Vélez Quiñones v. Secretario de Instrucción Pública

86 P.R. Dec. 755
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1962
DocketNúmero: 49
StatusPublished
Cited by16 cases

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Vélez Quiñones v. Secretario de Instrucción Pública, 86 P.R. Dec. 755 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del Secretario de Instrucción Pública expe-dimos mandamiento de certiorari con el fin de revisar los procedimientos habidos en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que dictó sentencia en este caso revocando la acción tomada por dicho Secretario destituyendo al recurrido de su cargo como maestro de instrucción pública, por inmoralidad. Dicha sentencia es improcedente por ser contraria a derecho. Veamos por qué.

El día 17 de enero de 1958 el Secretario de Instrucción Pública le formuló al recurrido un cargo por razón de inmo-ralidad consistente en haber seducido a una joven soltera con quien realizó actos carnales, ratificando la suspensión de [757]*757empleo y sueldo que fuera ordenada el 21 de agosto de 1957. Luego de celebrarse una vista administrativa sobre el asunto el día 15 de mayo de 1958, ante un comité designado al efecto por dicho funcionario, aquél rindió un informe al Secretario de Instrucción Pública el 13 desunió del mismo año decla-rando como hechos probados que el: recurrido, maestro elemental rural permanente en el ejercicio de su cargo en la municipalidad' de Guánica, tuvo relaciones amorosas con la hija de la conserje de la escuela donde trabajaba el recurrido; que bajo promesa de matrimonio tuvo relaciones sexuales con la referida joven hasta que está tuvo seis meses de encinta del recurrido; que éste trató de llevar a la joven en cuestión a una clínica para “sacarle el muchacho”, y que durante el embarazo, el recurrido se dirigió por carta a la madre de la joven, manifestando su deseo de ayudar económicamente a la joven para evitar ulteriores dificultades y para que ésta “se quedara callada”; y que el recurrido no cumplió su pro-mesa de matrimonio. Concluyó el comité que la prueba de-mostró que el recurrido era eulpable de conducta inmoral en el desempeño de su cargo y que su conducta como maestro de escuela, además de inmoral, era impropia y, en tal virtud, el comité recomendó la destitución del recurrido de su cargo de maestro, efectiva desde él día 21 de agosto de 1957 en que fue suspendido de empleo y sueldo, recomendando, además, la cancelación de la licencia o certificado de maestro expedida al recurrido. En vista de dicho informe, el día 17 de junio de 1958 el Secretario de Instrucción Pública procedió a no-tificar al recurrido que lo declaraba eulpable del referido cargo y que lo destituía como maestro de instrucción pública efectivo el primero de agosto de 19571 De dicha actuación del Secretario apeló el recurrido ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, la que trasladó el recurso a la Sala de San Juan de dicho Tribunal.

El 7 de julio de 1960 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia declarando el recurso con lugar, revo-cando la decisión del Secretario y ordenando la reposición [758]*758del recurrido en el cargo o empleo que desempeñaba, a la fe-cha de su destitución con todos los privilegios y derechos que le correspondían incluyendo el pago de los sueldos dejados de percibir con motivo de la destitución. La única prueba ofrecida en dicho recurso fue el récord taquigráfico de la vista administrativa ante el referido comité. Dicho tribunal no consideró la defensa de que la destitución fue ilegal de-bido a la ausencia de justa causa en derecho por . haber sido absuelto el recurrido del delito de seducción basándose en la doctrina sentada por . este Tribunal en el caso de Cruz v. Garrido Morales, 58 D.P.R. 653 (1941), en el sentido de que no hay que tomar en consideración el. hecho de que el recu-rrente había sido absuelto en una causa criminal seguida en su contra por. los mismos hechos que sirvieron de base a la destitución. A esos efectos dictaminó este Tribunal en dicho caso que “La acción criminal es independiente de la adminis-trativa y no está la una.supeditada a la otra. Sería atar de manos a todo funcionario nominador y privarle, de las pre-rrogativas que la ley le reconoce en materia de destituciones, si las cortes estuvieran obligadas a ordenar la reposición de un empleado por el hecho de que otro tribunal le había ab-suelto en una acción criminal surgida de los mismos hechos que motivaron la destitución.” El tribunal de instancia re-vocó el dictamen del Secretario por no considerar inmoral el hecho que un maestro .de instrucción pública, siendo soltero, sostuviera relaciones sexuales' con una mujer soltera, en au-sencia de prueba de “que esas relaciones fueran públicas y notorias, que tuvieran relación con su posición como maestro, que se les conocieran viviendo en concubinato, que la escuela, la comunidad, los discípulos, compañeros maestros tuvieran conocimiento o se afectaran por la conducta del re-currente.” . . '

Se alega que el tribunal de instancia cometió error de derecho (1) al adoptar el anterior criterio sobre el concepto de “inmoralidad”; (2) al ignorar .evidencia adicional que sostenía el cargo de inmoralidad formulado; y (3) al susti-[759]*759tuir su criterio por el del Secretario de Instrucción Pública, a pesar de que las conclusiones de éste están sostenidas por evidencia sustancial y no obstante existir una base raeionál en la prueba para la formulación de dichas conclusiones.

La destitución en este caso fue decretada de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 y el artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 6 de 24 de julio de 1952; la apelación al Tribunal Superior, se interpuso bajo el artículo 13 de la referida Ley Núm. 94 de 1955 — 18 L.P.R.A. sees. 264, 217 y 272. (1)

[760]*760Provee el artículo 13 de la citada Ley Núm. 94 que con motivo de dicha apelación , se fijará vista del caso en la cual las partes ofrecerán la prueba , que tuvieren en apoyo de sus contenciones. No obstante esta disposición, que es de la na-turaleza de un juicio de novo, alega el Procurador General que dicha ley debe interpretarse en el sentido de proveer para una revisión limitada de cuestiones de derecho y no un juicio de novo, pues el poder de destitución que le confiere la ley al Secretario de Instrucción Pública es una función de natu-raleza ejecutiva (2) y, por lo' tanto, debe estar sujeta sólo á una revisión limitada. Sellin v. City of Duluth, 80 N.W.2d 67 (Minn. 1956); City of Meridian v. Davidson, 53 So.2d 48 (Miss. 1951); Peterson v. Livestock Commission, 181 P.2d 152 (Mont. 1947); City of Jackson v. McLeod, 24 So.2d 319 (Miss. 1946); State Board of Medical Regulation and Examination v. Scherer, 46 N.E.2d 602 (Ind. 1943); De Mond v. Liquor Control Commission, 30 A.2d 547 (Conn. 1943). El comentarista K.C. Davis resume la doctrina de estos casos así:

“Las disposiciones éstatutorias con respecto a revisión de novo son inconstitucionales si la acción administrativa no es de naturaleza judicial, porque la teoría de la separación de los poderes impide que las cortes realicen funciones que no son judiciales.

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