Central Boca Chica, Inc. v. Tesorero de Puerto Rico

54 P.R. Dec. 424, 1939 PR Sup. LEXIS 670
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1939
DocketNúms. 7786 y 7917
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 54 P.R. Dec. 424 (Central Boca Chica, Inc. v. Tesorero de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Central Boca Chica, Inc. v. Tesorero de Puerto Rico, 54 P.R. Dec. 424, 1939 PR Sup. LEXIS 670 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La Central Boca Chica, Inc., corporación doméstica dedi-cada al cultivo y compra de cañas y fabricación de azúcar, deseando asegurar sus obreros a los efectos de la Ley número 85 de 14 de mayo de 1928 (Leyes de ese año, pág. 631), el 25 de octubre de 1932 solicitó de la Comisión Industrial qne le expidiese la póliza correspondiente. Convino con el tasa-dor asegurador del Negociado de Compensaciones a Obreros, Sr. José Gr. Salgado, qne los efectos de la póliza se retrotrae-rían al 14 del citado mes y que la cuota o prima se pagaría [426]*426en pagos mensuales a partir del 31 de octubre de 1932. Expi-dió Salgado la póliza solicitada, que llevó el número 8294, y la entregó a la asegurada. En la fecha estipulada, remitió la demandante a la Comisión Industrial- el primer pago del premio, montante a $990. Lo rechazó el Tesorero de Puerto Rico, alegando que la asegurada debía pagar la cuota por semestres adelantados. No pagó la demandante en la forma indicada por el Tesorero, aunque alega que siempre estuvo dispuesta a satisfacer el premio mediante pagos mensuales. Así continuaron las cosas hasta que el 31 de abril de 1933 el Tesorero demandado requirió de la demandante el pago total del premio, con intereses y recargos. Sostenía el Tesorero que no habiendo pagado sus cuotas por semestres adelanta-dos, el status de la demandante era el de patrono no asegu-rado, y en su consecuencia no sólo exigía el total diel pago de la póliza, ascendente a $6,016.80, recargos y apremios incluidos, si que también, como patrono no asegurado, debe-ría pagar todas las indemnizaciones concedidas a sus obreros en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1932 y el 13 de abril de 1933. Se embargaron bienes de la deman-dante para asegurar dichos pagos y el 29 de enero de 1934 pagó bajo protesta la cantidad de $6,016.80, por concepto de cuota, apremios y recargos. Posteriormente pagó también bajo protesta la liquidación de los accidentes, que ascendió a la suma de $10,086.50.

Sosteniendo la demandante que el pago de $6,016.80 veri; ficado el 29 de enero de 1934 la había convertido en patrono asegurado y que por consiguiente era ilegal el cobro de los $10,086.50 antes aludidos, o que de no' considerársele como patrono asegurado debería, devolvérsele la cantidad dé $6,016.80 cobrádale por concepto de cuota o prima, instó este pleito en la Corte de Distrito de Ponce el 2 de octubre de 1934, siendo enmendada la demanda el 11 de septiembre de 1935, con la súplica anteriormente indicada.

Después de radicada la titulada “Segunda Demanda En-mendada Complementaria”, el Tesorero de Puerto Rico prer [427]*427sentó a la demandante, por conducto del Colector de Rentas Internas de Ponce, una liquidación adicional por la suma de $708.79, procedente de la liquidación de reclamaciones por accidentes del trabajo de varios obreros de la demandante durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 1932 y el 13 de abril de 1933, suma que incluye $701.79 por concepto de gastos de liquidación y $7.00 que representan apremio y gastos de embargo. La anterior liquidación de $708.79 fue pagada bajo protesta el 11 de septiembre de 1935 y motivó la radicación de la titulada “Demanda Complemen-taria Enmendada” (T. de A., pág. 12).

A virtud de este último pago, la cantidad reclamada por la demandante por concepto de indemnizaciones mientras ale-gaba ser un patrono asegurado, asciende a $10,795.29.

