Romero Barceló v. Hernández Agosto

115 P.R. Dec. 368, 1984 PR Sup. LEXIS 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 1, 1984
DocketNúmero: O-84-204
StatusPublished
Cited by47 cases

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Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 P.R. Dec. 368, 1984 PR Sup. LEXIS 116 (prsupreme 1984).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El 20 de marzo de 1984 el señor Gobernador de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló, interpuso demanda contra el señor Presidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Miguel Hernández Agosto, y contra el señor Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado, Hon. Francisco Aponte Pérez. Alegó que el 15 de febrero y el 2 de marzo de 1984 el Presidente de la Comisión Electoral había autorizado la uti-lización de fondos públicos para la transmisión por televisión de las vistas a celebrarse por la Comisión de lo' Jurídico sobre el P. del S. 1094, que propone la creación del cargo de Fiscal Especial Independiente para investigar los sucesos [373]*373acaecidos en el Cerro Maravilla; que las vistas comenzarían el propio día 20, y que su transmisión violaría las disposi-ciones del Art. 8.001 de la Ley Electoral y de la See. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El demandante solicitó del tribunal que le prohi-biese al Senado de Puerto Rico y a su Comisión de lo Jurí-dico emplear fondos públicos para televisar las referidas vistas. Demandas similares se presentaron por los comisionados electorales del Partido Nuevo Progresista, los senadores Efraín Santiago, Mercedes Torres Vda. de Pérez y Rolando A. Silva y por la señorita Albita Rivera.

El tribunal de instancia resolvió que no procede la acción interdictal contra el Senado de Puerto Rico o sus miembros, en su carácter de legisladores, por prohibirlo la doctrina de inmunidad parlamentaria. Ordenó, no obstante, proseguir la causa como un pleito de sentencia declaratoria y en el entre-tanto abstenerse de pagar con fondos públicos las vistas televisadas.

Los legisladores demandados incoaron petición de certio-rari ante este Tribunal. Alegan que están protegidos por la inmunidad parlamentaria y que la demanda debe desesti-marse. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos en instancia y dejamos sin efecto temporal-mente la orden emitida. Examinadas las contenciones de las partes procedemos a resolver.

El caso de autos encierra una cuestión de interpretación estatutaria. Para precisar sus reducidas dimensiones es necesario examinar su trasfondo constitucional y científico-político. Ello exige explorar asuntos tales como las funciones de la Rama Legislativa en un régimen de separación de poderes, la razón de ser de la doctrina de inmunidad parla-mentaria, el desarrollo del derecho a la información y otros temas afines.

1. Las funciones'parlamentarias

El entendimiento de las funciones del parlamento en regímenes democráticos fundados en la separación de po-[374]*374deres es indispensable para el debido enfoque de la doctrina de inmunidad. Ambos asuntos están entrelazados.

El error común que se comete sobre este particular con-siste en creer que las asambleas representativas cumplen sólo un menester: legislar. Desde mediados del siglo diecio-cho Montesquieu aludía a otras funciones. “The great advantage of representatives”, escribía, “is, their capacity of discussing public affairs.” Además de la facultad de legislar, mencionaba la obligación de ver “whether the laws in being are duly executed, a thing suited to their abilities, and which none indeed but themselves can properly perform”. C. de Montesquieu, The Spirit of Laws, en Great Books of the Western World (R. M. Hutchins, ed.), Chicago, Ed. Encyclopaedia Britannica, Inc., 1952, Vol. 38, pág. 71.

En 1861, John Stuart Mill afirmaba en su obra Representative Government:

. . . the proper office of a representative assembly is to watch and control the government: to throw the light of publicity on its acts: to compel a full exposition and justification of all of them which any one considers questionable; to censure them if found condemnable, and, if the men who compose the government abuse their trust, or fulfill it in a manner which conflicts with the deliberate sense of the nation, to expel them from office. . . . Great Books of the Western World, supra, Vol. 43, pág. 361.

Muchos años antes de advenir a la presidencia de Esta-dos Unidos, Woodrow Wilson se expresó así sobre las fun-ciones del Congreso:

Quite as important as legislation is vigilant oversight of administration; and even more important than legislation is the instruction and guidance in political affairs which the people might receive from a body which kept all national concerns suffused in a broad daylight of discussion.

W. Wilson, Congressional Government, New York, World Pub. Co., 1956, pág. 195 (el libro fue escrito en 1883-1884 y publicado poco después). Véanse: Hutchinson v. Proxmire, 443 U.S. 111 (1979); Eastland v. United States Servicemen’s [375]*375Fund, 421 U.S. 491 (1975); Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367 (1951); H. Laski, The American Democracy, New York, Viking Press, 1948, págs. 75, 83, 89-90.

Varias conclusiones son derivables de lo anterior:

1. Entre sus muchas funciones esenciales, un parlamento ejerce, además de la de formular las leyes, las de fiscalizar el gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública.

2. Las facultades de legislación, investigación, fiscalización, discusión y divulgación provienen del propio concepto de un gobierno dividido en tres poderes coordinados, mas separados, independientes y de idéntico rango.

3. Las funciones de investigación, fiscalización, discusión y divulgación no están subordinadas a la de legislación. Un debate o la divulgación de un debate, por ejemplo, no extrae su validez de la formación de un estatuto. Estas otras funciones contienen en sí su propia justificación, en cuanto contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional. Sobre este extremo ha escrito J. Stuart Mill, loe. cit.:

Representative assemblies are often taunted by their enemies with being places of mere talk and bavardage. There has seldom been more misplaced derision. I know not how a representative assembly can more usefully employ itself than in talk, when the subject of talk is the great public interests of the country, and every sentence of it represents the opinion either of some important body of persons in the nation, or of an individual in whom such body have reposed their confidence. A place where every interest and shade of opinion in the country can have its cause even passionately pleaded, in the face of the government and of all other interests and opinions, can compel them to listen, and either comply, or state clearly why they do not, is in itself, if it answered no other purpose, one of the most important political institutions that can exist anywhere, and one of the foremost benefits of free government.

4. El despojo o la limitación de alguna de las fun-[376]*376ciones básicas de un parlamento socavaría la base misma de la democracia en el país concernido.

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