denunciante protestó indignada y trató de alejarse de él lo más que pudo y le requirió que parase el vehículo para ella desmontarse; que el acusado, si bien conducía el automóvil a poca veloci-dad, continuó en marcha, por lo que la denunciante se vió obligada a lanzarse del automóvil, produciéndose al caer al pavimento la fractura de la clavícula derecha, la dislocación de la unión clavicular y el hombro, y ciertas contusiones en la frente, siendo asistida en el Hospital Presbiteriano, donde quedó recluida por algún tiempo.

La prueba de la defensa tendió a establecer que fué la denunciante la que con la mano hizo señas ál acusado para que la llevase en su automóvil; que él accedió y que al poco rato de reanudar la marcha una amiga de la denunciante que caminaba por la indicada avenida la saludó o la llamó, y que la denunciante decidió seguir con su amiga y pidió al acu-sado que detuviese el vehículo para bajar; que éste le in-dicó que así lo haría, pero que era necesario colocar su carro bien a la derecha para evitar un accidente, y mientras el acusado reducía la velocidad con ese objeto y se iba echando hacia la derecha, la denunciante, sin esperar a que el ve-hículo se detuviese por completo, abrió la puerta y al tratar de bajar perdió el equilibrio, cayendo al pavimento y reci-biendo las lesiones que ella relata.

Cuatro errores señala el apelante. De ellos tres van dirigidos a supuestos errores en la apreciación de la prueba, que como hemos visto es contradictoria, sin que se nos haya demostrado que al apreciarla en contra del acusado [502]*502actuara la corte inferior movida por pasión, prejuicio o par-cialidad, o incurriera en error manifiesto. Por consiguiente, nos circunscribiremos a discutir el único error que merece consideración, el que alega que los hechos que tiende a pro-bar la evidencia del Pueblo no son constitutivos de delito en esta jurisdicción, por tratarse de lo que en otras jurisdic-ciones se conoce por acometimiento inmoral o indecente (indecent assault), y no ser ése un delito definido en nuestras leyes. En efecto, no existe en Puerto Rico ley alguna que defina un delito bajo la denominación de acometimiento in-moral o indecente u otra denominación similar. Pero sí existe el de acometimiento y agresión, definido y castigado por la Ley de 10 de marzo de 1904, incorporada en nuestro Código Penal (ed. 1937), páginas 155 et seq. Esa ley fue tomada del Código Penal de Tejas, artículos 587 et seq. Su sección primera, idéntica en su edición inglesa al artículo 587 del Código de Tejas, no fué correctamente traducida al caste-llano, y siendo la edición inglesa, por lá procedencia de la ley, la que debe prevalecer, en ella basaremos nuestra dis-cusión. Vertida "al castellano la sección primera de la edi-ción inglesa en lo pertiente dice así:

“El empleo de cualquier violencia ilegal sobre la persona de un semejante con intención de causar daño, cualesquiera que sean los medios o el grado de violencia que se emplearen, constituirá un delito de acometimiento y agresión.
* * # # * * #

Y la sección 6 de la misma ley prescribe en su inciso 5 que todo acometimiento y agresión será considerado con cir-cunstancias agravantes cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o un niño, o por una mujer adulta en la persona de un niño.

Sostiene el apelante que de conformidad con la sección primera, supra, es elemento esencial del delito que la agresión se verifique con intención de causar daño, y que como en este caso la prueba de la denunciante demuestra [503]*503que el acusado no tuvo tal intención, no se probó el delito expuesto en la denuncia; que el delito que tiende a probar la evidencia de la denunciante es el de acometimiento inmo-ral o indecente, y que ése no es un delito definido y casti-gado en Puerto Pico. Trata de distinguir el apelante la ju-risprudencia constante de Tejas de acuerdo con la cual he-chos como los declarados por la denunciante constituyen el delito de acometimiento y agresión grave. A ese efecto ar-guye que si bien el estatuto de Puerto Pico es una copia del de Tejas, es lo cierto que nuestra legislatura, por razones que ignoramos, omitió el artículo 588 del Código Penal de Tejas, dispositivo, entre otras cosas, de que el daño que se intente causar puede ser corporal o puede consistir en to-marse libertades impropias que lastimen la dignidad, ofen-dan el pudor o causen cualquier otra emoción mental desa-gradable; que precisamente esa disposición del citado ar-tículo 588 es lo que motiva que en Tejas hechos como los de-clarados por la denunciante constituyan el delito de áeome-timiento y agresión.

Concedemos que el artículo 588 del Código de Tejas no fue adoptado por nuestra legislatura; pero opinamos que con o sin ese artículo, tanto aquí como en Tejas, los hechos en cuestión son constitutivos de un delito de. acometimiento y agresión grave. En la Ley Común no se conocía delito alguno.bajo lá denominación de acometimiento indecente o inmoral. Rex v. Nichol (1807) Russ & R.C.C. (Engl.) 130; State v. Comeaux (La., 1913) 60 So. 620. Dicho delito fue creado por estatuto en varias jurisdicciones, fijándosele por lo general una pena mayor que la del acometimiento y agre-sión, elevándolo en algunas de ellas a la categoría de f&lony.

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