Pueblo De Pr v. Raymond Zayas Rodriguez

1999 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 1999
DocketCE-1993-240
StatusPublished

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Pueblo De Pr v. Raymond Zayas Rodriguez, 1999 TSPR 15 (prsupreme 1999).

Opinion

CE-93-240 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

V. 99TSPR15

Raymond Zayas Rodríguez

Peticionario

Número del Caso: CE-93-0240

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Enrique Ayoroa Santaliz

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Pedro A. Delgado Hernández Procurador General

Lcda. Eunice Amaro Garay Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Francisco Ortiz Rivera

Tribunal de Apelaciones, Sección Sur

Juez Ponente: Hon. López Vilanova

Panel Integrado Por: Presidente Juez Fiol Matta y los Jueces González Román y López Vilanova

Fecha: 2/17/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CE-93-240 2

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CE-93-240

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 1999

El sentido de injusticia que inquieta a veces la conciencia en su busca de la verdad, y que como fuente espontánea de la formación del derecho contribuye con su corriente a la integración activa del acervo jurídico, marca una diferencia fundamental en la actitud práctica de los tribunales al convertirse en criterio adecuado para llegar a un verdadero sentido de justicia en las controversias judiciales.... Las leyes se hacen por los hombres y se interpretan para los hombres. Por eso, en su interpretación, debe ser factor preeminente la realidad humana de la vida, no la abstracción dogmática de reglas eternas e inmutables.... En esta época de justicia social debemos marchar hacia la humanización de la justicia y el derecho, dejando atrás en su decadencia rigorista el sentido dogmático del derecho y la justicia. (Énfasis nuestro y citas omitidas.) Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 175 (1953). CE-93-240 3

I

El 28 de agosto de 1992, el entonces Tribunal Superior, Sala de

Ponce, dictó una sentencia mediante la cual le impuso al peticionario

Raymond Zayas Rodríguez diez (10) años de reclusión por el delito de

homicidio,1 y cinco (5) y tres (3) años de reclusión, respectivamente,

por infracción a los Arts. 8 (portación sin licencia de armas cargadas

o sus municiones a la vez) y 6 (posesión de revólver o arma de fuego

sin licencia) de la Ley de Armas de Puerto Rico.2 El tribunal dispuso

que las penas fueran cumplidas de manera concurrente y bajo el régimen

de sentencia suspendida.

El Ministerio Público consignó su oposición a la suspensión de la

sentencia impuesta por la infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de

Puerto Rico. Adujo que, a tenor con el Art. 2 de la Ley de Sentencia

Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946,

según enmendada por la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989, 34

L.P.R.A. sec. 1027 (en adelante, Ley de Sentencia Suspendida), las

personas que resultaban convictas bajo el Art. 8 de la Ley de Armas de

Puerto Rico, estaban excluidas del privilegio de la sentencia

suspendida.

En atención a lo anterior, el tribunal de instancia emitió una

resolución mediante la cual resolvió que la Ley Núm. 8 de 30 de

noviembre de 1989, que a su vez enmendó la Ley de Sentencia Suspendida,

supra, no excluyó de los beneficios de la libertad a prueba a las

personas convictas por violación al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto

Rico. Según el tribunal, excluir a estas personas de los beneficios de

la ley es actuar en contra de la intención legislativa consignada en la

Exposición de Motivos de la misma. Señaló también que la inclusión de

dicho Art. 8, supra, fue un acto “no contemplado en el propósito de la

ley”.

1 Art. 85 del Código Penal, según enmendado, 33 L.P.R.A. sec. 4004. 2 Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, supra, 25 L.P.R.A. secs. 418 y 416. CE-93-240 4

El Ministerio Público acudió al entonces Tribunal de Apelaciones,

Sección Sur. Mediante sentencia de 12 de mayo de 1992, dicho foro

revocó la resolución recurrida y concluyó lo siguiente:

[C]ualquier duda sobre la intención legislativa de excluir o no los convictos por el artículo 8 [sic] de la Ley de Armas [de Puerto Rico] queda totalmente disipada al examinar conjuntamente ambos informes. El sexto párrafo del informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado-idéntico al tercer párrafo de la exposición de motivos de la Ley, antes transcrito- no es un error de la Legislatura ni se refiere a la portación de ametralladoras [,] escopetas o rifles, sino que se refiere específicamente a la posesión o venta de artefactos que reducen el ruido del disparo de un arma de fuego, artículo 10 de la Ley de Armas y a la portación de armas de fuego cargadas o sus municiones, artículo 8 de la Ley. No se trata pues de un error non sequitur o de una inadvertencia. La exposición de motivos contiene específicamente la descripción de los artículos de la Ley de Armas que el legislador entendió necesario excluir del beneficio de la sentencia suspendida. La exclusión del artículo 8 no fue un acto “no contemplado” sino por el contrario[,] respondió a la intención del legislador. Intención que no solo pretendía establecer un castigo más severo a los infractores al artículo 5 de la Ley de Armas, sino así hacerlo respecto a los artículos 6A, 8 y 10 de la referida Ley.

Inconforme, el peticionario Zayas Rodríguez acudió ante nos y

alegó el siguiente error:

El Honorable Tribunal de Apelaciones cometió error de Derecho al determinar que fue clara y explícita la intención del legislador el excluir específicamente el Art. 8 de la Ley de Armas [de Puerto Rico] de los beneficios de una sentencia suspendida.

II

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259

del 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq.

(en adelante Ley de Sentencia Suspendida), estableció en nuestra

jurisdicción un sistema mediante el cual se le confiere a un convicto

la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ésta fuera de las

instituciones carcelarias, siempre y cuando éste observe buena conducta

y cumpla con todas las restricciones que el tribunal le imponga.

Véanse, Pueblo v. Molina Virola, Op. de 22 de octubre de 1996, 141

D.P.R.___(1996), 96 JTS 133, pág. 201 Pueblo v. Pacheco Torres, 128

D.P.R. 586, 589 (1991); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272, 275 CE-93-240 5

(1983). El disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no

un derecho. Pueblo v. Molina Virola, supra. La concesión de tal

privilegio a un convicto que cualifica prima facie descansa en la sana

discreción del tribunal. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203,

210 (1990).

La legislación tiene el propósito de hacer viable la política

pública de rehabilitación enunciada en la Sec. 19 del Art. VI de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los efectos de

“‘propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento

adecuado de los clientes para hacer posible su rehabilitación moral y

social’”. Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 200 (1990).

Así pues, el objetivo del estatuto es precisamente mitigar,

conforme a las circunstancias particulares del convicto, las

consecuencias de la imposición de una pena. En este aspecto, evita los

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