Tribunal Examinador De Medicos De P.R. v. Dr. Luis R. Cañas Rivas

2001 TSPR 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2001
DocketCC-2000-0428
StatusPublished

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Tribunal Examinador De Medicos De P.R. v. Dr. Luis R. Cañas Rivas, 2001 TSPR 58 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 58

Dr. Luis R. Cañas Rivas Recurrido

Número del Caso: CC-2000-428

Fecha: 23/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Amicus Curiae:

Hon. Procurador General

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Gerardo M. Pavía Cabanilla Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Benigno Alicea Alicea Lcdo. José A. de la Texera Lcda. Melva A.Quintana Lcdo. Demetrio Fernández

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

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Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico

Peticionario

vs. CC-2000-428 Certiorari

Dr. Luis R. Cañas Rivas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2001.

Tenemos la ocasión para precisar qué efectos tiene una

determinación judicial de que no existe causa probable para arrestar sobre

la consideración de una querella disciplinaria contra el imputado por el

mismo incidente, en el contexto del ejercicio de la profesión médica.

I

El 10 de marzo de 1998 se presentó una querella ante el Tribunal

Examinador de Médicos de Puerto Rico (TEM) contra el Dr. Luis R. Cañas

Rivas y se le imputó que el 2 de marzo de 1998, había besado a su paciente,

Wanda Liz Texidor Rodríguez, una joven que entonces tenía 18 años de edad,

en contra de la CC-2000-428 3

voluntad de ésta, mientras se encontraba hospitalizada en el Hospital Menonita

de Aibonito. Los hechos ocurrieron delante de Alma Sierra Maldonado, quien era

la compañera de cuarto de la perjudicada.

Por esos mismos hechos, el 19 de marzo de 1998 se presentó una denuncia

contra el doctor Cañas Rivas por el delito de agresión agravada ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Dicho foro inicialmente

determinó que existía causa probable para el arresto, pero luego, a solicitud

de la defensa, reconsideró su dictamen y decidió que no existía causa probable.

Entonces el Ministerio Público sometió la denuncia referida ante un magistrado

de categoría superior del mismo Tribunal de Primera Instancia, quien también

determinó, el 22 de junio de 1998, que no existía causa para el arresto.

Ante esta situación, el representante legal del doctor Cañas Rivas

presentó una moción ante el TEM y solicitó la desestimación de la querella que

estaba pendiente allí. Argumentó que las dos determinaciones judiciales de

inexistencia de causa probable demostraban que no existía evidencia alguna para

sostener los hechos alegados en la querella, que supuestamente eran los mismos

que habían sido alegados en las denuncias.

Después de otros trámites procesales, el 9 de marzo de 1999, se celebró

una vista administrativa ante un Oficial Examinador. Allí los abogados del TEM

y del querellado informaron que habían estipulado lo siguiente:

1. Que de declarar la perjudicada Wanda Texidor Rodríguez, testificaría lo mismo que declaró en el foro criminal.

2. El contenido de la transcripción de cincuenta y dos (52) páginas, de la vista en alzada para determinar causa probable para arresto.

3. El contenido de la transcripción de treinta y cinco (35) páginas, de la vista original para determinar causa probable para arresto.

4. Que de declarar la testigo Alma Sierra Maldonado, declararía lo contenido en su Declaración Jurada de dos (2) páginas, de 26 de marzo de 1998.

5. Que el Oficial Examinador escucharía el testimonio del Dr. Eduardo Ibarra.

El Oficial Examinador aceptó las estipulaciones, y recibió el testimonio

del doctor Ibarra, testigo de reputación de Cañas Rivas. El 15 de junio de 1999 CC-2000-428 4

rindió un informe. Concluyó que el doctor Cañas Rivas había incurrido en la

conducta que le había sido imputada en violación del Artículo 17(m)(1) y (10)

de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec.

52, que establece que el TEM tiene facultad para suspender, cancelar o revocar

una licencia a un médico por diversas razones, entre otras:

(m) Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional. A los efectos de este inciso el término conducta no profesional significa lo siguiente:

(1) Violar las reglas y reglamentos que en virtud de [esta ley] adopte el Tribunal [Examinador de Médicos] para reglamentar la práctica de la medicina en Puerto Rico;

. . .

(10) Hostigar, abusar o intimidar a los pacientes. (Enfasis suplido)

El Oficial Examinador, además, citó el caso de Vélez Quiñones v. Srio.

de Instrucción, 86 D.P.R. 755 (1962), a los efectos de que la acción criminal

es independiente de la administrativa y que en ésta no hay que tomar en

consideración el hecho de que el querellado hubiese sido absuelto en la causa

criminal seguida en su contra por los mismos hechos que sirven de base al

procedimiento administrativo.

El Oficial Examinador recomendó que el TEM le revocara la licencia al

doctor Cañas Rivas. El 25 de junio de 1999, el TEM acogió el informe del Oficial

Examinador, excepto la recomendación, la cual modificó para limitarla a “una

suspensión de licencia por seis (6) meses, con la condición de que el Dr. Luis

R. Cañas Rivas se someta a evaluaciones y tratamiento psicológico o

psiquiátrico, debiendo su médico someter informes mensuales.”

Inconforme con el dictamen, Cañas Rivas presentó un recurso de revisión

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro expidió el auto

solicitado y revocó la resolución del TEM, por voto dividido de dos a uno.

El TEM acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:

“Incidió el foro recurrido al concluir que la determinación de no causa probable para arresto por violación al Art. 95 del Código Penal (agresión) impide que el TEM enjuicie al doctor Cañas Rivas por haber violado el Art. 17 de la Ley del TEM al incurrir en conducta reñida con las ideas recibidas por buenas”. CC-2000-428 5

El 16 de junio de 2000 expedimos el recurso solicitado para revisar la

sentencia del foro apelativo. Luego de una prórroga, la parte peticionaria

presentó su alegato el 27 de octubre de 2000; el Procurador General de Puerto

Rico compareció como Amicus Curiae el 16 de noviembre de 2000, y el recurrido

presentó su alegato el 27 de noviembre de ese año. Con el beneficio de las

comparecencias referidas, pasamos a resolver.

II

En su dictamen en el caso de autos, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones señaló que la cuestión esencial que tenía ante su consideración,

requería resolver si la determinación judicial de no causa probable para el

arresto contra el doctor Cañas Rivas en la esfera criminal era vinculante

en la esfera administrativa. A continuación señaló que la jurisprudencia de

Puerto Rico establecía de modo claro que la absolución en el proceso penal

no era vinculante en el campo administrativo. Indicó, sin embargo, que esa

jurisprudencia no era determinativa del caso de autos porque este presentaba

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