Rodríguez Rodríguez v. Gobernador de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En octubre de 1956 el demandante recurrente fue retirado de su cargo de Teniente de la Policía Estatal, por incapacidad física para el trabajo. Se le pensionó bajo la Ley Núm. 447 de 1951. El 10 de marzo de 1958 interpuso esta demanda en el Tribunal Superior reclamando su derecho a pensión bajo la Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951. La Sala de San Juan del Tribunal Superior le negó su reclamación.
En 7 de abril de 1940 el demandante se lesionó en el servicio de policía al patinarle la motocicleta. Sufrió “contu-sión fuerte en la cabeza . . . fractura lineal de la pared posterior del seno frontal, extendiéndose hacia arriba y hacia la izquierda del hueso frontal y terminando a la unión del tercio medio con el inferior de sutura fronto parietal.” Se le dio de alta para trabajar en septiembre 27, 1940 por el Fondo del Seguro del Estado, con una incapacidad parcial permanente de pérdida de un 15% de las funciones fisiológicas generales.
En 29 de julio de 1940 tuvo otro accidente en el servicio en el cual sufrió “fractura conminuta tercio medio tibia derecha; fractura simple del os-calcis distal del mismo hueso; contusiones con edemas del tobillo derecho; contusiones sobre la rodilla izquierda.” Fue dado de alta para trabajar por el Fondo en mayo 26, 1941 y la Comisión Industrial le deter-[103] minó una incapacidad parcial permanente consistente en la pérdida de un 25% de las funciones de la pierna derecha por debajo de la rodilla. ■
En 10 de noviembre de 1947 el demandante tuvo otro acci-dente en el servicio de policía al intervenir en una pelea y sufrió una contusión en el tobillo derecho. Se le dio de alta en agosto 3, 1948 y el Fondo le reconoció una incapacidad de un 25% de las funciones fisiológicas del pie derecho por el tobillo.
En 14 de junio de 1954 el demandante tuvo otro accidente en el servicio de policía mientras cumplimentaba una orden de arresto y se le diagnosticó una torcedura en el pie derecho. Se le dio de alta en agosto 17 de 1954. La Comisión Industrial le reconoció una incapacidad equivalente a la pérdida de un 50 % de las funciones fisiológicas del pie ' derecho por el tobillo.
En 13 de mayo de 1956 el demandante sufrió un último accidente en el servicio antes de ser retirado del mismo. Sufrió lesiones en la región lumbar. Se le reconoció por el Fondo una incapacidad equivalente a la pérdida de 40% de las funciones fisiológicas generales, pero le otorgó compensa-ción a base de sólo 20% alegando que el demandante se había negado a someterse a una intervención quirúrgica. Llevado el asunto ante la Comisión Industrial, surgió de la prueba médica que del examen hecho al demandante en septiembre 11, 1956 por el Dr. Ramírez de Arellano, existía un historial de una hernia de un disco lumbar; había atrofia de la pierna y muslo derechos, debilidad de movimientos en el tobillo derecho; debilidad de reflejos aquilianos; el deman-dante cojeaba de su pierna derecha. aunque estaba en esas condiciones desde años antes debido a un accidente anterior; el nervio ciático derecho estaba muy sensible a la presión así como los procesos espinosos de las vértebras lumbares 3, 4 y 5. Se llegó a la conclusión que el demandante tenía un disco herniado en la región lumbar. El examen de rayos X demos-[104] traba estrechez del espacio L5 SI en su parte posterior, los movimientos del paciente estaban bastante restringidos y apenas podía volverse de una posición a otra por causa del dolor. Lo anterior consta de- procedimientos habidos en el Fondo del Seguro del Estado y ante la Comisión Industrial, admitidos en evidencia.
Después del accidente ocurrido en 13 de mayo de 1956 y de la lesión que sufriera en el mismo, el demandante fue definiti-vamente retirado del servicio por incapacidad física. La prueba no disputada en el récord demuestra que dicho acci-dente ocurrió mientras el recurrente daba cumplimiento a una orden de arresto expedida por el Juez de Paz de Cidra en esa misma fecha contra la persona de Fernando Rivera Martínez por acometimiento grave y daños maliciosos. El demandante iba en “jeep” oficial. Al encontrarse con el acusado se tiró. Aquél trató de impedir el arresto y force-jearon. Ahí sufrió la lesión en la región lumbar con las consecuencias físicas ya apuntadas.
Los demandados no presentaron prueba. En su contesta-cin a la demanda aceptaron la existencia de esos accidentes pero negaron que los mismos fueran “de la naturaleza que le den derecho [al demandante] al retiro bajo la Ley 189 de 1951.” Más bien, un planteamiento de derecho. La Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951 según quedó enmendada por la 94 de 23 de junio de 1956 aplicable en este caso, estatuía que las disposiciones de la misma serían aplicables a casos de incapacidad para el trabajo físico o muerte sobrevenida bajo las siguientes circunstancias:
“(a) En caso de un miembro de la Policía Insular, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, o al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito.”
La Sala sentenciadora al fallar el pleito se manifestó así:
[105] “Tenemos reservas de que ese segundo accidenteFootnotes
91 P.R. Dec. 101 (Rodríguez Rodríguez v. Gobernador de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.