Porto Rican American Sugar Refinery, Inc. v. Comisión Industrial
This text of 63 P.R. Dec. 636 (Porto Rican American Sugar Refinery, Inc. v. Comisión Industrial) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal. ■
Los beclios en este caso están expuestos sucintamente en la resolución de' la Comisión' Industrial, que dice en parte como sigue:
“La Porto Riean American Sugar Refinery, Ine., un patrono asegurado en el Pondo del Estado, utilizó durante los años económicos 1940-41 y 1941-42, a los contratistas independientes Suen. de Miguel Méndez y Sucrs. de Esmoris, para la transportación de sus productos y derivados de los mismos. Fué condición del contrato de trans-porte, según alega el referido patrono, que los contratistas indepen-dientes asegurarían los obreros que usaran en el trabajo, en el Pondo del Estado. Pero el patrono apelante admite que dichos contratistas independientes dejaron de cumplir con-la obligación impuéstale de asegurar a los obreros por tddo el período de -1940-41, 1941-42, y admite-que tanto el patrono apelante como los contratistas indepen-dientes, al dar cuenta con sus nóminas anuales de jornales al Pondo del Estado durante los años 1940-41 y 1941-42, no incluyeron en las mismas los salarios pagados a los obreros o empleados que traba-jaron con dichos contratistas independientes.
“Allá para mediados del año 1942, el Sr. Jacobo E. García, en su carácter de Investigador del Pondo del Estado, hizo una inves-tigación de la contabilidad ..del patrono apelante, cubriendo el período de julio 1ro. de 1940 a junio 30 de 1941, y comprobó la certeza de [638]*638los hechos antes expuestos, por lo que el Administrador, al imponer al apelante la cuota preliminar para el año 1942-43, ascendente a la cantidad de $4,857.97, la tasó e impuso a la vez, una prima adi-cional por los años 1940-41, 1941-42, montante a $2,406.27 por el primero de dichos años, y $1,612.63 por el segundo, cubriendo dicha prima adicional el riesgo en la transportación de los productos del patrono, que llevaron a cabo los contratistas independientes antes mencionados.
“El Administrador notificó tanto la imposición de la prima preliminar para el año 1942-43, como la adicional por los años 1940-41, 1941-42, al patrono apelante, con fecha 8 de septiembre de 1942, y le advirtió que su póliza estaría en vigor desde julio 1ro. de 1942, siempre y cuando que pagara la cantidad de $6,447.89 en o antes de septiembre 23, 1942, y la cantidad de $2,428.98, en o antes de enero 2 de 1943. El montante de la prima a pagar incluyendo la preliminar para el año 1942-43 y la adicional por los años 1940-41, 1941-42, alcanza un total de $8,876.87.
“El patrono pagó los $6,447.89 que debió haber satisfecho en septiembre 23, 1942, en dos plazos, uno en septiembre 21 de 1942, montante a $1,455.53, y el otro en noviembre 21, 1942, montante a la cantidad de $4,992.56.
“Considerando el Administrador que el patrono había pagado fuera de término, lo declaró patrono no asegurado por el período de julio 1ro. de 1942 a noviembre 21 del mismo año.”
La Comisión Industrial confirmó la decisión del Adminis-trador del Fondo del Estado. Para revisar la resolución de la Comisión expedimos el auto a solicitud de la Porto Pican American Sugar Refinery Inc.
Alega la peticionaria en primer lugar que el pago de $4,992.56 fué efectuado como cuestión de hecho, dentro de una alegada prórroga concedida a tal fin, vencedera el 30 de noviembre de 1942. Pero nada hay en el récord que justi-fique esta contención. El récord sí demuestra que el 29 de agosto de 1942, la peticionaria sometió un memorándum al Administrador del Fondo del Estado en un esfuerzo para convencerlo de la corrección de su posición, y que esta con-tención de la peticionaria no fué rechazada finalmente por el” [639]*639Administrador hasta que el subadministrador le escribió al abogado de la peticionaria el 17 de noviembre. Pero en ese estado de cosas nada encontramos que justifique la conclu-sión de que se concedió una prórroga para hacer el pago, vencedera el 30 de noviembre. Por el contrario, el Admi-nistrador expresamente advirtió a la peticionaria, como he-mos visto, que el pago debía hacerse en o antes del 23 de septiembre de 1942. En su consecuencia, la Comisión actuó correctamente al resolver que la peticionaria era un patrono no asegurado desde el 1 de julio de 1942, hasta el 21 de no-viembre de 1942 cuando se hizo el pago de $4,992.56. Y toda vez que todos los' accidentes envueltos en los casos aquí ante nos ocurrieron entre julio 1, 1942, y noviembre 21, 1942, debe tratarse a la peticionaria como patrono no asegurado durante .dicho período y por aquellos accidentes, aún cuando, final-mente pagó todas las primas correspondientes al año com-pleto, incluyendo las primas adicionales para los años fiscales que ya habían expirado. (Sucrs. de J. González v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 306.) La propia peticionaria es la causante de esto al no pagar las primas dentro del término fijado por el Administrador del Fondo del Estado (Central Cambalache, Inc. v. Comisión Industrial, resuelto el 31 de marzo de 1944, ante, pág. 375).
La peticionaria no alega que no se le exigió que obtuviera póliza alguna contra accidentes del trabajo para cubrir los empleados de los contratistas independientes aquí envueltos.
La resolución de la Comisión Industrial será confirmada.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
63 P.R. Dec. 636, 1944 PR Sup. LEXIS 187, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/porto-rican-american-sugar-refinery-inc-v-comision-industrial-prsupreme-1944.