Municipio de San Juan v. Comision Estatal de Elecciones

6 T.C.A. 791, 2001 DTA 46
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 13, 2000·No. Núm. KLCE-2000-01244·Published·Cited by 2 cases

Opinions

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia emitida el 18 de octubre de 2000 y notificada el día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por voz de la Hon. Dora T. Peñagarícano Soler, dictaminó que había actuado erróneamente la Comisión Estatal de Elecciones (en lo sucesivo la CEE) al resolver que el Municipio de San Juan (en adelante el Municipio) violó el Artículo 8.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. see. 3351.

El 13 de enero de 2000, el Municipio realizó una actividad en el Coliseo Roberto Clemente, en la cual presentó un video en el que aparece en nueve (9) ocasiones la alcaldesa de San Juan, Hon. Sila M. Calderón.

No está en controversia que el referido video fue producido con fondos públicos del Municipio, quien consideró que no era necesario presentarlo a la previa aprobación de la CEE porque su proyección en la mencionada actividad no constituia una actividad de difusión pública.

El 18 de enero de 2000, el representante del Partido Nuevo Progresista ante la Junta de Anuncios de la CEE, presentó una solicitud de investigación, en la que adujo "que la alcaldesa del Municipio de San Juan, Hon. Sila M. Calderón, el día 13 de enero de 2000 llevó a cabo una actividad en el Coliseo Roberto Clemente para celebrar el tercer aniversario de su toma de posesión como alcaldesa". Alegó, además, "que en dicho evento en el que había dos pantallas gigantes, pasó y se difundió información sobre los logros de su administración" y agregó "que para incurrir en los gastos de difusión de dichas pantallas, era requerido (sic) la autorización de la Comisión Estatal de Elecciones". Sostuvo que "la difusión realizada por dichas pantallas gigantes se llevaron a cabo en violación de las disposiciones del Artículo 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, así como del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Publica del Gobierno para las Elecciones Generales del 2000, aprobado el 10 de diciembre de 1999", sin contar con la previa aprobación de la CEE.

La Junta Examinadora de Anuncios, en lo sucesivo la Junta, consideró la solicitud de investigación durante dos reuniones celebradas el 10 de marzo y el 3 de mayo de 2000, en las cuales los representantes de los partidos [793] ante la Junta no lograron un consenso sobre las cuestiones planteadas, por lo que, de conformidad con la sección 2.4 del Reglamento, le correspondió al representante del Presidente de la Junta decidir la controversia.

El 8 de mayo de 2000, la Junta rindió un informe suscrito por su Presidente, el Hon. Angel Hermida, en el que se recomendó a la CEE que determinara que los peticionarios habían violado la Ley Electoral, supra, y recomendó como remedio, que se le requiriera a dicha Alcaldesa que, de sus fondos particulares, reembolse a las arcas municipales el costo total de producir dicho video. El Informe en cuestión, carece de determinaciones de hechos y de derecho separadas y numeradas. Reproducimos a continuación su parte analítica y dispositiva:

“No habiendo unanimidad entre los representantes de los partidos ante la Junta, y en virtud de lo dispuesto en la sección 2.4 de su Reglamento, le corresponde al presidente de la Junta el decidir cuál debe ser la recomendación de ésta. Luego de examinar detenidamente el video, y considerar, tanto los planteamientos hechos por los abogados del Municipio como las opiniones expresadas por los representantes de los partidos, el presidente que suscribe este Informe recomiendo (por los fundamentos que se expresarán en detalle infra) que se determine que al difundir el video que nos ocupa ante miles de empleados municipales, sin solicitar la autorización previa de la CEE para tal difusión, el Municipio incurrió en una violación al artículo 8.00 de la Ley electoral; y que como consecuencia de ello, se debe requerir a la Hon. Sila M. Calderón, Alcaldesa de San Juan, que reembolse a las arcas municipales el costo total de la producción de dicho video. ”

El artículo 8.001 de la Ley electoral prohíbe que durante un año en que se celebran elecciones (como lo es el año en curso) las agencias incurran en gastos en los medios de difusión pública para "exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes." Los propósitos de esa prohibición son bien conocidos: impedir que en años de elecciones se usen fondos públicos para (entre otras cosas) promover las imágenes de las agencias o de sus funcionarios, ayudando de esa forma (directa o indirectamente) la campaña política del partido en el poder. Como excepción a la anterior prohibición, el propio artículo permite "aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia", siempre y cuando se obtenga para ello la aprobación previa de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Por tanto, antes de acudir a los medios de difusión durante el presente año, las agencias gubernamentales tienen que someter el anuncio a ser difundido al escrutinio de la CEE, y (por delegación de la CEE), a la Junta Examinadora de Anuncios.

Al hacer una determinación sobre qué tipo de difusión requiere solicitar esa aprobación, es necesario tener en mente que tanto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como el Reglamento para el control de gastos de difusión pública del gobierno (aprobado por la CEE el 10 de diciembre de 1999), han reconocido que se debe dar una interpretación amplia al alcance del artículo 8.001. Así, el referido Reglamento, en su sección 1.4(8), define "medios de difusión" para incluir en el concepto "la radio, cine, televisión, periódicos, revistas, publicaciones periódicas, hojas sueltas, rótulos, símbolos, emblemas, fotografías, grabaciones, ya sean en cintas, discos, discos compactos y otros, internet, y cualquier otro medio capaz de difundir, propagar, y divulgar un mensaje, sea de forma directa o indirecta." En igual actitud, el Tribunal Supremo reconoció en Miranda v. CEE, 141 D.P.R. _, op. de 25 de octubre de 1996, 96 J.T.S. 137, que la veda de anuncios del artículo 8 aplica no sólo a anuncios tradicionales, sino también a una estrella de gran tamaño sobre los edificios centrales del Departamento de Educación, y a rótulos frente a los diversos edificios (incluyendo escuelas) de dicho Departamento, repitiendo con aprobación lo señalado por la sentencia del Tribunal Superior en dicho caso al efecto de que, para fines de la prohibición de anuncios del artículo 8.001, "anuncio debe entenderse en su sentido más general y amplio". La misma opinión en Miranda hace una lista de las muchas cosas que el propio Tribunal Supremo ha reconocido como "anuncios", no sólo a los fines de la veda de anuncios de la Ley Electoral, sino también a los fines de darle validez a los principios constitucionales en que dicha veda se inspira: pegatinas ("bumper stickers"), rótulos, zafacones con emblemas, y anuncios en postes, en el centro de una cancha municipal, en los vehículos oficiales, en el timbre del papel oficial de un municipio, y en camisetas.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Municipio de San Juan v. Comision Estatal de Elecciones, 6 T.C.A. 791, 2001 DTA 46 (prapp 2000).

6 T.C.A. 791 (Municipio de San Juan v. Comision Estatal de Elecciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Municipio de San Juan v. Comision Estatal de Elecciones
6 T.C.A. 791 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)