Presentó el demandado excepciones previas que fueron desestimadas, y finalmente la contestación a la “Demanda Complementaria Enmendada” y a la “Segunda Demanda Enmendada Complementaria.” Admite el demandado los pagos que alega baber hecho la demandante, y que el deman-dado rechazó todos los ofrecimientos de la demandante para pagar la cuota correspondiente a la póliza número 8294 me-diante pagos mensuales; que el 13 de abril de 1933 el deman-dado también *se negó a aceptar de la demandante el pago íntegro de dicha cuota con intereses y recargos; que se tra-baron los embargos mencionados por la demandante, y final-mente, en la contestación a la “Segunda. Demanda Enmen-dada Complementaria”, expone el demandado su posición en los siguientes términos:

. que en 25 de octubre de 1932 la demandante solicitó y ob-tuvo del Tasador Asegurador de la Comisión Industrial, Sr. José G. Salgado, la póliza serie Núm. 8294 para cubrir el riesgo de sus obre-ros durante el año fiscal de 1932-33, conviniendo con dicho empleado que la cuota se pagaría en plazos mensuales, comenzando el 31 de octubre de 1932; que el Tasador Asegurador, José G. Salgado, no tenía autorización para aceptar arreglos ni entrar en convenios de esta naturaleza con la demandante y que por tal motivo el deman-dado se negó a' aceptar dicha póliza y la devolvió a la demandante con [428]*428fecha octubre 27 de 1932; que por carta de noviembre 5 de 1932, el Jefe del Negociado de Compensaciones a Obreros, por orden del Te-sorero de Puerto Rico, devolvió a la demandante el cheque Núm. 7576, expedido por ésta a favor del Tesorero de Puerto Rico por la suma de $990.00, importe del piúmer plazo de la cuota correspondiente a la indicada póliza Núm. 8294; que el convenio para pagar el im-porte de dicha cuota en plazos mensuales se llevó a efecto con el re-ferido Tasador Asegurador y nunca con la Comisión Industrial o con el Tesorero de Puerto Rico y que durante todo el mencionado período el stakes de la demandante era el de patrono no asegurado, el cual status continuó hasta el 13 de abril de 1933, en que habiendo pasado la Central Boca Chica a poder de la Sucesión Serrallés, solicitó, bajo su nueva administración, asegurarse en el Pondo del Estado hasta junio 30 del mencionado año, lo que llevó a efecto pagando la prima que le fué impuesta.” (T. de A. pág. 29-30.)

Fué el caso a juicio, y el 26 de abril del año pasado la Corte de Distrito de Ponce dictó la siguiente sentencia:

“La Corte, por los fundamentos consignados en su opinión emi-tida en el día de hoy y unida al récord, por la presente dicta senten-cia declarando, como declara, con lugar, en parte, la demanda, y en su consecuencia, condenando, como condena, al demandado Hon. Rafael Sancho Bonet, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, a reintegrar a la actual demandante Wirshing & Co., S. en C., como subrogada en todos los derechos y acciones de la primitiva deman-dante Central Boca Chica, Inc., la suma de seis mil diez y seis dó-lares con setenta y nueve centavos ($6,016.79), que fué pagada bajo protesta por la Central Boca Chica, Inc., en enero 29 de 1934, según el recibo núm. 334, firmado por el Colector de Rentas Internas de Ponce, más intereses de dicha suma a razón del seis por ciento anual, desde la radicación de la demanda primitiva en esta Corte, o sea desde el día 2 de octubre de 1934, todo ello sin especial condenación de costas.” (T. de A., pág. 46.)

Contra la anterior sentencia una y otra parte interpu-sieron recurso de apelación.

La demandante imputó a la corte sentenciadora los siguientes errores:

“Primero: La Corte de Distrito de Ponce cometió error de hecho y de derecho al declarar que la Central Bocachica, Incorporada, no era un patrono asegurado por el período transcurrido- desde octubre [429]*42914 de 1932 a abril 13 de 1933, y que por tanto, la Central Bocachica, Inc.

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