Montaner, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, recurrente v. Comisión Industrial de Puerto Rico, compuesta de los Sres. M. León Parra, Presidente, y F. Paz Granela y Juan M. Herrero, Comisionados Asociados, demandada y Juan de Dios Rivera, peticionario ante la Comisión

57 P.R. Dec. 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1940
DocketNúm. 186
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 57 P.R. Dec. 272 (Montaner, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, recurrente v. Comisión Industrial de Puerto Rico, compuesta de los Sres. M. León Parra, Presidente, y F. Paz Granela y Juan M. Herrero, Comisionados Asociados, demandada y Juan de Dios Rivera, peticionario ante la Comisión) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Montaner, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, recurrente v. Comisión Industrial de Puerto Rico, compuesta de los Sres. M. León Parra, Presidente, y F. Paz Granela y Juan M. Herrero, Comisionados Asociados, demandada y Juan de Dios Rivera, peticionario ante la Comisión, 57 P.R. Dec. 272 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señok De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En el mes de octubre de 1936 West India Oil Oo. tenía establecida una estación de servicio de gasolina en el pueblo de Morovis bajo la dirección de Manuel Díaz, Jr. De acuerdo con el contrato que existía entre ellos, Manuel Díaz, Jr. venía obligado a pagar el arrendamiento del local ocupado por la estación y a vender allí los productos de la compañía. Ésta, a su vez, estaba obligada a suministrar tanques, bombas y demás artefactos necesarios para el funcionamiento del puesto, obligándose además la compañía a arreglar por su cuenta los desperfectos del equipo y en caso necesario suplirlo por otro nuevo. Para la fecha indicada, hubo necesidad de trasladar el puesto de gasolina a otro local en el mismo pueblo, por lo que tuvieron que sacar el tanque del puesto donde estaba, para llevarlo al nuevo local, y durante la noche del día en que fué sacado para colocarlo al día siguiente, una mano criminal le hizo un taladro, sin que fuese advertido por nadie. Después de colocado el tanque en el nuevo, local se observó que la gasolina se escapaba. Se avisó entonces a la West India Oil Co. y vino su agente del distrito a que per-tenecía Morovis, el Sr. Juan N. Sotomayor. Ordenó éste que se sacara el tanque y al advertir el taladro, dijo que avisaría a la compañía a San Juan para que viniese su mecánico a arreglarlo; pero enterado luego de que Antonio Rivera tenía [274]*274un taller de herrería en Morovis y que sólo cobraría de $2 a $3, más o menos, por el trabajo (R. págs. 30 y 31), con-trató con Antonio Rivera el trabajo. Ordenó Sotomayor que pusieran el tanque cerca de la boca de incendio para que estuviese recibiendo agua toda la noche, de manera que al día siguiente pudiesen proceder a efectuar la soldadura. El día señalado al efecto vino el mecánico Antonio Rivera a hacer el trabajo auxiliado por su sobrino Juan Ciro Rivera y de su hijo Artemio Rivera. Cuando este último aplicó el soplete para hacer la soldadura, explotó el tanque, causando, entre otras desgracias, la muerte de Juan Ciro Rivera.

Artemio Rivera empleaba menos de cuatro obreros en su taller y no estando comprendido en la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, no estaba asegurado a los efectos de dicha ley. West India Oil Co., por el con-trario, era un patrono asegurado en el Fondo del Seguro del Estado, por lo que Juan de Dios Rivera, padre del inter-fecto, reclamó del Fondo del Estado la compensación corres-pondiente por la muerte de su hijo.

