Pueblo v. Ferrer Pabon

2 T.C.A. 568, 96 DTA 151
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00796
StatusPublished

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Pueblo v. Ferrer Pabon, 2 T.C.A. 568, 96 DTA 151 (prapp 1996).

Opinion

[569]*569TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante Luis A. Ferrer Pabón fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, por una infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", 8 L.P.R.A. see. 601 y ss. El 15 de mayo de 1995, luego de un juicio por Tribunal de Derecho, fue hallado culpable y convicto del delito de Agresión Agravada en su modalidad menos grave, Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4032. Fue referido a las Oficinas de los Oficiales Probatorios, para la investigación e Informe Pre-Sentencia correspondiente. Una "Moción Solicitando Reconsideración de Fallo" presentada por el apelante, le fue denegada.

Posteriormente, el 28 de junio de 1995, el tribunal lo sentenció al pago de una multa de $250.00, que de no satisfacerse, se convertiría en pena de reclusión a razón de un (1) día de reclusión, por cada $5.00 que se dejaran de pagar, sin exceder la prisión subsidiaria de noventa (90) días de cárcel.

Inconforme con el referido dictamen, el apelante recurre ante nos, imputándole al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en los siguientes errores:

"(a) Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable y convicto al acusado por el delito de agresión agravada en su modalidad menos grave, a pesar de que el Ministerio Público no estableció los elementos del delito, ni probó su culpabilidad más allá de duda razonable;
(b) El análisis efectuado por el Tribunal de Instancia, no constituye el balance más racional, justiciero y jurídico de la prueba;
(c) Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia, al resolver que era impermisible que el Dr. Adalberto Rodríguez Robles, declarará en el proceso por la relación entre éste y los testigos de cargo."

Examinado el recurso, confirmamos.

n

En vista a los señalamientos sobre insuficiencia de prueba alegados por el apelante, la solución del recurso requiere que hagamos un resumen de dicha prueba. A continuación reproducimos, en lo pertinente, la prueba del Ministerio Público y la del apelante, según surge de la Exposición Narrativa de la Prueba ("E.N.P.") que certificara como correcta el Tribunal de Primera Instancia.

La del Ministerio Público consistió de los testimonios de tres (3) testigos: 1) el del Policía Ferdinand Nazario Vázquez; 2) el de la perjudicada Ana E. Asencio Rivera; y 3) el de la joven Johanne Ferrer Asencio, hija de la perjudicada. La del apelante consistió de su propio testimonio.

[570]*570A. Prueba del Ministerio Publico

1. Declaración del Policía Ferdinand Nazario Vázquez

Se aceptó su capacidad como testigo y que fue quien investigó los hechos, por los cuales fue denunciado y acusado el apelante. Para la fecha de los hechos, 2 de septiembre de 1994, se encontraba de servicio en turno de 8:00 p.m. a 4.00 a.m. A eso de las 10:00 a.m. se personó al Cuartel de la Policía de Distrito de Mayaguez, la señora Ana Asencio, querellándose de que su esposo (el apelante) había tenido un problema con ella, en el cual le había arrebatado unas llaves o la licencia del vehículo y luego la había empujado; que esa señora fue al cuartel acompañada de sus dos hijas y un niño de 9 años de edad; que la notó llorando y molesta por la situación. Pág. 2, E.N.P.

Luego de lo relatado por la señora Asencio, procedió a dirigirse al lugar de los hechos en unión al Teniente Cuerda; que cuando llegaron a la residencia del matrimonio, encontró al apelante en los altos de la casa; que le informó a éste lo que estaba sucediendo; que el apelante estaba en pantalones cortos y contestó que le diera una oportunidad de ponerse ropa adecuada para dirigirse al Cuartel; que una vez en el Cuartel, se le dio conocimiento al Fiscal de turno, el cual ordenó, luego de haber escuchado la versión de la señora Asencio, que se le radicara denuncia por violación al artículo 3.1 de la Ley 54; que ante el juez, la perjudicada se querelló de que el apelante tenía licencia para tener y poseer un arma de fuego y el juez ordenó que el apelante entregara dicha arma; la perjudicada también le indicó al juez que la conducta del apelante era repetitiva. Pág. 2, E.N.P.

En el contrainterrogatorio a preguntas de la defensa atestó que como resultado de su investigación confeccionó un informe, en el que anotó todo lo que se le había informado; se identificó el informe y se admitió en evidencia; se le preguntó luego de ello, que si en el informe el había relatado todo lo que se le informó y observó, a lo que contestó que era correcto; se le preguntó si era o no cierto de que en el informe, no se mencionaba el que el apelante hubiese empujado a la perjudicada, contestando que no; procedió a leer el informe y contestó que es correcto lo que se dice en éste de "que él la cogió para quitarle las llaves, sin ocasionarle daño alguno"; tampoco en el informe se dice que la perjudicada se le querellara de conducta repetitiva; que en la denuncia juramentada por el testigo, lo único que se dice es que él la "agarró por las manos para quitarle las llaves, sin ocasionarle daño físico"; la querellante le informó que el acusado le arrebató las llaves; siguió declarando que no se le querellaron de malas palabras, de presión psicológica, ni de insultos. Págs. 2 y 3, E.N.P.

En el redirecto éste testigo declaró a preguntas del Ministerio Público, que la perjudicada le había declarado, primero que el apelante la agarró y forcejeo con ella para quitarle las llaves; que según lo informado por dicha perjudicada, hubo un forcejeo; que en los informes que se redactan, no necesariamente se hace constar, lo que se le informa al investigador. Pág. 4, E.N.P.

A preguntas del Honorable Juez que presidió la vista y a modo de aclaración declaró que, independientemente de lo que había escrito en el informe, le había declarado al Ledo. Toro Iturrino (representante legal del apelante) que lo que recibió como información de la perjudicada, era que el apelante le cogió las manos a ésta y le arrebató las llaves; que la palabra forcejeo sale de la versión que le da la perjudicada de que para quitarle las llaves ella no se las dejó quitar y para quitárselas empieza un forcejeo entre uno y el otro; se reiteró a preguntas del juez en que el apelante le quitó las llaves a la perjudicada mediante forcejeo. Págs. 5, E.N.P.

2. Declaración de Ana E. Asencio Rivera

Atestó a preguntas del Ministerio Público que reside en Mayaguez, que está pensionada; que conoce al apelante, quien es su esposo; que están casados y han procreado tres hijos; que dos de éstos son femeninas mayores de 18 años, estudiantes en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Mayaguez y el otro es un varón menor de edad, quien estudia en el Colegio Nuestra señora del Carmen; que el día de los hechos 2 de septiembre, había estado en el neurólogo, llevando a sus hijos a tratamiento y al llegar a su casa encuentra que está abierta, iluminada y el vehículo de su esposo [el apelante] estaba en los bajos; que su esposo había roto la [571]

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