El Administrador denegó la compensación solicitada. Recurrió entonces el peticionario a la Comisión Industrial y ésta, por decisión de 10 de marzo de 1939, desestimó la ape-lación, confirmando la decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Solicitó después reconsideración el padre del obrero, y la Comisión Industrial reconsideró su decisión de 10 de marzo y dictó otra el 20l de octubre de 1939 por la que declaró compensable el accidente sufrido por el obrero y ordenó al Administrador que pagase al peticio-nario la indemnización provista por la ley. De esta reso-lución recurrió el Administrador para ante este tribunal, imputando a la Comisión tres errores, a saber:

“1. La Comisión Industrial cometió error al resolver que entre Antonio Rivera y la West India Oil Company mediaban relaciones de patrono y contratista independiente.
“2. La Comisión Industrial de Puerto Rico cometió error al resolver que el trabajo llevado a cabo por Antonio Rivera no era [275]*275uno de los expresamente exceptuados por el artículo 2 de la ley supra, por ser de carácter accidental o casual y no estar cubierto dentro del negocio, industria, profesión n ocupación de su patrono.
“3. Asumiendo para la discusión, sin aceptar en modo alguno, que Antonio Bivera fuera el contratista independiente a que se refiere la ley, y Juan Ciro Bivera un trabajador de este contratista independiente, alegamos que la Comisión Industrial cometió error al resolver que Juan Ciro Bivera tenía derecho a la protección del estatuto habiéndose probado fuera de toda duda y no habiendo con-tención alguna en cuanto al hecho de que Antonio Bivera no estaba obligado a asegurarse por no emplear cuatro o más trabajadores de los comprendidos en la Ley.”

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, aprobada en 18 de abril de 1935 (Leyes de ese-año, (1) pág. 251), en sus secciones 2, 19 y 38, en lo pertinente prescribe:

“Art. 2. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a que se refiere el párrafo siguiente ... Se exceptúan expresamente aquellos obre-ros y empleados dedicados al servicio doméstico y aquéllos cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono y además aquellas personas que trabajen en sus domicilios.
“Art. 19. Todo patrono asegurado al dar cuenta con sus nó-minas anuales, deberá incluir en tales nóminas los salarios pagados a todos los obreros y empleados que estuvieren trabajando o fuere a emplear bien por ajuste, o ya bajo una persona con quien ajustó el patrono o bajo un contratista . o subcontratista independiente empleado o contratado por dicho patrono, y toda cuenta, o impuesto cobrado por el Estado se basará sobre la nómina corriente del pa-trono, en las cuales deberán estar incluidos los trabajadores antes mencionados; Disponiéndose, que esta disposición no será aplicable a los patronos para quienes se hiciere trabajo por un contratista independiente que estuviere asegurado como patrono de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
“Art. 38. Se entiende por ‘obrero’ o ‘empleado’ toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación que emplee regularmente obreros comprendidos bajo las disposiciones de esta Ley; Disponiéndose, que se excluyen expresamente los obreros y empleados dedicados al servicio doméstico y aquéllos cuya labor sea de un carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del [276]*276negocio, industria, profesión u ocupación, aquéllos que trabajen en sus domicilios, y los de patronos exentos de las obligaciones de esta Ley.
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“ 'Carácter accidental o casual’, lo que constituye un trabajo accidental o casual lo determinará la Comisión Industrial por re-glamento aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, tomando en cuenta la clase de trabajo que se realiza, el costo que representa el mismo al patrono, el período de duración de dicho trabajo, y prin-cipalmente su relación con el negocio o industria del patrono del obrero o empleado que sufre el accidente.”

No habiendo contratado directamente la West India Oil Co. a Juan Ciro Rivera para que trabajase para ella, y resul-tando de la prueba que Antonio Rivera no era un patrono asegurado y que empleaba en su taller menos de cuatro obre-ros, las cuestiones suscitadas en este recurso de revisión se reducen a dos, a saber:

1. ¿Era Antonio Rivera un contratista independiente con respecto a la West India Oil Co.?

2. En caso de que lo fuera, ¿era el trabajo en cuestión de carácter casual o accidental, no comprendido dentro del negocio u ocupación a que se dedicaba la West India Oil Co.?

Conforme resulta de la prueba que tuvo ante sí.

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